Ana, me he puesto a mirar algo de jurisprudencia yo también, y creo que tenéis razón.
He encontrado lo siguiente:
El ánimo de que tenga efectividad un acuerdo previamente concertado no integra el ánimo de hacerse pago, sino que da lugar a un delito de coacciones (S. 4-10-82), sin embargo, los supuestos de apoderamiento con "ánimo de compeler" al pago y no de "hacerse pago", deben quedar en el ámbito del art. 455 del C.P., no de las coacciones (S. 25-3-88). La S. 1-3-99 subsume los hechos en este delito y no en el de coacciones del art. 172, porque en esta figura delictiva no está previsto ningún elemento subjetivo del injusto ni, por lo tanto, el propósito de restaurar derechos patrimoniales.
No obstante, considerar la conducta en cuestión infracción penal me parece desproporcionado, mucho más aún me lo parece considerarla delito de realización arbitraria del propio derecho (tiopo que, si no me equivoco, no entra a valorar la cosa), así que, para el caso concreto, la conducta es tan leve (en relación a la intimidación ejercida y el valor de una consumición) que, de haber infracción penal, sólo veo la coacción leve.
Saludos.
Aunque, quizá, habría que valorar el hecho en su conjunto: imaginemos que, realmente, no llevara suficiente dinero encima y no hubiera en ella una voluntad defraudatoria; un despiste (como el del Foxy). El dependiente, a voz en grito, después de arrebatarle el DNI, le dice que no se lo devuelve hasta que le pague la consumición. A todo esto, toda la clientela del bar mirando el espectáculo con la mayor atención del mundo, con el consiguiente sonrojo de la señora.
A mí me hace eso y, con todos los respetos, se acuerda.
Sí, y si te coge por la pechera y te zarandea aún se acordaría más, ya lo supongo. Pero, bueno, si hay voluntad defraudatoria ya estaríamos en la estafa, por parte del cliente. Sigo pensando que una conducta tan leve, a falta de más datos, por parte del dependiente, y de haberse dado una mínima intimidación por su parte, de considerarse infracción penal, se metería en el "cajón de sastre" de las coacciones leves.
La realización arbitraria del propio derecho no prevee la conducta como falta. Por esa razón creo que ocurriría eso, aunque reconozco que la jurisprudencia con las conductas más graves no lo consideran delito de coacciones.
Un saludo cordial.
Normalmente el delito de realización arbitraria no se ve mucho y raro que alguién acabe siendo condenado por este delito. Y es cierto lo que puntualiza Pato en relación a que no existe penalmente la falta de realización arbitraria, por que la solución a un caso así más bien acabaría en el cajón de sastre de las coacciones livianas o simplemente que sea considerada conducta atípica desde el punto de vista penal. Yo me inclino por lafalta de coacciones. Pero una cosa que puede alterar el asunto, e incluso darle relevancia penal es la naturaleza del documento sustraido o apropiado indebidamente, pues se trata de un documento público personalísimo e intransferible.
En un analisis jurídico-penal se podría decir que sí se pidieron las consumiciones ya se devengó la deuda y por tanto la conducta de sustracción o apropiación del DNI se produce cuando la deuda ya está vencida y es exigible al acto, con lo que se cumpliría el tipo de la realización arbitraría de propio derecho, pero también se podría amtener que son coacciones. En todo caso, los Jueces y Fiscales, cuando ven que alguien va argumentando la realización arbitraria de propio derecho por hechos como estos, archivan directamente si no van acompañados de leisones. A sí que la única prosperabilidad que le veo, y poca, es por vía de falta de coacciones, y atendiendo al documento público que casí seguro que sería devuelto más tarde a requerimiento de la Policía.
Quizá sea más efectivo para la persona ofendidsa poner una denuncia a la Consejería de comercio y al Ayuntamiento y buscar que le incoen un expediente por maltrato a los consumidores.