Observo que los participantes en este foro han soslayado un aspecto de la cuestión no menos importante. Pregunta Bloom si la personación en la causa debe hacerse valiéndose de procurador y abogado o tan sólo de abogado, y todos los que se han dignado responderle han examinado la cuestión desde la posición del imputado. Pero... ¿y el ofendido?. Expondré brevemente mi opinión.
El art. 761 LECRIM, apdos. 1 y 2, se reduce a señalar que el ejercicio por los particulares de la acción penal o de la civil "ex delicto" podrá efectuarse mediante querella o denuncia. Ni más ni menos. Obviamente, si se formula querella habrán de cumplirse los requisitos de ésta, entre ellos, el de postulación por procurador y abogado (art. 277 LECRIM). Pero si no, sobra la figura del procurador. El art. 771.1.ª LECRIM lo dice claramente:
"Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita...".
Nombrar abogado, dice; no, procurador y abogado.
Otra cosa es lo que deba considerarse respecto de las sucesivas fases del proceso penal. Concretamente, en la fase de preparación del juicio oral, también llamada intermedia (hablo, por supuesto, del procedimiento abreviado), el acusado habrá de personarse no sólo con abogado, sino también con procurador, al punto que si no lo designa o solicita uno de oficio, lo hará por él el secretario judicial (art. 784.1). Entiendo, a la vista de este precepto, que, por elemental aplicación del principio de igualdad de armas, el acusador particular, personado hasta entonces por abogado, habrá de proveerse también de procurador que lo represente, y esto antes del trámite de calificación (art. 110 LECRIM), esto es, antes de formular escrito de acusación o coincidiendo con la presentación de éste o incluso después, supuesto caso que el fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa (art. 782.2 LECRIM).
Alabo tu buen gusto y concreción. Con posterioridad a tu respuesta salió -por ejemplo- esto:
ROLLO DE APELACION Nº 381/2011
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 7262/2009
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 34 DE MADRID
A U T O Nº 195/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
Fº. Jº. PRIMERO .- Se recurre por la defensa de Carlos José el auto por el que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones.
A la hora de resolver este motivo de recurso lo primero que se constata es que Carlos José , no recure en cuanto imputado, sino que pretende recurrir como acusación particular sin que, al tiempo de interponer el recurso, se haya personado en debida forma como tal acusación- asistido de abogado y representado como procurador-. Así se comprueba por el hecho de ser el Letrado defensor y no un Procurador quien interpone el presente recurso. Cómo igualmente se comprueba de las actuaciones- remitidas las originales en su totalidad para la resolución del presente recurso-, en las que no aparece la personación como acusación particular de Procurador alguno en representación de Carlos José , ni siquiera que Carlos José designara a Procurador que le representara en el procedimiento, viniendo todos y cada uno de los escritos que presenta firmados exclusivamente por abogado.
En este contexto no ha de olvidarse que corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa ( art. 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 23 en relación con el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), estableciéndose una excepción legal al régimen de obligatoria representación por procurador en el Procedimiento Abreviado en relación con el imputado hasta el trámite de apertura del juicio oral, pues en tal procedimiento y hasta tal trámite el abogado designado para la defensa tiene también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria hasta tal trámite la intervención de procurador ( art. 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que la actuación procesal del perjudicado por la infracción penal queda sujeta, entre otros requisitos, a que actúe en el procedimiento con la representación por procurador ( art. 761.1 en relación con el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Es por ello que el recurso ha de ser desestimado, al no haberse personado en debida forma el recurrente como acusación particular, y por ende carecer de legitimación procesal para impugnar el sobreseimiento provisional de la causa.