Buenos días: Un cliente ha recibido una demanda de juicio cambiario. La cantidad que le reclaman es correcta y no puede pagar en este momento. Ocurre que el deudor vendió en Noviembre de 2.007 un bien inmueble a una sociedad y según parece de la certificación que se acompaña en la demanda, que no ha inscrito a su favor el dominio a pesar de haber pasado 5 meses desde la compra por su parte de ese bien. El deudor no quiere comunicarle al comprador que, como consecuencia de una deuda suya, van a embargar la propiedad que le vendió hace cinco meses. A vuestro juicio ¿Podría triunfar una tercería de dominio por el embargo de la propiedad en cuestión por parte del comprador o, por el contrario y dado que no cumplió con el deber de registrar su nuevo dominio debe correr con las consecuencias? Un saludo.
Pues supongo que para el caso concreto, el deudor presente escrito en el Juzgado alegando que dicho inmueble ya no es de su propiedad por venta a ....., y aporte una copia de la escritura, contrato, o lo que exista, que acredite la venta, y que sea el juzgado en virtud del art. 593.2 LEC, el que comunique al comprador de la vivienda el embargo trabado.
Un saludo
Gracias Gestor. Pero el embargo se hará en todo caso porque el párrafo 3 de ese artículo así lo preceptúa. Me temo que si quiere evitar el embargo el titular que no ha inscrito su dominio va a tener que pagarlo al ejecutante y luego reclamar al ejecutado. Un saludo.
Efectivamente, tu lo has dicho por supuesto que el embargo sigue para adelante y el comprador, cuando reciba la notificación del juzgado, tiene dos opciones, o pagar la deuda para liberar el bien embargado, o presentar la correspondiente tercería de dominio, alegando que era propietario de el bien embargado, previamente a haberse producido el embargo. Un saludo
En todo caso, el deudor va a presentar un escrito en el Juzgado haciendo constar la circunstancia de la venta, a fin de que el demandante, si quiere, indique otro bien a embargar. Un saludo.
Sólo matizar que aunque el deudor presente escrito comunicando la venta, el demandante tiene en todo caso la posibilidad de embargar el bien y anotar su embargo, pudiendo crear así una preferencia en el cobro de su crédito.
Consultar a estos efectos la preferencia de créditos del artículo 1923 del código civil.
Así es. Lo que ocurre que el deudor presenta el escrito porque, es posible que, a lo mejor, el acreedor opte por otro bien a embargar. Si no lo hace, está claro que el embargo se anotará. Saludos.