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Dudas urbanísticas sobre una calle

32 Comentarios
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Dudas urbanísticas sobre una calle
24/04/2013 21:48
Buenas tardes

En la consulta que hicimos el 18/04/13 preguntando ¿Cuándo una calle se incorpora al dominio público?, no hemos obtenido respuesta, quizá porque no se entienda bien, por ello y necesitando que alguien nos oriente, planteamos el tema a través de otras preguntas pensando que quede más clara nuestra consulta. Nuestras dudas son:

1.- Una calle que se crea a partir de la división de una finca matriz para acceder a las viviendas que se edifican, ¿Qué hechos o actuaciones administrativas son los que determinan si la calle es de titularidad pública o privada?

2.- El que haya estado afectada al uso público, abierta a todos los ciudadanos por igual (como cualquier otra calle), desde su origen, ¿sería ésta una situación de hecho que otorgaría legalmente la titularidad municipal a una calle particular y la incorporaría al dominio público o son necesarios otros requisitos?

3.- ¿Una calle particular puede cambiar su naturaleza y pasar a ser de titularidad pública o municipal cuando entra en vigor un Plan General de Urbanismo, o en su defecto, la aplicación de Normas Subsidiarias?

¿Alguien nos podría orientar sobre alguna de estas dudas?.

Agradecemos vuestra ayuda.

Saludos
25/04/2013 14:07
Deberás explicar con mas detalle el significado de la siguiente frase : " Una calle que se crea a partir de la división de una finca matriz para acceder a las viviendas que se edifican "

No es lo mismo una calle resultante de la ejecución de un Plan Urbanístico, que una calle prevista en un proyecto de edificación de una manzana en régimen de propiedad horizontal.
perfil veo
25/04/2013 18:48
es un tema delicado.
1.- lo que es de propiedad privada, lo sigue siendo hasta que se realiza la cesión de la propiedad
2.- lo que el planeamiento marca como calle, tiene el destino aparente de titularidad pública
a partir de ahí, aparecen todo un montón de situaciones extrañas, a veces promovidas o consentidas por el propio Ayuntamiento
- un suelo marcado como calle en el planeamiento puede ser expropiado por el Ayuntamiento desde el momento en el que el planeamiento entra en vigor, o el Ayuntamiento puede esperar y exigir su cesión como consecuencia de que su propietario pide licencia de construcción en la parcela afectada por esa calle.
- el Ayuntamiento no debe instalar servicios en un suelo de propiedad privada (alcantarillado, alumbrado, y demás), sino que debe de limitarse a intervenir sobre el suelo público y que sea en suelo público donde están las acometidas domiciliarias (una para cada parcela), siendo privadas a partir de ese punto.
las cosas raras son muy variadas:
- hay tramos de calle que, sin haberse cedido el suelo, están dotados de alumbrado público. Esto es una anormalidad, ya que el Ayuntamiento no debió de instalar el alumbrado, y mucho menos pagar los consumos, sin haber exigido la cesión del suelo. El Ayuntamiento puede pedir la cesión, puede expropiar o, en caso de no lograr lo primero ni estar dispuesto a pagar lo segundo, puede retirar el alumbrado. Incluso, si el Ayuntamiento no hace lo primero o lo segundo, el ciudadano puede exigir lo tercero, porque ese gasto es en principio un uso inadecuado de fondos públicos y hasta pudiera ser considerado malversación.
algo parecido pasaría con la red de agua, de pluviales o de alcantarillado, que en este caso tienen mantenimiento aunque no tienen consumos. Ocurre aquí que el mantenimiento puede ser privado, independientemente de si el suelo es público o privado, pero, siendo el suelo privado, no solo la instalación ha de ser costeada por los beneficiarios (también en el suelo público), sino que el Ayuntamiento debiera de haber consentido una única acometida a cada parcela y habría de estar en suelo público. Lo mismo que en el caso anterior, el Ayuntamiento puede pedir la cesión, puede expropiar o, en caso de no lograr lo primero ni estar dispuesto a pagar lo segundo, puede no asumir el coste de mantenimiento o inutilizar las redes de servicios.Si el Ayuntamiento no hace lo primero o lo segundo, el ciudadano puede exigir lo tercero o lo cuarto, porque, incluso dejando a un lado el coste de la instalación, ese gasto de mantenimiento ha de ser a cargo de los propietarios del suelo y es en principio un uso inadecuado de fondos públicos.
La cosa se complica todavía más en las urbanizaciones en las que el mantenimiento de las infraestructuras interiores es a cargo de una entidad de conservación que es privada. En algunos de esos casos las calles interiores son de uso público pero no de titularidad pública, y en otros casos son de uso privado, y realmente en muchos de los casos, por motivos técnicos, no tiene sentido obligar a una única acometida a cada parcela y estar en suelo público.
25/04/2013 20:11
En primer lugar, muchas gracias por vuestras respuestas.
A continuación intentaremos aclarar el significado de la frase que nos comenta alga y aportar más datos que aclaren y concreten nuestra consulta:
Una persona decide vender una parcela (finca matriz) de la que es propietario, para ello, esta finca matriz se divide en varias parcelas adquiridas por distintos propietarios y se destina una de estas parcelas (indivisa) a servir de calle particular para acceder cada vecino a su casa.
Cada uno compra su parcela para construir una vivienda unifamiliar y una parte de la parcela que se destina a calle. Cuando suceden estos hechos no existe Plan General de Urbanismo, sólo Normas Subsidiarias (estamos hablando de hace unos 30 años).
Entendemos que esta parte destinada para la creación de una nueva calle no se ha realizado arbitrariamente por el dueño que ha dividido su finca matriz, sino que ha debido hacerse en base a las exigencias urbanísticas del momento, que serán las que habrán determinado las dimensiones de esta calle. Cuando solicitamos la licencia para edificar se nos exige que se respeten la distancia reglamentaria a vías públicas.
Otro dato importante es que el Ayuntamiento le asigna, desde su origen, el nombre de una calle pública (a la que desemboca la calle partuicular) además de una numeración correlativa a la de la calle pública (¿Debería considerarse la misma calle?) ¿Puede un Ayuntamiento poner por nombre a la calle que surge por división de una finca matriz (en su origen calle particular), el mismo nombre de una calle pública? ¿y qué implicaría que permanezca hasta hoy mismo dicho nombre, es decir que este hecho no halla sido cuestionado ni por el Ayuntm., ni por los vecinos?
Además el Ayuntamiento se ha ocupado, por iniciativa propia, de la urbanización de esta calle (asfaltado, alumbrado, etc). La calle ha estado abierta al uso público, indiscriminado para todos los ciudadanos, como cualquier otra calle. El Ayunt. ha establecido una tasa de vado por hacer un "aprovechamiento especial del dominio público" en esta calle, según ordenaza municipal.
También comentar que no ha habido ningún tipo de cesión por parte de los propietarios de esta calle al Ayuntamiento ¿Cabe la posibilidad de que se halla producido la cesión automática al Ayunt. por alguno de los hechos que hemos comentado? ¿O simplement lo que ha sucedido es que desde que entró en vigor el primer PGOU pasó a tener la titularidad pública?
Nuestra gran duda es poder determinar cuál es la titularidad de esta calle, ¿pública o privada? ¿y qué hechos fundamentarían dicha titularidad?.

Gracias por vuestra ayuda.

Saludos.
26/04/2013 14:41
Evidentemente, se trata de una urbanización ilegal de las que por entonces se llevaron a cabo en muchos lugares, especialmente en el litoral, que se intenta regularizar aprobando legislación específica.

Aún imaginándome la CCAA en la que te encuentras, las conjeturas urbanísticas que puedan hacerse al respecto podrían ser inadecuadas. Mientras tanto si puedo afirmar que una calle nunca puede pertenecer en propiedad indivisa a un ayuntamiento, que es lo que pretendéis.

Y ello con independencia de que el ayuntamiento le haya puesto nombre a la calle, número a las parcelas ( nada anormal si queréis estar localizados ) y haya llevado a cabo obras puntuales de urbanización ( no dices si todas las indicadas en la ley para alcanzar la condición de solar las parcelas ) que haya podido considerar imprescindibles para la accesibilidad de bomberos, ambulancias, etc. y haya establecido una tasa por aprovechamiento especial del dominio público en dicha calle, si ésta no fue impugnada en su momento.

Mi opinión, si estáis interesados en la cesión de la urbanización ( no solamente de la calle ), es que, deberías proceder conforme establece la legislación urbanística vigente en la CCAA en cuestión, para la regularización de esta clase de “urbanizaciones”.

Lo habitual, cuando se está en una situación urbanística como la descrita, es tramitar un proyecto de reparcelación, ceder gratuitamente al ayuntamiento el suelo obligatorio, según ley, redactar un proyecto de urbanización de todo el ámbito cuyas obras deberéis sufragar equitativamente entre los afectados y ceder, entonces sí, las obras de urbanización y las calles resultantes de la actuación urbanística al ayuntamiento gratuitamente.

Lo anterior, me atrevo a aventurar la probabilidad de que ya esté previsto así en el planeamiento municipal.

No obstante, indicando tu CCAA se podría precisar mejor sobre como actuar.
29/04/2013 11:50
Buenas tardes

Gracias nuevamente por contestar.

Aclaramos que la consulta que exponemos se refiere a una calle más de una localidad de la Comunidad de Madrid. No pertenece a ninguna urbanización, no está ubicada en el interior de una manzana, los vecinos no nos hacemos cargo de su mantenimiento, no existe ninguna comunidad que asuma gastos y tome decisiones sobre asuntos relacionados con la misma, no se ha limitado el acceso con ningún cerramiento que impida transitar libremente por ella, siempre se ha usado de forma indiscriminada por todos los ciudadanos.

En esta calle en cuestión se edificaron las viviendas inmediatamente después de haber adquirido el terreno (aproximadamente algo más de 30 años). Cada vecino hizo su casa.

Quizá hayas pensado que la calle está sin urbanizar y pretendemos cederla para que las obras corran a cargo del Ayunt., no es éste el tema.

De hecho, el Ayunt. se ha encargado de su urbanización, por iniciativa propia, sin necesidad de que los vecinos lo hayamos solicitado, así como de su mantenimiento y conservación, de la misma manera que ha realizado este tipo de actuaciones en otras calles del municipio.

Hacemos referencia a la licencia de vado porque en la ordenanza que la regula se está reconociendo que el suelo de esta calle es dominio público, por ello, se nos impone esta tasa, por hacer un "aprovechamiento especial del dominio público".

Comentamos el dato de que se le haya asignado el mismo nombre y numeración consecutiva de otra calle que ya existía, de la que la calle a la que nos referimos es adyacente, porque consideramos que ésta es un tramo de la primera y por tanto, debería tener la misma titularidad.
¿Esta apreciación nuestra puede ser considerada así? o ¿parte de una calle puede tener titularidad pública y otra parte privada, teniendo el mismo nombre?

La calle motivo de nuestra consulta surge de la parte de terreno que cada propietario tiene que ceder para que se cree la misma, se pueda acceder a las viviendas y se haga un uso general.

El Ayunt. da el visto bueno de la parcelación de la finca matriz, siendo conocedor de la creación de esta calle, a la que no pone objeción, entendemos que porque cumple los requisitos (dimensiones...) marcados por la normativa del momento (en ausencia de PGOU).
Con esta autorización interpretamos que el Ayunt. está tomando parte en este acto de apertura de la nueva calle.

Nuestra consulta va dirigida a que nos ayudéis a clarificar la titularidad del suelo de esta calle para poder conocer su naturaleza: privada o de dominio público, si es posible, con los datos que aportamos.

Nos basamos en los hechos que exponemos, para suponer que esta calle tiene titularidad municipal, aunque no haya habido una cesión formal de los propietarios de las parcelas.

¿Estos hechos, especialmente la afectación al uso público que es una de las notas del dominio público, pueden constituir una situación de hecho que otorguen legalmente la titularidad de la calle al Ayunt.?

¿Podría haberse producido la cesión automática de esta calle al Ayunt. por actuaciones administrativas (Normas Subsidiarias, PGOU, etc...) ?

¿De qué forma contempla un PGOU una calle privada? ¿y una pública? ¿Se puede observar su delimitación en alguno de los planos del PGOU, es decir queda marcada de alguna forma específica(colores, líneas,...), en los planos del PGOU?

Gracias y saludos.
29/04/2013 20:32
La ley urbanística de Madrid denomina a las dotaciones públicas como redes públicas o redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, distinguiéndolas entre las que conforman la red supramunicipal, la red general y la red local, las localiza sobre suelos de cesión obligatoria y gratuita por los promotores de suelo y las integra dentro de las reservas para dotaciones cuyos estándares revisa y modifica respecto a los establecidos en la Ley del Suelo de 1.976 y Reglamento de Planeamiento de 1.978.
Desarrollando dicha premisa, el artículo 36.5) establece que : El sistema de redes generales deberá definirse en la ordenación estructurante respecto al conjunto del Municipio, de forma que cada una tenga las dimensiones y características suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades sociales actuales y potenciales. ( Es decir, cuando el planeamiento municipal define el trazado de una calle, como red estructurante que es, habrá de entenderse de titularidad pública sin mas consideración puesto que su destino es satisfacer las necesidades generales, presentes y futuras, del municipio )
A pesar de que has indicado que ese ámbito no es una “ urbanización “, creo oportuno sacar a colación lo determinado por el artículo 35.6) :“El sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito de actuación o sector y/o unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los estándares fijados en este artículo”
Con la finalidad de distinguir entre los sistemas generales y los locales el artículo 42 indica que los Planes Generales deben cumplir, entre otras, las siguientes precisiones :
1 a) La totalidad del suelo municipal estará adscrito a todas o algunas de las clases y categorías de suelo, incluyendo los espacios que califique como elementos integrantes de cualquier red pública de infraestructuras, equipamientos o servicios públicos.
1 b2º) Deberá justificarse, en función de la dinámica y caracterización del municipio, la distinción entre los elementos de redes generales y de redes locales.
Y para finalizar, sugiero estudiéis lo que dispone las transitoria, especialmente la Primera :

La clasificación del suelo y el régimen urbanístico de la propiedad de éste regulados en la presente Ley serán de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a)A los terrenos clasificados como suelo urbano que se encuentren en la situación de urbanización prevista por el artículo 14.2.a), se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbano consolidado. A los restantes terrenos clasificados como suelo urbano y, en todo caso, a los incluidos en unidades de ejecución, se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbano no consolidado.

Y la Tercera :

1. Todos los Planes de Ordenación Urbanística y los proyectos técnicos para su ejecución material aprobados definitivamente al momento de entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente Ley.

Considerando que para obtener licencia y poder edificar debisteis cumplir alineaciones y, supongo, con la ordenación detallada del planeamiento general, parece razonable pensar que la clasificación del suelo de ese ámbito sea urbano y, en consecuencia, de titularidad pública la calle y el resto de servicios. Pero como esto es solo una presunción, creo que deberíais verificar cual es la clasificación y calificación del suelo establecida en el planeamiento para ese concreto ámbito, por si su calificación fuese SUNC.
04/05/2013 14:34
Hola
Este tema me interesa también. Tengo entendido que las parcelas, para adquirir la condición de solar y ser edificables tienen que dar "frente a una vía pública". Lo que no se es en que normativa viene eso y si alguien lo sabe por favor me gustaría que me la indicase.
En realidad pienso que esta es la base del problema, los ayuntamientos para ajustarse a la normativa deben considerar vías públicas a los viales que dan acceso a las edificaciones, pero como normalmente no quieren hacerse cargo de los gastos de construcción y mantenimiento de dichos viales, surge la figura legal de calle privada de uso publico, lo cual hace que se pueda dar forma legal a los planes de edificación, trasladando todos los gastos a los agentes urbanizadores y posteriormente a los vecinos, pero siempre cumpliendo que el vial sea publico, aunque su titularidad sea privada.
05/05/2013 02:01
La definición de solar viene en la legislación urbanística de la respectiva Comunidad Autónoma. Dos ejemplos:

Texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio.

Artículo 64 Solar

Tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan fijada por el planeamiento urbanístico su ordenación, alineaciones y rasantes respecto de la vía pública a que afronten o, si se trata de suelo urbano de núcleo rural o urbano especial, que estén consolidados de hecho, conforme a lo que se establece en el artículo 63.4 y 5, respectivamente, de esta Ley.

b) Que estén urbanizados con arreglo a los requisitos que se establezcan por el planeamiento urbanístico general o, en su defecto, que, además de los señalados anteriormente para su consideración como urbanos, dispongan de pavimentación de calzadas, encintado de aceras, alumbrado público y otros servicios legalmente exigibles.


Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid

Artículo 14 Suelo urbano

1. Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de una trama urbana, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que sean solares por ser aptos para la edificación o construcción y estar completamente urbanizados, estando pavimentadas las calzadas y soladas y encintadas las aceras de las vías urbanas municipales a que den frente y contando, como mínimo, con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público conectados a las correspondientes redes públicas.

b) Que cuenten con urbanización idónea para la edificación o construcción a que deba otorgar soporte y realizada en grado suficiente, que proporcione, en todo caso, acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
08/05/2013 12:43
Buenos días

En relación con el asunto de la consulta dirigido a clarificar la titularidad de una calle, con el fin de poder justificar su condición de dominio público, hemos estado indagando sobre la clasificación y calificación del suelo en el momento que se creó esta calle, recordamos que a partir de la división de una finca matriz. Situamos el origen de la misma entre 1972 y 1974 aproximadamente.
En esta fecha en el municipio al que pertenece (ubicado en la Comunidad de Madrid) nos informan que no existía ni PGOU, ni Normas Subsidarias.
A día de hoy, la clasificación del suelo donde se sitúan esta calle y las parcelas ya edificadas es suelo urbano, el problema se nos plantea al tratar de averiguar la calificación del suelo en el momento en el que surge la calle.
Nuestra pregunta sería, ¿Por qué legislación se regía la clasificación y calificación del suelo en la fecha que indicamos? ¿qué implica que un suelo este clasificado como SUNC o SUC para averiguar la titularidad pública o privada de una calle?
Otra de nuestras dudas es si la clasificación del suelo es el dato más relevante para determinar la naturaleza privada o de dominio público del suelo de esta calle o si pueden existir otro tipo de hechos que justifiquen su titularidad municipal.

Gracias y saludos.
08/05/2013 14:33
Empezará por el final. Efectívamente, la clasificación del suelo producida por el PGOU vigente en cada momento, determina la titularidad de las calles.

1ª.- Ley del suelo de 1956.

2ª.- Si la calificación es de SUC significa que, en su día, se ordenó pormenorizádamente ese suelo, se hicieron las obras de urbanización y las cesiones necesarias indicadas en la ley al efecto.

El significado de la calificación de SUNC, es que ese suelo no dispone de los servicios urbanísticos propios del SUC ni las cesiones indicadas en el planeamiento realizadas.

Para la ejecución de las obras necesarias, el PGOU puede ordenar directamente el ambito así calificado pudiendo ocupar las calles resultantes, puesto que son de cesión obligatoria, o puede delimitar ese suelo en unidades de ejecución para su desarrollo por cualquiera de los modelos de gestión indicados en la ley.

Aprobado el planeamiento de desarrollo de la unidad de ejecución, el ayuntamiento podrá ocupar los terrenos de cesión obligatoria, incluídas las calles, y deberá recepcionar las obras de urbanización cuando hayan concluido conforme a proyecto de urbanización aprobado.
21/05/2013 13:06
Hola

Hemos seguido buscando más información que nos ayude a determinar si la calle motivo de nuestras consultas tiene titularidad privada o si es dominio público. Continuamos solicitando asesoramiento.

Hemos encontrado nuevos datos: cuando se dividió la finca matriz, las parcelas resultantes para edificar las viviendas en ellas, se les atribuyó la naturaleza de Urbana:solar a las que se les asignó una fracción "indivisa" de la parte destinada a calle que se definió como Urbana:parcela, "no edificable".

Los vecinos de las diversas parcelas son titulares registrales de esta calle en el momento de la división de la finca matriz. ¿Este hecho determinaría la titularidad privada de esta calle en su origen?, porque actualmente, revisando el último PGOU nos atrevemos a decir que esta calle está considerada dominio público.

En la respuesta del 26/04/2013 nos dices que una "calle nunca puede pertenecer en propiedad indivisa a un Ayunt.". Nos surge la siguiente duda:

¿Qué se aplicaría jurídicamente para la determinación de la titularidad privada o pública de la calle, el concepto de propiedad indivisa o las normas de los sucesivos PGOU?, o dicho de otra manera ¿La normas urbanísticas o los sucesivos PGOU's del municipio anularían el concepto de propiedad indivisa, y si esto último fuese así, habría que modificar su titularidad en el Registro de la Propiedad?.

Pensamos por todos los hechos que hemos expuesto hasta ahora en las sucesivas consultas, que en algún momento se ha producido el cambio de titularidad de esta calle, de privada (si es que en algún momento lo ha sido) a obtener la titularidad municipal que le atribuiría su carácter de dominio público que es lo que nosotros pretendemos averiguar para poder acreditar.

Gracias.
21/05/2013 19:27
En mi opinión esos datos no son esenciales ni aportan nada nuevo Trebol4.

Porque, quien atribuyó la naturaleza de suelo urbano y la condición de solar a las parcelas, ¿ el propietario que dividió y vendió la finca o el planeamiento vigente en aquel momento ?

Cualquier clasificación o categorización urbanística no establecida por el planeamiento carece de valor jurídico y no digamos la consideración de solar. Todo ello es imposible sin la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración.

Debes tener en cuenta que la dirección y el control de la actividad urbanística constituye una función exclusivamente pública que, con carácter general, corresponde ejercer a los municipios elaborando y desarrollando el planeamiento. Esto significa que la clasificación de todo el suelo del término municipal corresponde al planeamiento general.

Desde esas consideraciones y por lo indicado en uno de tus post de que el ayuntamiento concedía licencia de obras exigiendo respetar la distancia reglamentaria a las “ vías públicas “, razonable es pensar que si se otorgaba licencia directamente para construir viviendas, era porque el propio planeamiento general clasificaba ese suelo como urbano y que, a su vez, determinaba la ordenación detallada del mismo relativa a otros parámetros como altura, edificabilidad, retranqueos y usos.

Quiero decir, no me parece que el planeamiento clasificara la finca como suelo urbanizable puesto que para establecer estos parámetros hubiera sido preciso tramitar un plan parcial por el que, además de ordenarlo, establecer reservas de suelo para dotaciones públicas en proporción adecuada a las necesidades del sector. Hubiera hecho falta aprobar un proyecto de reparcelación, y tramitar y ejecutar con cargo a los propietarios un proyecto de urbanización, y efectuar las cesiones obligatorias al ayuntamiento. Nada de esto puede deducirse que ha sucedido en vuestro ámbito.

Si mi percepción es la correcta (que ya entonces la finca era suelo urbano), el planeamiento necesariamente afectaba la calle al uso y servicio público, del mismo modo que si la clasificación hubiera sido urbanizable, puesto que una vez desarrollado el resultado habría sido el mismo. De este modo, el criterio de la afectación o destino a un uso o servicio público se convierte en el elemento definidor del dominio público, que es incompatible con la propiedad indivisa.

Por último, no podéis obviar la legislación de régimen local. El artículo 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, establece que son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público.

A su vez, el artículo 3 del RD 1372/1986, de 13 de junio, determina lo siguiente :

1.- Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local.

2.- Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la administración actuante conforme a la legislación urbanística.

El artículo 17.1 del mismo precepto indica : Las Corporaciones Locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.

Y finalmente, el artículo 46.1 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del PAP, establece que el deber de las Administraciones Públicas de inscribir sus bienes y derechos previsto en el artículo 36 de la Ley del PAP, se practicará de conformidad con dicha Ley y la legislación hipotecaria. Dicho deber incluirá la depuración física y jurídica de los bienes y derechos ya inscritos en el Registro de la Propiedad a cuyo efecto se solicitará ante el registro correspondiente la práctica de las cancelaciones o rectificaciones que procedan mediante los medios previstos en la citada normativa.

Así pues, es obligación del Ayuntamiento tener un Inventario y Registro de los bienes de dominio y uso público, en el que debe estar incluidas las calles e inscribirlos en el Registro de la Propiedad.
05/06/2013 14:06
Hola

En relación con tu último post:

La asignación de naturaleza urbana:solar a las parcelas y de urbana:parcela a la calle son datos que nos ha aportado el Registro de la Propiedad, entendemos que si así se ha inscrito será porque se ajuste a lo que estipulaba la legalidad urbanística de la época (entre 1972-74).

¿Esta clasificación que aparece en el Registro hace referencia a la clasificación del planeamiento aplicable en el momento en el que se dividieron las parcelas o han constatado la clasificación según PGOU actual, en el que claramente es suelo urbano?

Por otro lado, otro problema que vemos es que la clasificación del suelo en la época en que se creó esta calle, suponemos conforme estipulaba la Ley del Suelo del 56 (o planeamiento basado en esta Ley), era muy básica y sólo consideraba el suelo dividido en urbano, de reserva urbana(urbanizable) y rústico y no existía respecto al suelo urbano la calificación de urbano consolidado (SUC) y no consolidado (SUNC) que son muy posteriores en el tiempo, que parece ser por lo que nos comentas en un post anterior es lo que tendría peso para dilucidar si es o no dominio público. ¿El que no existiese en aquella época la calificación de SUC y SUNC conlleva que no se pueda determinar si es o no dominio público?, o dicho de otro modo, ¿qué el suelo en cuestión en el caso que sólo tenga la clasificación de suelo urbano es suficiente para que sea considerado dominio público?

Compartimos tus apreciaciones respecto a que la calle se realizó conforme a las exigencias de un planeamiento que clasificaba este suelo como urbano y que necesariamente afectaba la calle al uso público. Este ha sido siempre su destino.

Recordamos que actualmente esta calle está considerada dominio público según los mapas del último PGOU en los que se señalan las zonas de uso y dominio privado y en las que no aparece incluida. También por la alineación oficial que delimita el suelo de uso y dominio público del suelo de dominio privado. Sin embargo la calle figura en el Registro como propiedad con varios titulares asignándoles a cada uno un porcentaje de la misma.
¿Qué posibles explicaciones caben para esta situación que como nos refieres es incompatible? Insistimos en este tema porque no nos queda claro.

Por otro lado respecto a los artículos que nos proporcionas nos surge la siguiente duda: ¿la afectación a un uso o servicio público es suficiente para demostrar la condición de dominio público o además, es necesario acreditar titularidad municipal, o que se halla producido formalmente un acto de cesión ...?

Otra duda: Si como establece el artículo 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público ¿Cómo es posible que existan calles de uso público pero consideradas de titularidad privada?.

En cuanto a la obligación de inscribir las calles en el Registro de la Propiedad por parte de los Ayunt., hemos ido a preguntar al Registro y nos han dicho que el Ayunt. no lleva una inscripción de las calles del municipio en el Registro.

Gracias
05/06/2013 18:54
Antes de continuar, quisiera que me respondieras a las siguientes preguntas.

Decías mas arriba : " esta finca matriz se divide en varias parcelas adquiridas por distintos propietarios ", y, " se destina una de estas parcelas (indivisa) a servir de calle particular para acceder cada vecino a su casa ".

La finca matriz, ¿ está inscrita en cualidad de indivisble de tal forma que a cada parcela destinada a construir se le asigna una cuota indivisa de la matriz ?

O por el contrario, ¿ estas parcelas figuran inscritas como independientes ?. En este supuesto, el notario al autorizar la división de la finca matriz, ¿ acreditó en la escritura el otorgamiento de la licencia municipal de parcelación ?

¿ Existen otros terrenos (jardines, zona deportiva o recreo, etc.) inscritos en propiedad indivisa ?

13/06/2013 13:34

A tu pregunta: ¿ está inscrita en cualidad de indivisble de tal forma que a cada parcela destinada a construir se le asigna una cuota indivisa de la matriz ?

decir que la finca matriz no aparece inscrita en cualidad de indivisible, sino que esta finca matriz pertenecía originariamente a un propietario que decide venderla, y para ello opta por dividirla en parcelas para su venta por separado en lugar de vender la finca matriz en su totalidad.



A tu pregunta: ¿ estas parcelas figuran inscritas como independientes ?

efectivamente cada parcela aparece inscrita de forma independiente (incluida la parcela destinada a calle), cada una con su titular, con la salvedad de que la parcela destinada a calle aparece inscrita con varios titulares. Cada vecino compra su parcela y una porción de la parcela-calle, esta porción indivisa es un derecho que corresponde a cada uno de los solares.



A tu pregunta: el notario, ¿ acreditó en la escritura el otorgamiento de la licencia municipal de parcelación ?

lo que aparece reflejado en la escritura de parcelación, es un certificado por el cual el Ayunt. da el visto bueno a la parcelación efectuada en la finca matriz, y el notario solicita que este consentimiento conste en la escritura.
No sabemos si esta certificación por la que el Ayunt. da el visto bueno a como se produjo la parcelación de la finca matriz se corresponde con la Licencia Municipal de Parcelación a la que te refieres.



A tu pregunta: ¿ Existen otros terrenos (jardines, zona deportiva o recreo, etc.) inscritos en propiedad indivisa ?

No existen otros terrenos en propiedad indivisa, todas las parcelas resultantes de la división de la finca matriz se destinaron a edificar viviendas unifamiliares (por parte de particulares), con la salvedad de la parcela destinada a calle, que es
necesario crear para acceder a las viviendas, porque no hay otro modo de acceso.


Gracias
15/06/2013 20:22
La razón de las preguntas no era otra que intentar averiguar si estábamos ante una actuación en régimen de propiedad horizontal tumbada habituales en aquellos años. Por tus respuestas esta posibilidad queda descartada.

La Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956, establecía, junto con la de suelo rústico, las dos clases siguientes :

SUELO URBANO, que era el incluido en polígonos en los planos de zonificación, cuya delimitación se justificaba por corresponder al área central del entonces casco urbano o núcleo primitivo de la población.

El constituido por el suelo urbanizado o semiurbanizado, sujeto al régimen previsto en las Normas para ser desarrollado directamente o, en su caso, previa redacción y aprobación del Proyecto de Urbanización o Estudio de Detalle.

Y las superficies de terreno para las que existía una ordenación urbanística aprobada ( Plan Parcial ) definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de las NNSS.

SUELO DE RESERVA URBANA, constituido por los terrenos comprendidos en un Plan General de Ordenación para ser urbanizados y no calificables de suelo urbano conforme a la definición de casco de la población.

A los efectos de esta Ley tendrán la calificación de SOLARES las superficies de suelo urbano aptas para la edificación y urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, y si éste no las concretare, se precisará que la vía a que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada, encintado de aceras y disponga de los servicios de suministro de agua, desagües y alumbrado público.

Indicaba el artículo 77 de dicha Ley.

1. Se considerará PERCELACIÓN URBANÍSTICA la división de terrenos en dos o más lotes cuando uno o varios de ellos hayan de dar frente a alguna vía pública o privada, existente o en proyecto, o esté situado en distancia inferior a cien metros del borde de la misma.

Asimismo, el artículo 79 de la Ley establecía que :

1.- No se podrá efectuar ninguna PARCELACIÓN URBANÍSTICA sin que previamente haya sido aprobado un Plan parcial de ordenación del sector correspondiente o, si no existiera aprobado un Plan general, se formen simultáneamente éste, el Plan parcial y el proyecto de parcelación, con arreglo al título primero de esta Ley.

2.- Toda parcelación y reparcelación urbanística quedarán sujetas a licencia.

3.- Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia, que los primeros deberán testimoniar en el documento.

4. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos los lotes resultantes de una parcelación o reparcelación efectuadas con infracción de las disposiciones de este artículo o el que antecede.

Continua.........
15/06/2013 20:29
Todo hace indicar que la finca matriz no estaba incluida en la denominada área central del entonces casco urbano o núcleo primitivo de la población, ni tampoco podía considerarse suelo urbanizado o semiurbanizado. Descartadas estas posibilidades ya sólo veo factible incluir a vuestro sector en alguno de los dos restantes.

La posibilidad, por la que me decanto, de que vuestro sector constituyese un polígono de suelo urbano con ordenación aprobada a desarrollar por el sistema de cesión de viales y contribuciones especiales.

Y la otra posibilidad, puesto que hubo PARCELACIÓN URBANÍSTICA, que el conjunto de vuestras parcelas constituyeran un polígono de Suelo de Reserva Urbana a desarrollar mediante Plan Parcial, con Proyecto de Urbanización incluido y sujeto al régimen de cesión gratuita y libre de cargas al ayuntamiento de espacios libres, zonas verdes y viales, todo ello gestionado por el sistema de compensación.

Ello me lleva a la conclusión de que, a pesar de que el ayuntamiento os exigiera cumplir con alineaciones y hayáis construido previa concesión de licencias, el hecho de incumplir los requisitos legales exigidos en aquella Ley del Suelo, en mi opinión, pueda establecerse la ilegalidad de la actuación.
Una de las motivaciones de la necesidad de promulgar la Ley del Suelo de 1.956, era evitar actuaciones irregulares como la descrita. Decía en la propia exposición de motivos : “ No cabe, en efecto, admitir –como no lo admite ya la legislación vigente, aunque esto se haya olvidado con frecuencia– que bajo el disfraz de actos particulares de parcelación se ejecuten urbanizaciones, sin atenerse al procedimiento dispuesto para la formación y aprobación de los correspondientes proyectos “.

Es evidente que en pocas ocasiones los objetivos de la Ley se han visto cumplidos, especialmente en los ayuntamientos que carecían de medios adecuados para su control puede afirmarse que alcanzó el mas absoluto de los fracasos, sin embargo, reconociendo lo indeseable de que estas actuaciones ilegales permanezcan indefinidamente en el tiempo, todos los legisladores autonómicos intentan corregirlas establecimiento normas especiales para el tratamiento de las actuaciones urbanísticas irregulares.
Ese es el objeto de la Ley 9/1985, de 4 de diciembre, especial para el tratamiento de las actuaciones urbanísticas ilegales en la Comunidad de Madrid, cuyos Capítulo II, III y IV declara vigentes la Disposición Derogatoria Única de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Es de suponer que en la actualidad, el municipio en cuestión, habrá revisado aquellas anacrónicas NNSS aprobando un PGOU donde se prevea la regulariza vuestro polígono otorgándole una nueva calificación conforme a la legislación vigente. No lo se, quizá la realización de las obras de urbanización de la calle sea fruto de esa regularización, en cuyo supuesto, por imperativo legal, la cesión del vial sería un hecho.
Por último, indicarte que cuando digo “ las Corporaciones Locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición “, me estoy refiriendo al inventario municipal. Si el ayuntamiento a cumplido el deber de inscribir sus bienes y derechos no significa que el inventario carezca de efectos.

NOTA.- La Ley 9/1985, delimita los ámbitos de actuación en los que se prevé su desarrollo mediante Planes de Ordenación de Núcleos de Población. Mira al final el anexo que le acompaña.
19/06/2013 13:48

Nos resultan muy interesantes tus orientaciones, nos están ayudando a encauzar el asunto por el que nos hemos dirigido a este foro: acreditar el dominio público de la calle referida.

Antes de consultarte nuevas dudas, necesitamos que nos aclares varias apreciaciones de tu último post que no entendemos:

1.- En tu opinión, en qué se han incumplido los requisitos legales exigidos en la Ley del Suelo del 56 para que consideres que se ha podido producir ilegalidad en la actuación (¿de parcelación, de edificación de los solares, ... ? ).

2.- "Una de las motivaciones de la necesidad de promulgar la Ley del Suelo de 1.956, era evitar actuaciones irregulares como la descrita." ¿A qué actuaciones concretamente te refieres?

Gracias
21/06/2013 13:47
Antes de promulgar la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 puede decirse que la condición de propietario autorizaba por sí sola a edificar un terreno sin sujeción a planeamiento. Sin embargo a partir de su entrada en vigor, desde el reconocimiento de que el planeamiento es la base y fundamento de toda ordenación urbana, la decisión en la planificación y el desarrollo es asumida por las administraciones públicas pero, y precisamente para garantizar su ejecución, reservó a
la propiedad del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada confiriéndole derechos y obligaciones urbanísticas.

De este modo, los instrumentos de planeamiento urbanísticos, ordenando, clasificando el suelo y fijando el sistema de actuación, vinieron a configurar las facultades dominicales del suelo según su calificación urbanística y a delimitar la facultad del derecho de edificar, cumplidos los deberes.

En el anterior post argumentaba el motivo por el que entiendo que esa finca constituyó un polígono de SUELO URBANO CON ORDENACIÓN DETATALLADA ( Art. , a sabiendas de que no pueda precisar que sea razonamiento correcto, debido a la falta de información urbanística. A dicha conclusión he llegado después observar que esta era una de las clases de suelo establecidas por las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento de la Provincia de Madrid vigente en aquellas fechas y comprobar que el sistema de actuación para esta clase de suelo establecido en dichas Normas, era el de cesión de viales y contribuciones especiales previsto en el artículo 129 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956.

La mera clasificación de la finca matriz como suelo urbano con ordenación detallada por plan parcial y sin necesidad de estar urbanizado, conforme al artículo 63.1c) de la ley, significaba revalorizar esos terrenos al otorgarles el derecho positivo de construir en las parcelas resultantes de la parcelación, pero a su vez, comportaba a su propietario los deberes propios del sistema de actuación fijado en las NNSS, ceder el suelo necesario para viales y el pago de contribuciones especiales. *

En un intento de describir lo sucedido en vuestro caso, entiendo que el propietario que os vendió las parcelas, con cuota indivisa del terreno destinado a viales incluida, tuvo que elaborar un plan parcial proponiendo la ordenación detallada del sector comprendido por una finca de suelo rústico y la división en parcelas, con lo cual, obtenida la aprobación del plan parcial por la administración actuante ( ayuntamiento u órgano que aprobó las NNSS ), condujo a la transformación de una antigua finca rústica en un polígono con la calificación urbanística de SUELO URBANO CON ORDENACIÓN DETALLADA.

Convendrás conmigo que por el acto de segregación de la finca matriz de las parcelas y su transmisión, los derechos y deberes inherentes a esa clase de suelo y sistema de actuación se os estaban transfiriendo, por subrogación, a los compradores de las parcelas y de esa documentación también, creo que pudisteis conocer que el sistema de actuación no quedaba perfeccionado hasta que los requisitos de cesión de terrenos para viales y la exacción de contribuciones especiales se materializara. ( Art. 50 de la Ley )

Dice el artículo 67 de la Ley, “ El suelo urbano estará sujeto a la limitación de no poder ser edificado hasta que la respectiva parcela, por contar con los servicios mínimos de urbanización a que se refiere el artículo sesenta y tres, mereciere la calificación de solar “.

Asimismo el artículo 63.3 indica, “A los efectos de esta Ley tendrán la calificación de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación y urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, y si éste no las concretare, se precisará que la vía a que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada, encintado de aceras y disponga de los servicios de suministro de agua, desagües y alumbrado público “.