Hola a tod@s,una cuestión se me plantea:
Puede una persona que ha heredado de su hijo,dejar en donación los bienes a un único nieto? o por el contrario debe dejar la legítima a sus dos hijos ??
El notario ha aceptado lo de la donación,pero pueden los hijos reclamar el dia del fallecimiento de la madre?
Gracias de antemano.
Gracias lsd2 por tu respuesta, pero vulnerar ?
yo no sé si las vulnera, puedo decir que sólo poseía los bienes heredados de ese hijo fallecido y se los ha donado todos a un único nieto.
Puede ser que en vida dones tus bienes a quién quieras y al no tener bienes al fallecimiento se pierda la legítima? no sé si me explico bien ,
Gracias nuevamente
Todo heredero forzoso tiene derecho a una parte de los bienes del causante (fallecido) que se llama legítima, y que no se le puede negar (al menos en derecho común, si hablamos de una comunidad con derecho foral la cosa puede cambiar).
La legítima estricta es 1/3 del caudal del causante. Ése tercio se ha de dividir entre todos los hijos que queden, a partes iguales. Otro tercio, es el llamado tercio de legítima como mejora. Se puede ha de dejar obligatoriamente a los herederos forzosos, pero en la medida que cada uno quiera (por ejemplo, todo a uno y nada a los demás herederos forzosos). Pero también se puede dejar a un nieto (hijo de un hijo, o sea, heredero de un heredero) en concepto de mejora. Y con el último tercio se puede hacer lo que cada uno quiera (dejarlo a las hermanitas de la caridad, quemarlo, dárselo al Estado, etc...).
Por eso digo, si el día que muera no deja nada de nada a los otros herederos, sí se podría impugnar esa donación, pero si deja un poco para los otros, que complete el 1º tercio, no.
Espero que me hayas entendido. No es complicado, pero lo parece...
Gracias nuevamente, si lo entiendo puesto que lo pienso así,lo que no entiendo es que un Notario acepte esa decisión no siendo viable,(hablo en Derecho Común), se trastorne el papeleo de un futuro , pero bueno .
Sólo era para cerciorarme y parece que no estoy equivocado.
un notario no tiene porque saber los bienes que tiene ese señor, él hace los papeles de la donacion, luego les corresponde a los herederos reclamar si esa donacion es legal o bulnera sus derechos a la legitima.
Eso mismo pensé después de hacer el comentario,la posible excusa del Notario,que aunque él no tenga por que saber los bienes de la señora en cuestión,si se informó al Oficial y aunque yo ya no tenga nada que ver en este asunto si estube presente por otros motivos respecto a la herencia.
La pregunta inicial sólo era informativa,ya no es mi problema.
Gracia nuevamente
Una persona en vida puede hacer lo que le dé la real gana con sus bienes, que para eso son suyos, y tiene libre disposición sobre ellos.
Si una vez fallecido esa legítima vulnera le legítima, habrá que verlo una vez pase. Luego habrá que instar una acción de reducción de las donaciones o las enejanenaciones que hubiere hecho, por un orden establecido según ley.
Pero en vida, puede hacer lo que más le apetezca...
lsd2 no es del todo correcto lo de que en vida pueda hacer lo que más le apetezca; las donaciones tienen que respetar la legítima, llegado el caso el heredero forzoso podrá exigir que la donación sea colacionable, ésta se añada a la masa de la herencia (actualizada) y entonces proceder al reparto. Sino sería muy facil desheredar en la práctica a un legitimario (en los casos de muerte previsible por enfermedad, por edad), simplemente en vida le doy todo al que yo quiera; y eso no se puede hacer.
Un saludo
Técnicamente, y salvo casos frenados vía judicial, se puede. Otro tema es que una vez fallecidos esas donaciones se llamen a colacion o a reducción, y se deban restituir al legitimario. Pero en vida todos tenemos, en principio, libre disposición de nuestros bienes.
Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.