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Dudas urbanísticas sobre una calle

32 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 32 comentarios
11/04/2021 13:26
Hola quería saber si la calle Juan de Ortega malaga es privada pues es una calle sin salida y el ayuntamiento y los servicios de limpieza y mantenimiento no se hacen cargo de nada estamos totalmente olvidado y aquellos está echo una porqueriza.
03/12/2020 14:05
AlbertoPT
No se hasta que punto el ayuntamiento tiene la obligación de ejecutar las obras de urbanización de ese lugar, ¿ha sido el ayuntamiento el promotor y vendedor de tu parcela y de las del resto de la urbanización?
03/12/2020 12:03
hola, tengo una parcela un la urbanización Montecastillo de Jerez de la Frontera (cadiz) pero el ayuntamiento no ha ejecutado el vial interior de la manzana donde se encuentra mi parcela con lo que no hay acceso, agua ni luz. Yo llevo pagando el IBI 6 años pero el ayuntamiento no ejecuta y no puedo edificar ni vender porque nadie quiere una parcela sin servicios. ¿que se puede hacer? ¿se puede requerir al ayuntamiento para que ejecute el vial? ¿como se hace? ¿se puede reclamar el IBI pagado durante 6 años? ¿se puede reclamar una indemnización por el lucro cesante de esta parcela durante 6 años? ¿algun abogado con experiencia en este tema concreto que me ayude a reclamar/denunciar esta situación?. Gracias
16/10/2019 09:23
laparr
El coste de la acometida a la rede general, sea quien sea el ejecutor, deberá sufragarlo el interesado.
16/10/2019 09:05
Trebol4
Tengo una casa construido desde el año 1982. yo lleve el agua y la luz desde la ultima casa
del pueblo (unos 200 metros).En aquel momento no habia tiro, para el deshague y hice pozo
negro. El año 1984 me incluyeron la parcela dentro del casco urbano, pagando los impuestos
que me corresponden, como a si sigo. A esta calle se fueron ayadiendo nuevas contruciones
y el ayuntamiento fue dando doles sus servicios de agua y deshague. Ahora estan urbanizando
la calle, quedan los tubos para que la electra acometa la luz, pero yo quiero que el deshague
de mi parcela, dejen una arqueta, en mi acera, con la canalizacion, para yo poder acometer
el deshague. ¿Tiene el ayntamiento la obligacion de hacerme este servicio? Espero, muy urgente y interesado su respuesta, ya que estan en este momento ejecutando
Muchas gracias
25/10/2016 10:54
Plazamayor
Entiendo que en lo referente a los horarios la obligación del ayuntamiento es hacer cumplir la ordenanza municipal aprobada al efecto.

Respecto a las tasas igualmente habrá de estarse a lo establecido en la respectiva ordenanza fiscal. Entiendo que en la medida en que la zona de los soportales sea de uso público deberá aplicarse dicha ordenanza.
25/10/2016 10:16
Trebol4
Hola! Desearía saber si el suelo de la zona de soportales de una plaza mayor de una ciudad es suelo privado o suelo municipal. En caso de ser privado (comunidad de vecinos), de qué manera afectaría al control municipal (horarios, tasas, etc,,) sobre las terrazas hosteleras ubicadas en esos soportales?
Gracias por su atención!
02/10/2013 19:31
1ª ) Entre otras, la finalidad de las parcelaciones urbanísticas es “ distribuir justamente entre los propietarios los beneficios y cargas de la ordenación urbanística “ ( art. 77.2 b ).

Quiere esto decir que si no hubo esa distribución equitativa de cargas y beneficios entre los propietarios, la división de la finca no es posible considerarla parcelación urbanística.

Por otro lado, conforme al artículo 79.2, “ toda parcelación urbanística quedaba sujeta a licencia municipal y además, conforme establece el 79.3, el Notario y Registrador de la Propiedad debieron exigir para autorizar e inscribir, respectivamente, las escrituras de división de la finca la acreditación del otorgamiento de la licencia y el Notario testimoniar en la escritura “.

De igual manera, tampoco puede considerarse parcelación urbanística la división de la finca si no se otorgó licencia de segregación y el Notario y Registrador no la testimoniaron en las escrituras.

2ª ) En los sistemas de gestión por compensación, cooperación y expropiación, no son de aplicación las contribuciones especiales.

Asimismo, pueden imponerse contribuciones especiales conforme establece la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3ª ) El procedimiento debería haber sido el siguiente : Acuerdo del Pleno municipal por el que se aprueba el Proyecto de Urbanización de la calle y de aplicación de las contribuciones especiales correspondientes a cada beneficiario.

La recaudación de las contribuciones especiales, se realiza en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria.
02/10/2013 13:22
Después de un paréntesis por las vacaciones y otros motivos que nos han surgido, volvemos a retomar el asunto que ya hemos planteado en anteriores post: poder acreditar si la calle motivo de nuestras consultas es dominio público.

Esperamos que "alga" nos sigas orientando (también todos aquellos que podáis aportarnos información sobre el tema que hemos expuesto).

Todas las opiniones y sugerencias que "alga" nos has aportado nos parecen muy acertadas, nos han generado más preguntas que nos han servido para descartar opciones y dirigir nuestra búsqueda de información por otros cauces.

En el último escrito te comentamos el interés por consultarte dudas sobre el sistema de cesión de terrenos viales en relación con nuestro caso. Nuestras preguntas son:

- En el documento de parcelación de la finca matriz no consta el sistema de actuación por el que se ordenó esta zona, ni si se realizó en base a un Plan Parcial (como establecía la Ley del Suelo de 1956 en el Art. 79.1 ). ¿Dónde debería quedar constancia del sistema de actuación que se aplicó y se materializó en esta calle?, ¿sólo en el planeamiento?

- ¿Las contribuciones especiales sólo son específicas del sistema de actuación de cesión de viales o también pueden imponerse en otros sistemas de actuación (cooperación, compensación...)? ¿o incluso, podrían imponerse desligadas de un sistema de actuación?

- Si se han aplicado contribuciones especiales relativas a un sistema de actuación en esta época (segunda mitad de los 70), ¿dónde quedaría constancia de las mismas? ¿En algún recibo especifico para estas tasas, como una cuota complementaria en lo que antes se pagaba como contribución, etc ...?

Por el tiempo que ha transcurrido desde nuestra última consulta es probable que hayas perdido el hilo de nuestro caso. Si es necesario que hagamos un breve resumen con los datos más significativos, comunícanoslo.

Gracias.
12/07/2013 14:43

Dentro de este foro ¿existe alguna opción para poder aportar el nombre del municipio, y si fuera necesario, datos más concretos de forma privada, con el fin de preservar la confidencialidad de nuestros datos, que ayuden a aclarar la situación que pretendemos describir y que resulta difícil interpretar a falta de información?

Gracias
03/07/2013 19:08
Me preguntas, no debiéndose conceder licencias para comenzar a edificar en los solares hasta
que la calle reuniese las condiciones mínimas de urbanización, ¿en qué afectaría a la fundamentación legal de dominio público de la calle en cuestión? ¿tendría algún otro tipo de implicación ?

En nada. La irregular concesión de licencias hubiera afectado a la construcción, en caso de que alguien hubiese denunciado la infracción en plazo.

Es indiferente las construcciones que hubieran en la zona exterior a la finca, incluso en el supuesto de que la clasificación de ese suelo fuera la misma si no estaban incluidas dentro de la delimitación del mismo ámbito o sector a desarrollar.

Desde el momento que el ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias, decidió ocupar los terrenos para cumplir con el deber de acometer la obra pública prevista en el planeamiento en relación al área delimitada o polígono y repercutir las respectivas contribuciones especiales a los propietarios beneficiados, todo ello en cumplimiento del sistema de actuación fijado en las NNSS, el ciclo legalmente previsto en el planeamiento quedaba perfeccionado y el ayuntamiento legitimado para incluir la calle en el inventario de bienes municipales.

La referencia a la ausencia de información urbanística es debida al desconocimiento del municipio de marras. Puesto que - descartando la clasificación de SUELO RÚSTICO – considero que la clasificación de la finca era SUELO URBANO CON ORDENACIÓN DETATALLADA justificándolo en las entonces vigentes NNSS de la provincia de Madrid, no es óbice para que exprese mi cautela de que esta conclusión pueda ser errónea y, por el contrario, la clasificación de la finca ser SUELO RÚSTICO en las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento de ese municipio en concreto.

Dada la ausencia de control de las actuaciones irregulares en suelo rústico en la mayor parte de los municipios- por ausencia de medios o por omisión voluntaria – y ante la posibilidad de que vuestra actuación pudiera ser una de ellas, citaba el Anexo a la Ley, por si estabais incluido en uno de esos ámbitos en suelo no urbanizable a regularizar mediante su inclusión en un Plan de Ordenación de Núcleo de Población de los aprobados por la Comunidad de Madrid que, necesariamente, un PGOU aprobado posteriormente debía contemplar.

Podéis estar seguros de que cuantas dudas plantees intentaré disiparlas, si puedo, pero debéis tener en cuenta de que la ley es un marco legal aplicado al peculiar planeamiento de cada municipio, por lo que al verme imposibilitado de acceder al vuestro tengo la sensación de dar palos de ciego.

Por esa razón, te agradecería me indicaras cual es el municipio en cuestión.
03/07/2013 10:06

Hemos consultado el ANEXO al que nos remitiste de la Ley 9/1985, 4 de diciembre, especial para el tratamiento de las actuaciones urbanísticas ilegales en la CAM, decirte que, nuestro caso no se corresponde con los que se recogen en este Anexo.

Suponiendo que se hubieran incumplido los requisitos legales exigidos en la Ley del Suelo de 1956, como comentas, no debiéndose conceder licencias para comenzar a edificar en los solares hasta que la calle reuniese las condiciones mínimas de urbanización, ¿en qué afectaría a la fundamentación legal de dominio público de la calle en cuestión? ¿tendría algún otro tipo de implicación?

Te aportamos otras informaciones por si te ayudan a aclarar más nuestro tema:

- La zona en la que estaba situada la finca matriz, antes del acto de parcelación, ya tenía en sus alrededores viviendas unifamiliares edificadas (casas individuales, sin ser urbanización), a pesar de no haberse llevado a cabo la urbanización total de la calle.

- Las obras de urbanización de la calle (cumpliendo todos los requisitos para que a las parcelas se les otorgase la condición de solar) se llevan a cabo, por iniciativa propia del Ayunt., antes de la aprobación del primer PGOU, por lo que éstas no son fruto de una regularización como consecuencia de la entrada en vigor de un PGOU.

¿Estos datos tienen alguna relevancia?

Por otro lado, cuando comentas en tu primer post del día 21/06/2013 "que no pueda precisar que sea razonamiento correcto, debido a la falta de información urbanística" , ¿a qué información urbanística te refieres?

Para no extendernos demasiado, en un siguiente post te consultaremos dudas sobre el sistema de cesión de terrenos viales en relación con nuestro caso.


Gracias
21/06/2013 13:48
Como puedes observar, sin cumplir los requisitos exigidos por la ley y los planes, no puede considerarse obtenido el derecho a edificar en esas parcelas al que mas arriba hacía alusión y por tanto, el ayuntamiento no podía declarar dicho derecho como preexistente concediendo licencias para construir en ellas.

Repasando esta exposición, relativa al sistema de cesión de viales y contribuciones especiales, me parece que quedan explicados los motivos de incumplimiento de la legalidad entonces vigente. Aquellas licencias de construcción nunca debieron concederse dada su manifiesta ilegalidad.

Cuando señalo la necesidad de evitar actuaciones irregulares me estoy refiriendo a las siguientes.

“ El beneficio que puede obtenerse de transformar el terreno rústico en solar es perfectamente lícito, siempre que sea el propietario quien haya costeado la urbanización determinante de aquella mejora, y subsiguiente incremento del valor. Pero, en cambio, la caprichosa elevación del precio cuando todavía no se ha urbanizado ni desembolsado por los propietarios el coste de las obras correspondientes, implica usurpación de algo no perteneciente al dueño y que repercute en perjuicio de la comunidad “ (Exposición de Motivos de la Ley ).

* Recordar que las contribuciones especiales no son cuotas de urbanización propias de un sistema de reparto equitativo de cargas y beneficios, sino que, el hecho imponible lo constituye la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o aumento de valor de sus bienes, y por otro, que ello sea consecuencia de una obra pública, o del establecimiento o ampliación de un servicio público.
21/06/2013 13:47
Antes de promulgar la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 puede decirse que la condición de propietario autorizaba por sí sola a edificar un terreno sin sujeción a planeamiento. Sin embargo a partir de su entrada en vigor, desde el reconocimiento de que el planeamiento es la base y fundamento de toda ordenación urbana, la decisión en la planificación y el desarrollo es asumida por las administraciones públicas pero, y precisamente para garantizar su ejecución, reservó a
la propiedad del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada confiriéndole derechos y obligaciones urbanísticas.

De este modo, los instrumentos de planeamiento urbanísticos, ordenando, clasificando el suelo y fijando el sistema de actuación, vinieron a configurar las facultades dominicales del suelo según su calificación urbanística y a delimitar la facultad del derecho de edificar, cumplidos los deberes.

En el anterior post argumentaba el motivo por el que entiendo que esa finca constituyó un polígono de SUELO URBANO CON ORDENACIÓN DETATALLADA ( Art. , a sabiendas de que no pueda precisar que sea razonamiento correcto, debido a la falta de información urbanística. A dicha conclusión he llegado después observar que esta era una de las clases de suelo establecidas por las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento de la Provincia de Madrid vigente en aquellas fechas y comprobar que el sistema de actuación para esta clase de suelo establecido en dichas Normas, era el de cesión de viales y contribuciones especiales previsto en el artículo 129 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956.

La mera clasificación de la finca matriz como suelo urbano con ordenación detallada por plan parcial y sin necesidad de estar urbanizado, conforme al artículo 63.1c) de la ley, significaba revalorizar esos terrenos al otorgarles el derecho positivo de construir en las parcelas resultantes de la parcelación, pero a su vez, comportaba a su propietario los deberes propios del sistema de actuación fijado en las NNSS, ceder el suelo necesario para viales y el pago de contribuciones especiales. *

En un intento de describir lo sucedido en vuestro caso, entiendo que el propietario que os vendió las parcelas, con cuota indivisa del terreno destinado a viales incluida, tuvo que elaborar un plan parcial proponiendo la ordenación detallada del sector comprendido por una finca de suelo rústico y la división en parcelas, con lo cual, obtenida la aprobación del plan parcial por la administración actuante ( ayuntamiento u órgano que aprobó las NNSS ), condujo a la transformación de una antigua finca rústica en un polígono con la calificación urbanística de SUELO URBANO CON ORDENACIÓN DETALLADA.

Convendrás conmigo que por el acto de segregación de la finca matriz de las parcelas y su transmisión, los derechos y deberes inherentes a esa clase de suelo y sistema de actuación se os estaban transfiriendo, por subrogación, a los compradores de las parcelas y de esa documentación también, creo que pudisteis conocer que el sistema de actuación no quedaba perfeccionado hasta que los requisitos de cesión de terrenos para viales y la exacción de contribuciones especiales se materializara. ( Art. 50 de la Ley )

Dice el artículo 67 de la Ley, “ El suelo urbano estará sujeto a la limitación de no poder ser edificado hasta que la respectiva parcela, por contar con los servicios mínimos de urbanización a que se refiere el artículo sesenta y tres, mereciere la calificación de solar “.

Asimismo el artículo 63.3 indica, “A los efectos de esta Ley tendrán la calificación de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación y urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, y si éste no las concretare, se precisará que la vía a que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada, encintado de aceras y disponga de los servicios de suministro de agua, desagües y alumbrado público “.
19/06/2013 13:48

Nos resultan muy interesantes tus orientaciones, nos están ayudando a encauzar el asunto por el que nos hemos dirigido a este foro: acreditar el dominio público de la calle referida.

Antes de consultarte nuevas dudas, necesitamos que nos aclares varias apreciaciones de tu último post que no entendemos:

1.- En tu opinión, en qué se han incumplido los requisitos legales exigidos en la Ley del Suelo del 56 para que consideres que se ha podido producir ilegalidad en la actuación (¿de parcelación, de edificación de los solares, ... ? ).

2.- "Una de las motivaciones de la necesidad de promulgar la Ley del Suelo de 1.956, era evitar actuaciones irregulares como la descrita." ¿A qué actuaciones concretamente te refieres?

Gracias
15/06/2013 20:29
Todo hace indicar que la finca matriz no estaba incluida en la denominada área central del entonces casco urbano o núcleo primitivo de la población, ni tampoco podía considerarse suelo urbanizado o semiurbanizado. Descartadas estas posibilidades ya sólo veo factible incluir a vuestro sector en alguno de los dos restantes.

La posibilidad, por la que me decanto, de que vuestro sector constituyese un polígono de suelo urbano con ordenación aprobada a desarrollar por el sistema de cesión de viales y contribuciones especiales.

Y la otra posibilidad, puesto que hubo PARCELACIÓN URBANÍSTICA, que el conjunto de vuestras parcelas constituyeran un polígono de Suelo de Reserva Urbana a desarrollar mediante Plan Parcial, con Proyecto de Urbanización incluido y sujeto al régimen de cesión gratuita y libre de cargas al ayuntamiento de espacios libres, zonas verdes y viales, todo ello gestionado por el sistema de compensación.

Ello me lleva a la conclusión de que, a pesar de que el ayuntamiento os exigiera cumplir con alineaciones y hayáis construido previa concesión de licencias, el hecho de incumplir los requisitos legales exigidos en aquella Ley del Suelo, en mi opinión, pueda establecerse la ilegalidad de la actuación.
Una de las motivaciones de la necesidad de promulgar la Ley del Suelo de 1.956, era evitar actuaciones irregulares como la descrita. Decía en la propia exposición de motivos : “ No cabe, en efecto, admitir –como no lo admite ya la legislación vigente, aunque esto se haya olvidado con frecuencia– que bajo el disfraz de actos particulares de parcelación se ejecuten urbanizaciones, sin atenerse al procedimiento dispuesto para la formación y aprobación de los correspondientes proyectos “.

Es evidente que en pocas ocasiones los objetivos de la Ley se han visto cumplidos, especialmente en los ayuntamientos que carecían de medios adecuados para su control puede afirmarse que alcanzó el mas absoluto de los fracasos, sin embargo, reconociendo lo indeseable de que estas actuaciones ilegales permanezcan indefinidamente en el tiempo, todos los legisladores autonómicos intentan corregirlas establecimiento normas especiales para el tratamiento de las actuaciones urbanísticas irregulares.
Ese es el objeto de la Ley 9/1985, de 4 de diciembre, especial para el tratamiento de las actuaciones urbanísticas ilegales en la Comunidad de Madrid, cuyos Capítulo II, III y IV declara vigentes la Disposición Derogatoria Única de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Es de suponer que en la actualidad, el municipio en cuestión, habrá revisado aquellas anacrónicas NNSS aprobando un PGOU donde se prevea la regulariza vuestro polígono otorgándole una nueva calificación conforme a la legislación vigente. No lo se, quizá la realización de las obras de urbanización de la calle sea fruto de esa regularización, en cuyo supuesto, por imperativo legal, la cesión del vial sería un hecho.
Por último, indicarte que cuando digo “ las Corporaciones Locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición “, me estoy refiriendo al inventario municipal. Si el ayuntamiento a cumplido el deber de inscribir sus bienes y derechos no significa que el inventario carezca de efectos.

NOTA.- La Ley 9/1985, delimita los ámbitos de actuación en los que se prevé su desarrollo mediante Planes de Ordenación de Núcleos de Población. Mira al final el anexo que le acompaña.
15/06/2013 20:22
La razón de las preguntas no era otra que intentar averiguar si estábamos ante una actuación en régimen de propiedad horizontal tumbada habituales en aquellos años. Por tus respuestas esta posibilidad queda descartada.

La Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956, establecía, junto con la de suelo rústico, las dos clases siguientes :

SUELO URBANO, que era el incluido en polígonos en los planos de zonificación, cuya delimitación se justificaba por corresponder al área central del entonces casco urbano o núcleo primitivo de la población.

El constituido por el suelo urbanizado o semiurbanizado, sujeto al régimen previsto en las Normas para ser desarrollado directamente o, en su caso, previa redacción y aprobación del Proyecto de Urbanización o Estudio de Detalle.

Y las superficies de terreno para las que existía una ordenación urbanística aprobada ( Plan Parcial ) definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de las NNSS.

SUELO DE RESERVA URBANA, constituido por los terrenos comprendidos en un Plan General de Ordenación para ser urbanizados y no calificables de suelo urbano conforme a la definición de casco de la población.

A los efectos de esta Ley tendrán la calificación de SOLARES las superficies de suelo urbano aptas para la edificación y urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, y si éste no las concretare, se precisará que la vía a que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada, encintado de aceras y disponga de los servicios de suministro de agua, desagües y alumbrado público.

Indicaba el artículo 77 de dicha Ley.

1. Se considerará PERCELACIÓN URBANÍSTICA la división de terrenos en dos o más lotes cuando uno o varios de ellos hayan de dar frente a alguna vía pública o privada, existente o en proyecto, o esté situado en distancia inferior a cien metros del borde de la misma.

Asimismo, el artículo 79 de la Ley establecía que :

1.- No se podrá efectuar ninguna PARCELACIÓN URBANÍSTICA sin que previamente haya sido aprobado un Plan parcial de ordenación del sector correspondiente o, si no existiera aprobado un Plan general, se formen simultáneamente éste, el Plan parcial y el proyecto de parcelación, con arreglo al título primero de esta Ley.

2.- Toda parcelación y reparcelación urbanística quedarán sujetas a licencia.

3.- Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia, que los primeros deberán testimoniar en el documento.

4. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos los lotes resultantes de una parcelación o reparcelación efectuadas con infracción de las disposiciones de este artículo o el que antecede.

Continua.........
13/06/2013 13:34

A tu pregunta: ¿ está inscrita en cualidad de indivisble de tal forma que a cada parcela destinada a construir se le asigna una cuota indivisa de la matriz ?

decir que la finca matriz no aparece inscrita en cualidad de indivisible, sino que esta finca matriz pertenecía originariamente a un propietario que decide venderla, y para ello opta por dividirla en parcelas para su venta por separado en lugar de vender la finca matriz en su totalidad.



A tu pregunta: ¿ estas parcelas figuran inscritas como independientes ?

efectivamente cada parcela aparece inscrita de forma independiente (incluida la parcela destinada a calle), cada una con su titular, con la salvedad de que la parcela destinada a calle aparece inscrita con varios titulares. Cada vecino compra su parcela y una porción de la parcela-calle, esta porción indivisa es un derecho que corresponde a cada uno de los solares.



A tu pregunta: el notario, ¿ acreditó en la escritura el otorgamiento de la licencia municipal de parcelación ?

lo que aparece reflejado en la escritura de parcelación, es un certificado por el cual el Ayunt. da el visto bueno a la parcelación efectuada en la finca matriz, y el notario solicita que este consentimiento conste en la escritura.
No sabemos si esta certificación por la que el Ayunt. da el visto bueno a como se produjo la parcelación de la finca matriz se corresponde con la Licencia Municipal de Parcelación a la que te refieres.



A tu pregunta: ¿ Existen otros terrenos (jardines, zona deportiva o recreo, etc.) inscritos en propiedad indivisa ?

No existen otros terrenos en propiedad indivisa, todas las parcelas resultantes de la división de la finca matriz se destinaron a edificar viviendas unifamiliares (por parte de particulares), con la salvedad de la parcela destinada a calle, que es
necesario crear para acceder a las viviendas, porque no hay otro modo de acceso.


Gracias
05/06/2013 18:54
Antes de continuar, quisiera que me respondieras a las siguientes preguntas.

Decías mas arriba : " esta finca matriz se divide en varias parcelas adquiridas por distintos propietarios ", y, " se destina una de estas parcelas (indivisa) a servir de calle particular para acceder cada vecino a su casa ".

La finca matriz, ¿ está inscrita en cualidad de indivisble de tal forma que a cada parcela destinada a construir se le asigna una cuota indivisa de la matriz ?

O por el contrario, ¿ estas parcelas figuran inscritas como independientes ?. En este supuesto, el notario al autorizar la división de la finca matriz, ¿ acreditó en la escritura el otorgamiento de la licencia municipal de parcelación ?

¿ Existen otros terrenos (jardines, zona deportiva o recreo, etc.) inscritos en propiedad indivisa ?

05/06/2013 14:06
Hola

En relación con tu último post:

La asignación de naturaleza urbana:solar a las parcelas y de urbana:parcela a la calle son datos que nos ha aportado el Registro de la Propiedad, entendemos que si así se ha inscrito será porque se ajuste a lo que estipulaba la legalidad urbanística de la época (entre 1972-74).

¿Esta clasificación que aparece en el Registro hace referencia a la clasificación del planeamiento aplicable en el momento en el que se dividieron las parcelas o han constatado la clasificación según PGOU actual, en el que claramente es suelo urbano?

Por otro lado, otro problema que vemos es que la clasificación del suelo en la época en que se creó esta calle, suponemos conforme estipulaba la Ley del Suelo del 56 (o planeamiento basado en esta Ley), era muy básica y sólo consideraba el suelo dividido en urbano, de reserva urbana(urbanizable) y rústico y no existía respecto al suelo urbano la calificación de urbano consolidado (SUC) y no consolidado (SUNC) que son muy posteriores en el tiempo, que parece ser por lo que nos comentas en un post anterior es lo que tendría peso para dilucidar si es o no dominio público. ¿El que no existiese en aquella época la calificación de SUC y SUNC conlleva que no se pueda determinar si es o no dominio público?, o dicho de otro modo, ¿qué el suelo en cuestión en el caso que sólo tenga la clasificación de suelo urbano es suficiente para que sea considerado dominio público?

Compartimos tus apreciaciones respecto a que la calle se realizó conforme a las exigencias de un planeamiento que clasificaba este suelo como urbano y que necesariamente afectaba la calle al uso público. Este ha sido siempre su destino.

Recordamos que actualmente esta calle está considerada dominio público según los mapas del último PGOU en los que se señalan las zonas de uso y dominio privado y en las que no aparece incluida. También por la alineación oficial que delimita el suelo de uso y dominio público del suelo de dominio privado. Sin embargo la calle figura en el Registro como propiedad con varios titulares asignándoles a cada uno un porcentaje de la misma.
¿Qué posibles explicaciones caben para esta situación que como nos refieres es incompatible? Insistimos en este tema porque no nos queda claro.

Por otro lado respecto a los artículos que nos proporcionas nos surge la siguiente duda: ¿la afectación a un uso o servicio público es suficiente para demostrar la condición de dominio público o además, es necesario acreditar titularidad municipal, o que se halla producido formalmente un acto de cesión ...?

Otra duda: Si como establece el artículo 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público ¿Cómo es posible que existan calles de uso público pero consideradas de titularidad privada?.

En cuanto a la obligación de inscribir las calles en el Registro de la Propiedad por parte de los Ayunt., hemos ido a preguntar al Registro y nos han dicho que el Ayunt. no lleva una inscripción de las calles del municipio en el Registro.

Gracias