Aunque, las prestaciones por alimentos originadas en procesos de separación, divorcio y similares tienen unas características especiales es de aplicación lo determinado para las prestaciones por alimentos entre parientes.
"Artículo 152 Código Civil
Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.Por muerte del alimentista.
2.Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa."
La mayor edad, 18 años, puede dar origen a una modificación de medidas, pero no a la extinción de la prestación, está se dará tras cumplirse alguna de las condiciones antes expuestas. Por ejemplo, la del 152.3 CC, el alimentista alcanza la independencia.
Por otra parte, para evitar confusiones habituales, no es el alimentante, quien paga la prestación por alimentos, quien puede cesar en la obligación de motu propio sino que será necesariamente un juez quien dictamine ese cese.
Hola. Abro este post porque tengo dudas. ¿A qué edad el progenitor no custodio puede dejar de pasar alimentos a su hijo? ¿A los 18? ¿cuando deje de ser dependiente? ¿Qué opinan los jueces de Murcia?
Gracias