Hola a todos. Que tal estáis? Ahí os dejo una duda.
RECOGIDO EN SENTENCIA.
Contrato de arrendamiento EXTINGUIDO;
inquilinos EN SITUACIÓN DE PRECARIO desde hace 9 meses, condenando al pago de una cláusula penal que asciende ya a "mucho dinero".
La inquilina y su abogada (la iluminati) quieren recurrir.... y además sin irse todavía de la casa, con lo que ello implica----riesgo y temeridad de seguir ampliando infinitamente la cantidad de indemnizacion de la cláusula penal por no abandonar la casa----
¿Se puede pedir en estos casos EJECUCIÓN PROVISIONAL?
¿suele concederse?
¿LO RECOMENDAIS?
¿O mejor seguir esperando a que el recurso salga en 2 años?
Ni inquilina ni abogada entran en razón. Y son muy cabezonas. Les falta pedir el título de la casa por USUCAPION. Es terrible.
ya me da hasta pena porque esto se va a ir a los 30 mil euros absurdamente.....
Se intenta por las buenas negociar desde el primer dia que se puso la demanda pero no entran em razón. Que no hay mas cera que la que arde. Se tiene que ir si o si y obviamente pagar....
¿que me recomendais? Pido ejecución provisional? O esperar?
Un saludos y disculpad por el tocho, necesitaba poneros en situacion.
Yo personalmente creo que lo mejor es pedir ejecucion provisional, pero no lo he hecho nunca en estos casos porque no me ha hecho falta. La verdad es que no puede orientarte mas porque como te digo nunca me ha pasado este caso.
Tiene una sentencia de desahucio a su favor, inste la ejecución: en ningún caso les permitirán quedarse aunque recurran (salvo opinión fundada en mejor Derecho).
Artículo 449 LEC:
«1.- En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.»
La penalización por retraso en la entrega pídala una vez realizado el lanzamiento, en ejecución de sentencia.
Hola Malagarpg, me suena un poco tu situación, así que antes de responderte, unas preguntillas:
- Veo que tienes ya la sentencia de desahucio, pero deduzco que no es firme por lo que escribes, ¿en la misma sentencia no te pone fecha de lanzamiento?
- ¿Pediste el lanzamiento en la demanda en el otrosí? (art. 437.3 con 440.3LEC)
- ¿Tenías fijada fecha de lanzamiento en el decreto de admisión de la demanda?
- Tus contrarios, la inquilina ¿Solicitó Justicia Gratuita?
- ¿Que ponía en el la diligencia de ordenación en la que tenía por opuesto a la demanda, se suspendía en lanzamiento y se confirmaba la fecha de la vista? En teoría, según el art 440.4 último parrafo LEC "Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista"
Coincido con los dos compañeros en que para recurrir el lanzamiento tiene que pagar todas las rentas, y que no se servirá de nada tener Justicia Gratuita pues eso no le exime de abonarlas.
Lo que sí pueden hacer no lo voy a poner aquí porque ya sería la leche dar pistas que alarguen el proceso.
Pero puede vd instar la ejecución provisional, pues al amparo del art. 549.4 LEC, no hay que esperar a la firmeza de la sentencia para ello.
¿Podría proporcionar un email aunque fuera temporal para contactar?
Un Saludo
Buenas Estebansb,
NO va con justicia gratuita.
SI, solicité en el escrito de demanda fecha de lanzamiento; PERO ni en el escrito de admisión de la demanda ni en la sentencia viene fijada fecha de lanzamiento.
En el fallo dice: condena a la parte demandada a dejar libre y expedita la vivienda..... bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal que se determine por el Servicio de Notificaciones y Embargos de Malaga.
Hola León!!
Mi abogado soy yo mismo. Por ahora no me han notificado nada y el prpcurador tampoco me ha avisado de que haya llegado nada nuevo...
Me imagino que será porque ha pillado agosto por medio no?
Se ha comido un mes mas en la casita por la cara.
Ahora estoy esperando el recurso de la parte contraria como agua de mayo, para inmediatamente pedir ejecución provisional.
Pero si que es raro que una sentencia de desahucio no venga con fecha de lanzamiento
Entiendo que es un error del secretario judicial, que viene arrastrándose desde que se interpone la demanda.
Porque en el mismo escrito de demanda ya se solicita que se ponga fecha de lanzamiento.
Y en la sentencia también debería venir fijada no?
La fecha de lanzamiento debería haberse señalado en el auto mediante el que se admite la demanda. Lo que probablemente ha ocurrido no es (ni mucho menos) que el secretario se haya confundido, sino que el secretario ha remitido oficio al SCNE para que fije fecha de lanzamiento (lo cual es correcto) y el SCNE o se ha dormido o está saturado (casi seguro que lo segundo) y todo está un poco en el limbo.
En cuanto recurran solicite ejecucion provisional.
Yo opino, salvo mejor criterio, que puede pedir el lanzamiento ya, sin esperar ni recursos ni nada.
art. 549 LEC
2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.
Menuda faena!, comparto la opinión de los compañeros, como dice leonjbr, la fecha de lanzamiento y de vista debería de haberse fjiado en el Decreto por el que se tiene por admitida la demanda. Y posteriormente en el la diligencia de ordenación por la que se tiene por opuesto y contestada la demanda, ahí se suspendería el lanzamiento, se fija la vista y nuevamente se señala una fecha de lanzamiento posterior a la vista.
También puede ser que sea lo que nos dice que esté saturado el SCNE, aunque yo creo que por lo menos algo le hubieran dicho desde el mismo al preguntar al respecto.
Ah y lo de agosto inhábil... que cae en favor del inquilino en este caso aunque luego se sume al montante de la ejecución, pero es una situación agobiante para el propietario e injusta pues se ve privado de la propiedad durante todo un mes.
Coincido con la opinión de Hoplon, pida la ejecución ya, no espere pues son días que le está dando de gratis, sino habrá de esperar firmeza de sentencia y después pedir señalamiento, por lo que le darán aún mas tarde lanzamiento. Además no se pueden oponer a la ejecución provisional aduciendo que es irreparable pues lo que tienen que hacer es abandonar el inmueble por impago de rentas, tal y como dictó el Juez en su momento.
Si haces el favor de escribir a *, y te cuento de un caso parecido
Un Saludo
Gracias a todos.
El martes pasado hice caso a Hoplon, y solicité fecha de lanzamiento. (Simple solicitud para que se fije fecha de lanzamiento tal y como dice el artículo 549 LEC; NO EJECUCION propiamente dicha).
Todavía no hay respuesta, parece que se están alargando los días de playa para algunos.
Os voy informando. Esto se está haciendo interminable....
Saludos y gracias de nuevo
Os lo dije. Spain is diferente.
Contesta la secretaria judicial. "no a lugar fijar fecha de lanzamiento porque la sentencia no es firme".
No se entera de nada. Le salió a la pobrecita la plaza en los tapones de la coca cola.
No sé ni para que estudié derecho. Estaría ahora forrado montando aires acondicionados y mucho menos estresado. E igualmente con la casa ocupada.
Haré un recurso de reposición diciendole lo g********* que es. Esta psrte me encanta, aunque eso si, solo sirve para que la fecha ya seguro no la fije en la vida.
Estas cosas que comentas me ponen enfermo; haz el escrito, no te queda otra.
Estoy tan indignado como tu, así que he ido a copiar (y pegar) los artículos que estimo aplicables:
LEC:
Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
Artículo 549 (...)
... 4: El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.
Buenas de nuevo a todos (por decir algo, visto lo visto)
Vivir para ver, resulta que una de las poquísimas excepciones a la regla de los 20 días va y te dice que no procede por no ser firme, ¿Pero esta gente de donde sale? Casi mejor que se hubiera quedado de vacaciones.
Por no hablar de que en virtud del art. 549.3 no eras tu quien debería de haber solicitado nada, ya que al pedirlo con la demanda sería el propio LAJ el que debiera diligenciar tanto el lanzamiento como fijar fecha para ello, que lo describe bien claro el párrafo.
Ya nos tendrás al tanto de las aventuras y desventuras de la Justicia a la española
Por cierto pido disculpas al moderador/administrador o quien sea, no sabía que no se podían poner datos de contacto en el foro.
Un Saludo
Estoy liado con el recurso de Reposición , lo tengo ya de hecho terminado.
Pero se me ocurre incluir a modo ilustrativo, una sentencia que recoja, que efectivamente en materia de desahucios puede (o debe) darse el lanzamiento sin que haya firmeza en la sentencia.
Ante todo, recuerda que no se le admiten recursos si no está al corriente de las rentas.
Art. 526 LEC; A veces el arrendatario se opone alegando al segunda causa del art. 528 LEC: dificultad de restaurar la situación si la sentencia apelada fuese revocada; por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 5 de Octubre de 2006, que no te conviene.
Pero esto se soluciona prestando caución el arrendador.
A tu favor: argumenta el evidente perjuicio que te causa la demora.
En un artículo del Letrado D. Joaquim Marti he encontrado citada la St. del Juzgado 43 de Barcelona, Autos de Ejecución Provisional 290/02, que resuelve a favor de tu postura. En otro artículo de Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN. Magistrada de la Sección 8ª
de la Audiencia Provincial de Cádiz, he encontrado citada la ST. de la AP de Baleares de 20 de mayo de 2002 a favor de tu posición.
No se si te servirá, y no es que guste mucho publicar pistas que puedan orientar a la parte contraria en un sitio público, pero creo que AAP M 375/2018, Sección 10ª, de 24 de Enero de 2018, Apelación Rec. nº 902/2017, Id Cendoj: 28079370102018200033 te viene que ni "pintao":
"Sentado lo anterior, es de poner de relieve que el punto nuclear de la temática litigiosa gira en torno a la aplicación de la regla o apartado 4 del artículo 549 del citado texto procesal, in concreto, si la salvedad disciplinada en dicho apartado en orden al plazo de espera legal del artículo 548 se circunscribe a la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago o cantidades debidas o expiración legal o contractual del plazo stricto sensu, esto es, en lo que concierne al desahucio, o comprende asimismo las cantidades adeudadas; interrogante que ha de ser contestado acordemente con la resolución recurrida, en cuanto que, sobre ser esa la exégesis que se colige inequívocamente de la dicción literal del art. 459, al aludirse a la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago y demás supraindicadas guardándose un mutismo absoluto sobre las rentas debidas y demás cantidades adeudadas. El precepto invocado como transgredido tan sólo exceptúa en orden al plazo de espera legal a los casos que excepciona, por una parte, y la previsión legal se reconduce al lanzamiento y a la peculiaridad reflejada en el apartado 3 del propio artículo 549, por otra, de lo que ha de seguirse que en manera alguna se ha vulnerado el artículo549 de la Ley Procesal civil .
En absoluto entronca con la temática planteada que en el Decreto de 17/3/2017 se advirtiese al demandado que, de no realizar ninguna actuación de oposición o pago de las rentas adeudadas, se procediese al archivo del juicio de desahucio y a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, por lo que, al tratarse de materia absolutamente ajena al plazo legal de espera, carece de toda virtualidad su alegación, por lo que el artículo 440-3 no ha podido infringirse, al igual que está desprovisto de todo relieve que en el Decreto de 28/6/2017 , en que se acordó el archivo del juicio de desahucio, se indicase que bastaba, para instar el despacho de ejecución, con la mera solicitud, ya que ninguna irregularidad se ha producido con esa información atemperada a Derecho, ya que lo realmente enjundioso es que no se respetó lo prevenido en el artículo 548 de la LEC y, particularmente, si había transcurrido el plazo de 20 días con posterioridad a aquel en que la resolución de condena devino firme, siendo así que en la resolución recurrida se fundamentó que la resolución de 28/6/2017 no había sido notificada a D. Doroteo , lo que no se cuestiona en el recurso, por lo que ésta ha de claudica necesariamente."
Aunque como te dice Hoplon, con mencionar la existencia del citado 549.4 LEC que es mas claro que agua, y que es poco entendible que no lo haya aplicado.