Un expediente de protección de la legalidad urbanística no lo inicia ningún Ayuntamiento sin que previamente haya comprobado que la infracción es real, que existe. Esto significa que mientras el inspector no pueda verificar que las obras realizadas son ilegales o no son conforme con la licencia concedida, en su caso, no podrá informar de la irregularidad ni proponer al Alcalde el inicio del espediente.
Respecto a que el técnico pretenda por sus bemoles entrar en el domicilio donde se hacen las reformas, eso no es posible si el interesado le niega la entrada. Obviamente, el trámite siguiente del Ayuntamiento será obtener autorización judicial para entrar a inspeccionar las obras presuntamente ilegales, previa justificación de los motivos de la solicitud.
En consecuencia, en esta fase de actuaciones el único recurso judicial que cabría, en mi opinión, sería contra la orden judicial autorizante del acceso. Inconcebible.
Pues me refería a que te abran un expediente de restitución de la legalidad urbanística. Que el Ayuntamiento desee girar visita en el interior de la vivienda, que el denunciado se nieve una vez citado y que se presenten con comitiva judicial para realizar la inspección.
Me refería a eso, que el inspector entre sí o sí y, luego si el asunto se recurre en vía judicial, pues aparecería el incidente en el Acta de Inspección.
El inspector de obras tiene consideración de agente de la autoridad pero, por sí sólo, no puede entrar en los domicilios de los particulares (como cualquier otro).
Por eso yo decía que tener el domicilio en una vivienda le confiere mayor seguridad y protección. Eso no empece que, al final, se realice la inspección.
Antes de proseguir tendrás que aclarame que entiendes por aperturar un expediente con origen en inspección urbanística y su relación con la resolución judicial por la que se autoriza a la administración a inspeccionar obras realizadas en el domicilio del interesado.
Si se ha abierto expediente con origen en inspección urbanística bajo autorización de entrada y registro y, si el tema se recurre en los juzgados, el incidente que no leve, se enumeraría en los hechos de la Sentencia. Pero claro, igual no se ha dado el caso o, si se ha dado, no se conoce.
Para que haya una sentencia por ese concepto, el inspeccionado, debe impugnar la resolucion judicial que autoriza la entrada al domicilio motivo de la inspección, lo que no creo que sea lo habitual, Jorge.
Aunque esta entrada ya lleva algo de tiempo, no acabo de sacar algo en claro.
Se habla de no dejar pasar a un inspector de obras. Bien, todo depende de sí la obra a inspeccionar es Domicilio Habitual del presunto infractor o no. Este "detalle" es sumamente importante.
Si la obra a inspeccionar es Vivienda Habitual (estás empadronado) te ampara la "inviolabilidad del domicilio" de la Constitución. Sí, es cierto que la Administración podría primero pedirte por escrito solicitud formal de ir un día y hora concreto. Pero te puedes negar alegando que se invade tu intimidad. Sólo concederían autorización de entrada si se acredita delito flagrante y de cierta gravedad.
De todas formas, hoy en día no les hace falta entrar (ortofotos, vistas, testigos).
Por cierto, ya que habláis de sentencias, ¿sabéis de alguna en la que se haya dictado orden de entrada y registro por infracción urbanística? Yo no he encontrado ninguna, pero igual alguien nos ilumina.
Edito, para aclarar, que los hechos sucedidos en la Comunidad de C y L son los de Zyynas, no los de San Benedito, iniciador del hilo, que se desconoce cual es.
También deseo aclarar, en consideración a los los cerca de 13.000 lectores de este hilo y a los futuros visualizadores interesados en discernir conceptualmente términos, que en ocasiones, pueden parecer complejos e inducir a confusión. Me esoy refiriendo a la indistinta utilización, por algunas leyes urbanísticas, de los institutos de la caducidad y de la prescripción, cuya diferenciación trataré de explicar.
Con respecto al procedimiento de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística, el Tribunal Supremo biene señalando reiteradamente que es de naturaleza reparadora, así como un deber de la administración urbanística, su incoación, con el objeto de obligar al expedientado a restaurar la ordenación urbanística infringida. La jurisprudencia del TS sobre estos procedimientos es que el deber de iniciación establecido legalmente no exige a la administración urbanística sancionar con multa la realización de obras ilegales, pues su naturaleza no es sancionadora, sino conseguir la desaparición del acto constructivo vulnerador de la normativa urbanística de aplicación.
Aun cuando el concreto procedimiento en materia de protección de la legalidad urbanística depende de cada CCAA, la relevancia de la caducidad y prescripción obliga a distinguir entre los plazos aplicables a cada una de ellas.
El plazo para iniciar una acción de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística es el exprésamente establecido en la Ley Urbanística de cada CCAA. Es un plazo, puesto a disposición de la administración urbanística dentro del cual puede requerir la legalización de una obra, cuando es susceptible de legalización, de caducidad que no de prescripción aunque se le denomine así.
La consecuencia, cuando la administración deja que transcurra el plazo sin instar la legalización de la obra o dictar la respectiva orden de restauración a la situación anterior, en el supuesto de considerarla ilegalizable, será que la administración deberá declaración la caducidad de la acción de protección de la legalidad y quedar las obras ilegales en situación de fuera de ordenación.
A estos efectos ha de tenerse en cuenta que el cómputo del plazo comienza a contar desde la total terminación de las obras o en el momento en que la administración ha tenido conocimiento de dicha finalización y también, que en caso de discrepancia sobre el dies a quo, la carga de la prueba recae sobre quien se ha situado en posición de ilegalidad.
El procedimiento para la protección y restablecimiento de la legalidad urbanística no se inicia con la visita de inspección o firma del acta, sino con el requerimiento de legalización, sino con la orden administrativa de legalización de las obras y finaliza con la notificación de la resolución de orden de restauración-demolición. El plazo para notificar la resolución de este procedimiento no es otro que el señalado en la norma reguladora correspondiente y no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma superior establezca un plazo mayor.
¿Acabo todo, en el supuesto de que una administración perezosa deja transcurrir el plazo sin dictar resolución?. No, mientras el plazo establecido en la Ley Urbanística de la CCAA para iniciar la acción de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística no haya trnscurrido, la administración está facultada para iniciar uno nuevo con la misma finalidad.
¿Y, que debe esperarse cuando, dictada y notificada la ejecución forzosa de demolición, el obligado se resiste a su ejecución voluntaria?. La ley, una vez firme la orden de ejecución forzosa, exige a la administración ejecutarla con cargo al infractor, para lo cual tiene un plazo, esta vez sí de prescripción, de 5 años.
No quisiera terminar sin antes desearle, una vez más, suerte a mi “adulador” Zyynas…………...pero no una suerte de la que deseo a cualquiera que sea la persona que viene a solicitar opinión en estos foros, sino la que se merece todo vulnerador del ordenamiento urbanístico y a la que me gustaría contribuir, a la suerte me refiero, ja, ja, ja, de tener opción de conocer su número de expediente y el municipio que le expedientó.
Evidentemente, ignoro el motivo, en todo momento hago referencia a la ley urbanística de la Comunidad Valenciana, mientras que los hechos se han sucedido en la de Castilla y León.
No obstante, excepto en los plazos, que serán de aplicación los indicados en la Ley de CyL, tanto los de caducidad como los de prescripción, me reitero absolutamente en lo manifestado en el resto de comentarios.
No tienes ni idea. Para empezar la Ley de mi cominudad no llega a ese número de artículo (te has lucido) y si te referías al Reglamento, ese artículo va de otra cosa totalemente diferente.
Artículo ABC. Plazo para la adopción de las medidas de protección y restauración.
1. Las medidas de protección y restauración de la legalidad reguladas en esta sección deben adoptarse dentro de los plazos de prescripción señalados en el artículo XYZ.
Artículo XYZ. Prescripción de las infracciones.
1. El plazo de prescripción para las infracciones urbanísticas es de diez años para las infracciones muy graves, ocho años para las infracciones graves, y cuatro años para las infracciones leves.
2. El cómputo del plazo de prescripción comienza, en general, en la fecha en la que se haya cometido la infracción o, si la misma es desconocida o no puede ser acreditada, en la fecha en la que la inspección urbanística detecte signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. En particular, el cómputo del plazo comienza:
Entiendo, te estás refiriendo a los resúmenes de las sentencias posteadas el 17 de julio de 2018.
Pues que quieres que te diga, no se de donde extraes la conclusión de que contradicen mis argumentos, yo no lo vea así, y no lo veo así porque jamás he afirmado:
1º) Que el inspeccionado no pueda exigir, al agente de la autoridad que se presente a comprobar la correcta ejecución de unas obras, autorización judicial cuando se están ejecutando en su domicilio.
2º) Tampoco que la negativa a permitirle la entrada, si no va provisto de autorización judicial, signifique acción obstructora de la tarea inspectora, hasta el punto de facultar al ayuntamiento a la incoación de un procedimiento sancionador, que es lo que resuelven esas sentencias.
Sí he afirmado, en reiteradas ocasiones, que no es “aconsejable” o “recomendable” entorpecer o poner trabas a dicha tarea por una razón obvia, porque lo lógico es que el inspector sospeche que el motivo de la negativa sea la ocultación de algún acto no autorizado por la licencia o no reflejado en la declaración responsable, será esa misma lógica la que, cuando se presente con la autorización judicial, le incite a una revisión mucho más exautiva de lo que podría ser habitual y a reflejar en el acta irregularidades de escasa entidad que en situaciones normales podría pasar por alto.
Tengo claro de que no hablamos de lo mismo o confundes los procedimientos. En el tema que iniciaste y titulaste “expediente de restauración de legalidad frente al sancionador”, si no recuerdo mal, decía que aún cuando podían tramitarse al unísono, la resolución del sancionador dependía de la resolución recaida en el de restauración de la legalidad.
Dada tu aparición en este hilo con una intervención fuera de lugar, hacía la pregunta pensando en el procedimiento de restauración de la legalidad que se te incoó, del sancionador nada podía preguntarte sin antes conocer en que quedó el primero.
Pues bien, dada tu hostilidad te tigo que sí, que conozco mejor que tú, a la vista está, que los procedimientos de restauración de la legalidad NO prescriben, Sí caduca el plazo que tiene la administración para incoarlos, si te molestaras en leer el artículo 236 de la ley urbanística de tu CCAA, verías que el plazo que tiene la administración para ordenar la restauración de la legalidad urbanística es de CADUCIDAD, que no de PRESCRIPCIÓN y ese plazo es de 15 años, no te quepa ninguna duda.
PRESCRIBEN:
a) En el plazo de 5 años, la ejecución subsidiaria de las ordenes de demolición firmes.
b) Las infracciones urbanísticas, en los plazos regulados en el artículo 251 de la ley.
c) Las sanciones deducidas de los expedientes por infracción urbanística, en los plazos señalados en el artículo 252.
Agradeciendo tu deseo, confío que me ayudaras en mi actualización, respecto a la interpretación de las sentencias, en contra del criterio municipal de considerar acción obstaculizadora del investigado, en los supuestos que éstos no aduzcan motivos suficiente y el inspector acredita su actuar en calidad de agente de la autoridad urbanística.
Bastará con que cites las URL de esas sentencias.
Respecto al estado del procedimiento que te incoaron, deberías saber que si el ayuntamiento lo ha dejado caducar, lo cual es muy habitual, ningún inconveniente tendrá de iniciar otro nuevo mientras no deje caducar el plazo establecido en la ley para el inicio de la acción de restauración de la legalidad, que si la memoria no me falla es de 15 años.
Con respecto a la primera, en internet hay unas cuantas que dicen lo contrario (Es un derecho y en ningún caso se debe interpretar como acción obstaculizadora; Supremo dixit.) Lo buscas. Yo no soy abogado y lo encontré enseguida.
Con respecto a la segunda: Expediente caducado y la acción a punto de prescribir.
Actualízate antes de dar consejos.
Por supuesto, los inspectores urbanísticos autorizados, previa notificación del día y hora de la personación, deben acceder a la vivienda para averiguar la veracidad de una denuncia urbanística.
Y, por supuesto, el inspeccionado está en su derecho de negarles la entrada justificadamente, aunque no es aconsejable. En la siguiente notificación irán provistos de autorización judicial.
La caducidad de la acción de restauración y la prescripción de la infracción dependerá de la CCAA
Hola,
Tengo unos amigos que se han terminado la casa hace dos años. A la hora de construir, hicieron un sótano el cual no sale en las escrituras. Ahora hay un vecino con el que han entrado en conflicto que les amenaza que denunciará este hecho.
Tienen la cédula de habitabilidad, creo que el ayuntamiento no les detectó esta cuestión.
Puede la administración inspeccionarle el interior de su casa para averiguar si tienen sótano?
Cuando prescriben las infracciones urbanísticas de este tipo?