Pues nada, al final solo tengo que pagar los daños que me reclamaban y 5 días sin salir de casa. Es decir, que solo me imponen una falta por daños.
Por cierto, pregunté como y donde pagar el importe de los daños que me reclaman y solo me dieron un número de cuenta, escrito a bolígrafo a toda prisa. Cuando pregunté el concepto, me dijeron multa.
La verdad que no me queda muy claro la forma de pagar. ¿No hay que indicar en el concepto el número de sentencia, mi DNI o algo por el estilo?, ¿como sabe el juzgado que he pagado, si en el concepto no vienen mis datos personales o al menos el número de sentencia?. ¿Como se que el número de cuenta es el correcto?.
Joder y además 5 días en casa, me voy a volver majara.
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por la experiencia que tengo, el abrir-fracturar una caja de un juego, los juzgados de instrucción por lo menos en Sevilla lo instruyen como hurtos, ya sea falta o delito en su caso
Pues yo veo muy claro que habrá una imputación por un delito de robo con fuerza.
1º Por que la ausencia de ánimo de lucro no es posible de demostrar en el momento del hecho y eso es vital.
2º El estar bebido es un atenuante como mucho, pero no un eximente y no hay pruebas de ningún tipo que demuestren que en el momento de los hechos el acusado estaba o dejaba de estar bajo los efectos del alcohol.
Por favor, que un abogado con experiencia comente algo.
Yo no le daría más vueltas.
Cuando la interpretación del hecho no está muy clara, hay que irse A la jurisprudencia, y ésta sí que lo está.
Por un hecho similar yo siempre denuncio por hurto, así me lo dicen los doctos del Supremo, todo lo demás es querer discutir sobre el sexo de los ángeles.
Alguna opinión más, se agradecería comentarios de abogados con experiencia en este tipo de casos.
Yo sigo pensando que es robo con fuerza, por que se hace para acceder a un objeto que está en el interior de una caja cerrada.
La opción para centrar la defensa en el no ánimo de lucro me parece bastante interesante y es posible que sea creíble, sobre todo en el caso de haber devuelto las cosas, antes de ser denunciado.
Dice la Sala que en principio, la fractura, desprendimiento o cualquier otro medio de evitar el normal funcionamiento de los dispositivos de seguridad incorporados a los objetos puestos a la venta en determinados establecimientos, realizados con el fin de evitar la activación de la alarma situada en los controles de salida, integran el supuesto prevenido en el citado párrafo quinto del art. 238, por lo que constituyen una modalidad de fuerza típica.
Ahora bien, ello no basta para la subsunción del hecho como delito de robo. Continúa diciendo la Sala que el art. 237 C. Penal establece un requisito al exigir que las modalidades típicas de fuerza se empleen específicamente para acceder al lugar donde las cosas se encuentren. El legislador ya no define el robo diferenciándolo del hurto mediante la exclusiva referencia al empleo de fuerza en las cosas, sino que concreta el significado instrumental de la utilización de la fuerza exigible para que ésta tenga virtualidad jurídica a fin de convertir el apoderamiento en robo: posibilitar el acceso al lugar donde se encuentran debidamente protegidas las cosas muebles ajenas.
En consecuencia, sólo aquellas modalidades típicas de fuerza que sean utilizadas instrumentalmente en el sentido determinado por el art. 237, tienen relevancia jurídico-penal suficiente para transmutar la mera sustracción (hurto) en el delito más grave de robo.
Por lo tanto, la Sala determina que quedan excluidos de sanción como robo aquellos supuestos en que la inutilización de los sistemas de alarma o guarda no se haya realizado para acceder al lugar donde las cosas se encuentran.
Por lo que he leído, la SENTENCIA Nº 1030 de 25 de Junio de 1998 de la SALA de lo PENAL del TRIBUNAL SUPREMO: Se refiere solo, a las alarmas que van con el artículo, pero no, si para acceder al artículo hay que romper o fracturar algo. Es decir, que a una prenda se le puede quitar una alarma, lo que no se puede hacer es acceder al objeto a robar rompiendo una caja, armario o objeto sellado, donde está metido.
Es decir, que abrir una caja anti hurto sigue siendo robo con fuerza, pero quitar una alarma a un artículo no es robo con fuerza en las cosas.
En este sentido la ST AP de Valladolid de 22 de Enero de 2002, en un supuesto idéntico ( romper caja "antihurto" castiga la infracción como tentativa de falta de hurto.
Sentencia nº 1030 de 25 de junio de 1998 de la sala de lo penal del tribunal supremo:
resumen la inutilizacion de sistemas de alarma en cd´s, videojuegos y ropa no es un delito de robo con fuerza sino una falta de hurto.
El punto 3º del artículo 238 dice que es robo con fuerza en las cosas el que fracturase un objeto sellado o cerrado. Es decir una caja anti hurto es una caja cerrada.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
¿Se podría ordenar la prisión provisional del acusado, el mismo día que es citado al juicio de faltas por daños y el juez considera que es culpable de un delito de robo con fuerza en las cosas?
La jurisprudencia dice que eso no es considerado robo con fuerza si no hurto y/o daños dependiendo del caso.
Y respecto a los vigilantes de seguridad según la ley de seguridad privada hicieron correctamente su trabajo. Saludos
Le quisiera aclarar la pena por el delito comentado:
"Artículo 240 del Código Penal
El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años".
Un saludo,
Victor_Penal@indiciodigital.es
La narración exculpatoria está muy elaborada, pero a mí me resulta mas creíble una hipótesis más sencilla:
El sujeto (problemas mentales al margen) está cometiendo un delito de robo con fuerza y le parece que alguien (seguridad, empleado, o cliente) le descubre haciéndolo, por lo que inmediatamente cesa en su acción y procede a deshacerse de los objetos que ya había sustraído escondiéndolos en algún lugar, para evitar ser sorprendido teniéndolos en su poder, y acto seguido abandona raudo el establecimiento, siendo alcanzado fuera del mismo por los vigilantes a los que llegó, como fuera, la noticia del hecho.
No tengo nada en lo que apoyar tal conjetura, pero siempre me pareció muy válido el axioma de la navaja de Ockham... decía don Guillermo, basándose en el empirismo, que "en igualdad de condiciones la explicación más sencilla suele ser la verdadera".
Mi conocimiento empírico, o dicho más claramente, mi experiencia, me indica que mayor parte del caso expuesto es pura invención.
Los vigilantes han hecho su trabajo (por lo menos el segundo día) perfectamente, léete la ley de seguridad privada y la LeCrim.
En cuanto al robo o hurto, dando por bueno lo que relatas, a mi entender no existen ya que falta el ánimo de lucro, que es imprescindible; no obstante si ha dañado las cajas para extraer los objetos, sí sería falta o delito de daños dependiendo del valor de lo dañado.
De todas formas el supuesto es interesante (poco creíble, pero interesante) y espero que alguien más docto dé su opinión.