quiero colocar literalmente el artículo 46 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, Decreto 60/2010, de 16 de Marzo, para que lo comenteis y me digais que entendeis al leerlo, especialmente el segundo párrafo.
Artículo 46. Plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística.
1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este Capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los cuatro años siguientes a su completa terminación.
En todo caso el comienzo del cómputo de este plazo precisará que las obras o usos se manifiesten mediante la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. En los supuestos de obras en curso de ejecución paralizadas por la Administración pública con competencias para ello, la fecha para el comienzo del cómputo de este plazo será aquella en la que dicha Administración acordó la suspensión de las obras.
2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los actos y usos descritos en el artículo 185.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Para que PRG22 vea que no la tengo tomada con él, también voy a dar mi opinión.
RESPECTO AL APARTADO 1º)
El momento inicial del cómputo del plazo de prescripción para tomar medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado se requiere que el acto de obra o edificación, este completamente terminada.
Dicho concepto lo define muy claramente el art 40, al distinguir entre obras amparadas con licencia, y obras sin licencia.
Artículo 40.1) Se considerará que unas obras amparadas por licencia están totalmente terminadas:
a.- Cuando se trate de obras que cuenten con proyecto técnico, a partir de la fecha del visado del certificado final de obras, suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y a falta de este documento, desde la fecha de notificación de la licencia de ocupación o utilización. Cuando se trate de obras promovidas por las Administraciones Públicas, a partir de la fecha del acta de recepción de las obras.
b.- En los demás casos, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras.
Art 40.2.) En el caso de las obras sin licencia será admisible para determinar su fecha de terminación cualquier medio de prueba. La carga de la prueba de su terminación corresponderá al titular de las obras quien, en su caso, deberá desvirtuar las conclusiones que resulten de las comprobaciones realizadas por los servicios técnicos correspondientes. Tales obras se considerarán terminadas cuando estén ultimadas y dispuestas a servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra, salvo las posibles obras de adaptación de algunos locales. Se considerarán igualmente terminadas cuando así lo reconozca de oficio el órgano que incoe el procedimiento, previo informe de los servicios técnicos correspondientes.
En consecuencia para demostrar la prescripción en las obras sin licencia podrá servir cualquier medio de prueba admitido en derecho, por lo que lo mismo habrá de predicarse en los supuestos de obras ejecutadas con licencia pero sin ajustarse a ella.
Asimismo, habrá de acreditarse la COMPLETA TERMINACIÓN de las obras cuatro años antes y la no interrupción del plazo por posible notificación de expediente de disciplina urbanística en relación con tal edificación.
RESPECTO AL APARTADO 2º)
En este apartado todo está mucho mas diáfano. Son nulos de pleno derecho y por tanto no existe plazo para tomar medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado los siguientes actos o usos :
Los de “ parcelación urbanística “ en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable.
Y los que afecten :
A los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o incluidos en la Zona de Influencia del Litoral.
A los bienes o espacios catalogados.
A los parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.
A las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal, en los términos que se determinen reglamentariamente.
No obstante aprecio una contradicción entre la Ley y el Reglamento que podría conllevar problemas de interpretación que, quizá dicho de una forma presuntuosa, . Veamos.
El artículo 183.3) de la Ley establece :
En el caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo mediante la reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de dichos actos de previa parcelación, en la forma que se determine reglamentariamente.
Y el artículo 40.j) del Reglamento determina :
En el caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo mediante la DEMOLICIÓN DE LAS EDIFICACIONES que la integren y reagrupación de las parcelas, a través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de dichos actos de previa parcelación. Los actos y negocios jurídicos que hayan dado lugar a la parcelación deberán invalidarse, bien mediante voluntad de las partes, o en su caso, mediante resolución judicial.
Es decir, podría actuarse contra la parcelación sin plazo para ello pero, sin embargo, conforme a la Ley, en tanto que ésta nada prevé, no podrían tomarse medidas de protección de la legalidad si las edificaciones construidas en esas parcelas hubiesen adquirido la prescripción.
Como puede comprobarse, el Reglamento de forma congruente con la disciplina urbanística, parece intentar resolver dicha contradicción al prever la demolición de esas construcciones, pero es una previsión reglamentaria que, en mi opinión, debería ser propia de la Ley.
Alga, gracias, pero al final no me has interpretado el artículo en la parte segunda, cuando dice literalmente "En todo caso el comienzo del cómputo de este plazo precisará que las obras o usos se manifiesten mediante la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. En los supuestos de obras en curso de ejecución paralizadas por la Administración pública con competencias para ello, la fecha para el comienzo del cómputo de este plazo será aquella en la que dicha Administración acordó la suspensión de las obras.
Alga si puedes interpretarme este párrafo exclusivamente y de forma simple, te lo agradecería, un saludo.
" En todo caso el comienzo del cómputo de este plazo precisará que las obras o usos se manifiesten mediante la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción "
Para este inciso debes atenerte a lo indicado en el Art. 40.2)
El cómputo comienza cuando las obras se consideran estén ultimadas y dispuestas a servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra. En el supuesto de no ser conforme con el planeamiento, la construcción quedará en " disconformidad con el planeamiento ", equivalente a fuera de ordenación.
Cualquier actuación posterior a la prescripción demostrada, al considerarse que las obras están en ejecución anulan la prescripción iniciandose de nuevo el computo desde cero. Con respecto a los usos cabe interpretar lo mismo, con el agravante de que estos al ser continuados, y en el supuesto de que no fuesen conformes con el planeamiento, no opera la prescripción.
" En los supuestos de obras en curso de ejecución paralizadas por la Administración pública con competencias para ello, la fecha para el comienzo del cómputo de este plazo será aquella en la que dicha Administración acordó la suspensión de las obras "
Respecto a este otro inciso, ya es una cuestión de procedimiento. Debes estar a lo indicado en los articulos 47 al 53 del reglamento.
alga, sigo sin entenderlo, yo creo que es problema de conceptos, los artículos del 47 al 53 se refiere a lo realizado sin licencia pero que no ha prescrito, el 46 habla de la prescripción y del comienzo del computo de ese plazo. La prescripción es un instrumento de la LEY para evitar el abuso de la administración respecto de los administrados, ya que otorga un tiempo, que yo creo es más que amplio 4 años, para resolver una situación de irregularidad, si no actua en este tiempo la ley aplica la prescripción como garantía del administrado ante el abuso de la Administración de dilatar un procedimiento de forma indefinida.
Entonces entiendo al leer el artículo, que cuando se ha producido una irregularidad en la contrucción de una vivienda por realizarse sin licencia o por realizarse en disconformidad con la misma, la administración puede iniciar un expediente que culminará en la demolición y sanción por la infracción cometida, pero tiene 4 años, y esos cuatro años empiezan a contar, desde que existen signos externos de su comisión (una casa en el centro del pueblo, al lado de la carretera principal, frente al ayuntamiento, junto a la piscina municipal), cuando está completamente terminada (fotos aéreas, fotos públicas, fin de obra del constructor, facturas de luz, agua, etc) y otra forma de comenzar el computo es desde que la administración realiza la paralización de la misma, en este caso la administración tiene conocimiento y tiene que actuar, si una vez realizada el acta de paralización la administración no toma ninguna otra medida al respecto en los siguientes cuatro años, creo también se ha producido la prescripción, más aún cuando la administración tendría que haber puesto los medios necesarios, precinto, seguimiento, terminación de expediente y no lo hizo.
Independientemente de lo anterior es el administrado el que tiene que poner las pruebas de la completa terminación, o en su caso demostrar cuando surgieron signos externos suficientes para que la administracion actuase, o bien el acta de paralización (inicio del expediente) y que no se ha producido ningún otro acto de la administración en 4 años.
Yo entiendo lo mismo que PRG22 en los casos en que la prescripción es posible, y la propia ley establece una serie de casos en que la prescripción no es posible, y a lo mejor esa es la cuestión.
alga, decirte también que cuando hablo de prescripción etoy equivocado, la prescripción se refiere al procedimiento sancionador, pero en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado, no se puede hablar de prescripción.
sI ALGUIEN MÁS PUDIERA PARTICIPAR SE LO AGREDECERÍA, DE TODAS FORMAS LAS OPINIONES DE ALGA SON MUY CONSTRUCTIVAS.
GRACIAS, FRANCISCOCORDON, el caso que expongo es sobre la interpretación de un artículo de la Ley, pero hay un caso real tras este, el plazo de cuatro años no se aplicará en los casos de parcelaciones ilegales del suelo no urbanizable (no se refiere a la construcción), suelo de especial protección o suelos de influencia marítimo terrestre, el caso del que hablo no está en ninguno de los anteriores, se refiere a un suelo no urbanizable.
Más explicación, el artículo 46 del reglamento, que he puesto para su interpretación es el desarroyo reglamentario del artículo 185 de la Ley 7/2002 LOUA, del cual te pongo el enunciado para aclarar más las cosas si es posible.
ículo 185. Plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística.
1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los cuatro años siguientes a su completa terminación.
2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos y usos:
1.
Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable.
2.
Los que afecten a:
1.
Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o incluidos en la Zona de Influencia del Litoral.
2.
Bienes o espacios catalogados.
3.
Parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.
4.
Las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal, en los términos que se determinen reglamentariamente.
La administración no puede dilatar indefinidamente un procedimiento, como garantía del administrado opera el INSTITUTO DE CADUCIDAD, que no de PRESCRIPCIÓN.
1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y DENTRO DE LOS CUATRO AÑOS SIGUIENTES A SU COMPLETA TERMINACIÓN.
Y, como determina el artículo 40.2), " tales obras se considerarán terminadas cuando estén ultimadas y dispuestas a servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra ".
Y ahora te expreso una opinión sujetiva que, por otro lado, no tiene porque ser la de la adminstración respecta lo que tu consideras pruebas fehacientes de terminación de la obra, " fotos aéreas, fotos públicas, fin de obra del constructor, facturas de luz, agua "
Ni de fotos aéreas ( sean públicas o privadas ), ni el fin de obra del constructor ( que no tiene valor probatorio, si podría servir el certificado del técnico director de obra ), ni las facturas de la luz, como tampoco las del agua, acreditan que una obra está ultimada y dispuesta a servir al fin previsto en el momento de su expedición.
la ley dice que podra valerse de cualquier medio de prueba, estoy de acuerdo que una sola prueba de las que te he dicho no tendría valor, pero el conjunto de varias de ellas, si.
respecto de buscar otras pruebas, decirte que sigues sin leer el artículo 46 en su parte segunda, que dice que cuando la administración tiene conocimiento, por que ha levantado acta de paralización, el tiempo de prescripción empieza a contar.
respecto otra cosa que he visto sobre la caducidad, decir que la caducidad se produce al año y los procedimientos caducados no imterrumpen el plazo de prescripción.
a santi respecto de descontar seis meses, no se como hace las cuentas, por que si el procedimiento está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, el computo de la prescripción se reinicia, si la administración solicita documentación es un acto no imputable al administrado, por lo que no se paralizan los plazos por esta dilatación.
gracias.
Vamos a ver si consiguo clarificar las cosas PRG22.
En lo que a mi respecta me parece perfecto que consideres que un conjunto de pruebas puedan tener mayor validez que una sola, pero a quien tienes que convencer es al ayuntamiento, no a mi.
He leído y he intrepretado y creo explicado el significado de la segunda parte de ese artículo. No obstante lo haré de nuevo Intentando ser mas explícito esta vez.
No debes confundir la prescripción de las infracciones urbanísticas con el plazo para ejercitar una acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
1º) Las infracciones urbanísticas prescriben en los plazos indicados en la ley, no porque prescriba o caduque un procedimiento.
2º) El artículo 46 del Reglamento en ningún momento hace referencia a la prescripción de las infracciones, sino al período en que la administración puede ejercer su potestad de actuación. Es decir, regula los plazos para iniciar procedimientos, no así los plazos de prescripción de la infracción.
Por lo tanto la caducidad de un procedimiento, per se, no conlleva la prescripción de la infracción cometida.
Un procedimiento puede iniciarse mientras las obras están en curso de ejecución ( en cualquier momento ) y si de la tramitación del expediente se deduce la paralización de las obras, el cómputo para iniciar el plazo de prescripción de ese expediente comienza a contar desde el acuerdo de la suspensión de las obras, no desde que comenzó a tramitarse. ( El error es considerar que el inicio de ese cómputo es para la prescripción de la infracción, no es así, es para la caducidad del expediente )
Si el infractor hace caso omiso de la orden de paralización y continúa las obras hasta su total terminación, sin perjuicio de un posible procedimiento sancionador ( multas ) y en tanto que acto continuado se podrá iniciar nuevo expediente que podrá caducar y así sucesivamente.
Si continuando las obras estas se terminaran en su totalidad y la administración no hace nada por evitarlo, se abre el plazo de los cuatro años de la prescripción urbanística y también para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística. Ello significa que se puede comenzar la aplicación de los artículos 36 al 41 del reglamento con todas sus consecuencias.
Desde la tramitación de un expediente hasta su caducidad, el plazo de prescripción de la infracción se interrumpe.
Ese es el criterio de la STS 9569/2001 en la que rectifica la tesis del TSJ de Murcia, tesis por cierto, que es la que tu defiendes.
9569 sentencias parecen muchas, y no la encuentro Alga, puedes indicar la sala y la fecha ¿por favor?.
Hasta la lectura de dicha sentencia opino lo mismo que en el otro hilo que tenemos abierto y que versa sobre la misma cuestión: la interrupción del plazo de prescripción sólo es posible si la paralización del expediente es imputable al presunto responsable.
Id Cendoj: 28079130052001100636
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 4963/1997
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Impugnación de sanción urbanística y orden de restauración.Diferencia entre caducidad y
prescripción.La caducidad no impide otro expediente si no ha prescrito la infracción.
SENTENCIA
1) Que la caducidad de un expediente no evita la apertura de otros siempre que la infracción no haya prescrito.
2) Que en el trámite del procedimiento sancionador la administración (Excmo. Ayto. de Murcia) fue poco cuidadosa en las formas (obvió la propuesta de resolución), lo que implicó en el Supremo la anulación de la multa.
3) Que las medidas de restauración de la legalidad en cuanto a la demolición de las naves es totalmente acogida por el Supremo y además parece ser que dichas medidas interrumpen plazo de prescripción, por lo que esta es la vía para que sobre una construcción recaigan un Expediente y otro y otro y nunca prescriba.
La lectura de la sentencia me afirma en mi opinión anterior: la interrupción del plazo de prescripción sólo es posible si la paralización del expediente es imputable al presunto responsable. En el caso de las medidas de restauración de la legalidad es muy fácil imputar al presunto responsable la paralización, ya que éste tiene tendencia a no demoler, y en el caso de el expediente sancionador, dado que la administración tiene medios para procurarse el cobro (siempre que no haya defectos de forma como en la sentencia analizada), yo creo no se interrumpe el plazo de prescripción porque el retraso no se puede imputar al presunto responsable. ¿Qué hacen las leyes urbanísticas por lo común?, pues limitar el número máximo de sanciones y la cuantía de cada una de éstas, y por tanto en la práctica la administración siempre que tenga la restauración de la legalidad, tendrán la posibilidad de sancionar.