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¿elemento privativo o común?

23 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 23 comentarios
05/04/2007 21:50
gracias
05/04/2007 21:38
Son elementos privativos de cada propietario los diferentes pisos, locales o unidades inmobiliarias de un edificio o de un complejo inmobiliario, o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública.

Los elementos privativos llevan inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio.


Elementos comunes: (Se aplican el artículo 396 del Código Civil y el artículo 3 de la LPH -diga lo que diga Ardilla- siendo el artículo 396 del CC, no subsidiario sino complementario del artículo 3 de la LPH).

Son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute. Son accesorios o medios para el fin esencial del disfrute de las viviendas. Pueden serlo por naturaleza o por destino.

Los elementos comunes por naturaleza serían los siguientes:

- Suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas.
- Elementos estructurales. (no los describo).
- Las fachadas, con los revestimientos exteriores de las terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores.
- El portal, las escaleras y porterías.
- Los corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que sean de uso privativo.
- Ascensores.
- Instalaciones, conducciones, canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar.
-etc.

La enumeración de los elementos comunes que hace el Código Civil no es cerrada, sino abierta e indicativa susceptible de acomodarse a las necesidades de la propiedad Horizontal en cada momento.

Evidentemente, el escaparate de un local de un edificio tiene la consideración de elemento común.

Perdona pero en tan poco tiempo y dada tu urgencia, no puedo desarrollar a nadie el trabajo que solicitas.
05/04/2007 20:58
Dickturpin, me puedes ayudar, es importante para mi resolver este problema.
Además por lo que veo ayudas a la gente. Por favor ayudame con un planteamiento que pueda ayudarme a desarrollar el tema
Gracias anticipadas.
05/04/2007 20:53
Este mensaje es para Ardilla.

Criticas despiadadamente a Ecrumo por hacer referencia al artículo 396 del Código Civil y en otro post haces referencia personal a mis ideas.

Debo significarte lo siguiente:

1º. Como bien te ha dicho Povi, la alusión que hace Ecrumo al artículo 396 del Código Civil, aunque te pese, es absolutamente correcta, pertinente y acertada. Quizá debas ser tú quien revise sus conceptos.

2º. Tienes un notorio problema y no son precisamente los jueces los que pueden ponerle remedio.

3º. Es posible que algún Administrador te esté complicando la vida, no lo discuto, pero no es este el foro adecuado para que descargues tus frustraciones.

4º. Particularmente hay sentencias que no comparto, pero objetiva y fríamente hablando, son las menos. Aquí hay de todo y lo que trasciende y provoca alarma social son precisamente esas sentencias absurdamente erróneas, pero si consultas la memoria anual del Consejo General del Poder Judicial, podrás comprobar el número de sentencias que tan acertadamente se dictan en este país.

No nos trates a los demás tan injustamente como dices te trata a ti tu Administrador.
05/04/2007 19:07
¿Para juzgar los Jueces?

¿Y dónde estarán los Jueces cuando les diga que en una Comunidad de propietarios la mala fe civil es tan evidente que hasta un ciego lo vería?

¿Pondrías la mano en el fuego asegurando que se haría Justicia?
05/04/2007 18:41
Algunas sentencias interesantes al repecto:

TS 29-2-2000. (SP/SENT/18719)
TS 31-1-2000. (SP/SENT/18713)
TS 28-4-1997. (SP/SENT/13052)
La calificación de un elemento, como común o privativo, de un edificio en régimen de propiedad horizontal, además de su componente fáctico, tiene también una connotación de "quaestio iuris", que es la que permite que la misma pueda ser revisada en este recurso de casación a través de los motivos a que aquí nos estamos refiriendo. Además de los elementos comunes por naturaleza, que son los que, con carácter meramente enunciativo y no excluyente o de "numerus clausus", relaciona el artículo 396 del Código Civil, existen los llamados elementos comunes por destino o accesorios que, sin serlo por naturaleza o esenciales,...
AP Valencia 11-5-1994. (SP/SENT/10468) .
AP León 24-9-1997. (SP/SENT/14178)
AP Alicante 22-10-1997. (SP/SENT/14201)
AP Las Palmas 6-6-2001. (SP/SENT/ 31771)

ARDILLA, creo humildemente que deberías ser algo más condescendiente al valoraR las opiniones de los que participan en el foro, maxime cuando el total de la razón en ningún caso está de tu lado, NI DEL LADO DE NADIE, me atrevería a decir que citar el 396 del Código civil es pertinete y apropiado. Coincido en la opinión que es elemento privado pero CONSEJO Para juzgar los jueces, para dar clases los profesores, opinar, opinamos todos, incluso aquellos que sin ser juez o profesor se permiten soberbias delatadoras.
05/04/2007 16:17
Siento ser tan nada delicado. Pero pensar que en la vida hay suelta mucha gentuza, y otros muchos que los defienden, y muchas veces no te queda más remedio que defenderte tú mismo. El que sepais estos conceptos y los domineis bien os servirá en la vida para que la gente no os engañe.

Pensar que yo de pequeño era muy tímido. Me ponía rojo enseguida y mis compañeros se burlaban de mi. Pero sin embargo soy muy feliz de la infancia que tuve. El desengaño vino cuando pensé en casarme y llevar una vida normal, comprarme un piso ... ... y luego te encuentras con una cosa que se llama administrador de fincas y otra llamada vecinos que no piensan en otra cosa que robarte tu casa, tus sueños y tu tranquilidad.

Y cuando buscas ayuda en un foro, te encuentras que el problema es mucho mayor del que te imaginas, porque no te puedes fiar de ningún abogado. Aunque lo niegan, también viven de este circo.
05/04/2007 13:43
Acabaríais con mi paciencia si viera que teneis claro que el código Civil es SUBSIDIARIO respecto de lo que dice la LPH.

Y como la voluntad de las partes tiene PRELACIÓN sobre lo establecido en el Código Civil, pueden acordar cosas contrarias al mismo.

El art. 396 del CC NO ES LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

¿Quereis que os lo explique como si fuera coco y el monstruo de las galletas?

05/04/2007 13:36
Audrey, Audrey, vamos a acabar todos con la paciencia de ardilla...
05/04/2007 00:53
¿Qué dice la LPH?

¿No dice acaso:

"Disposición adicional única

1. El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:

"Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados."

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones introducidas en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su redacción actual." ?
04/04/2007 22:42
Gracia por vuestras respuestas.
La página de noticias.juridicas.com ya la conozco.
Googlear ,como indicas, de vez en cuando lo hogao.
Los libros de LPH los leo.
El westlaw, lo lconsulto.
Y la Ley esta ahi, y la cabeza la tengo donde la tengo que tener.
Y cara ninguna.
SOlamente pedi ayuda,para que aportase la gente de este foro alguna idea mas de las que yo tengo. para poder desarrollar mejor el tema. Pero veo y pienso que no sabeis por donde cogerlo y en vez de reconocer vuestra limitaciones ,atacais. Eso siempre hacen los que no saben,los que no tienen conocimientos para desarrollar el tema, o los que ni siquiera se habian planteado el tema.
Ardilla, Armadillo Bala, Discolo y Ecruno sed mejores chicos o chicas y para la próxima ayudar y volcar vuestros conocimientos: ¿si los teneis?
Pues poner palabras es fácil pero desarrollar temas con base juridica, ya es algo más peliagudo.
Suerte en vuestra andadura por este foro.
Cuando haga el trabajo, lo colgaré donde lo tengo que colgar, para ayudar a posibles interesados.
Gracias de nuevo simpaticos y quisquillosos foreros


04/04/2007 19:59
y que cara tiene el del consejogratis que quiere que le hagamos el trabajo nosotros.

Mira consejo gratis:

1. te recomiendo una muy buena pagina: www.noticias.juridicas.com Hay gran cantidad de articulos doctrinales ahi.

2. Otra posibilidad el googlear

3. En los libros tambien puedes encontrar informacion muy util

4. En el westlaw, seguro que en tu facultad lo tienen, buscas en el tesauro: ELEMENTOS PRIVATIVOS, o si no buscas algun vocablo que se le parezca, veras cuantas sentencias te salen

5. Y no menos importante: la Ley y tu cabeza

Sort!
04/04/2007 19:37
1. La LPH no deroga el 396 CC, simplemente, le desarrolla.

2. consejogratis ha puesto:
"Pero necesito algo más para poder desarrollar un trabajo que piden en la Universidad de Granada"

Que cara tiene tu profe. Los alumnos a trabajar para así él hacer un libro.
04/04/2007 19:21
No. No me lo impide, y permitame decirle que por segunda vez vuelve a meter la pata.

El art. 396 del CC. NO ESTÁ INCLUIDO en la LPH. Es la LPH la que desarrolla este artículo.

"Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. "

La LPH dice : "corresponde al dueño de cada piso o local:

a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen fuera del espacio delimitado. "

Es decir, que habrá que estar en todo caso a lo que diga la escritura de compraventa para aclarar la naturaleza de la propiedad de un elemento del edificio.

(Es la tercera vez que lo digo)

Por si le sirve de ayuda, los seguros del hogar incluyen los cristales de las ventanas y las propias ventanas en sus coberturas.

¿Le reclamaría Ud. a la comunidad la rotura de uno de los cristales de sus ventanas por un caco?.

Haga la prueba y se convencerá.
04/04/2007 18:38
Estimado ardilla:

Me permito consultarle, invidato por Ud. como estoy a "curtirme en estas lides", si no es la modificación del 396 del CC que se detalla e incluye en el artículo primero de la LPH de total aplicación a la cuastión planteada al inicio.

A la espera de que su veteranía no le impida aportarnos mucho tiempo sus conocimientos, un tan respetuoso como afectuoso saludo.
04/04/2007 16:01
Metedura de pata de Ecrumo.

Toda ley particular deroga a la general. ¿Y cual es la particular?

La LPH.

¿Y que dice la LPH?. Que se reputarán como comunes aquellos elementos que no puedan reputarse como privativos. Luego habrá que estar a lo dispuesto en la escritura de compraventa, y a la descripción del departamento.

No te preocupes, Ecrumo. es el típico error del principiante. Yo te curtiré en estas lides.
04/04/2007 15:01
Sres., sras.:
Contenido de la descripción que, de los elementos comunes, hace referencia al art. 396 del Código Civil:
«...los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores...".
03/04/2007 08:14
La Ley dice que se reputarán como comunes aquellos elementos que no se puedan reputar como privativos.

Es justamente en la escritura de propiedad de la planta baja donde debe constar la descripción del inmueble. También habrá que atenerse a lo que digan los estatutos en lo que respecta al derecho de uso.

Cada caso será distinto de otro, pero para mi la regla general es que son elementos privativos. Las compañias de seguros deben tener este tema bastante claro, ya que dudo que respondan por un siniestro que no les pertenece.
02/04/2007 19:31
En pro de la constitución del escaparate como elemento independiente se aduce una practica consolidada que admite la venta e hipoteca de tales elementos, que obviamente, para ello, han de preexistir como elementos independientes.
Pero necesito algo más para poder desarrollar un trabajo que piden en la Universidad de Granada.
Y me gustaria saber, ardilla, como me hacias... , pues por hacerme, se me puede hacer un lio en .............
02/04/2007 19:24
Coño, consejogratis, te hacía mas ... no se.

¿El escaparate forma parte de la estructura del edificio? NO. NO CONOZCO ESCAPARATES QUE SEAN MUROS DE CARGA.

¿Si alguien rompe la luna la paga la comunidad? NO, LA PAGA EL PROPIETARIO, Y FÍJATE QUE NO ES ROTURA POR FALTA DE MANTENIMIENTO.

No encontrarás jurisprudencia porque es algo tan obvio que huelga comentarlo.