Últimamente se ha visto mucho en los despidos (con el fin de evitar pagar salarios de tramitación) firmar acuerdos en las que la empresa reconoce la improcedencia del despido y el trabajador acepta la indemnización y declara no demandar (en algunos casos la empresa ofrece 45 días por año e incluso he visto casos en el que pagan menos). Me plantean un caso de despedir por 20 días(Causas económicas-que no se pueden demostrar) y simultáneamente reconocer la improcedencia y acogerse a la cláusula del contrato de fomento del empleo en el que si se declara (antes de la reforma) la improcedencia se le pagan 33 días. A mi me preocupa que el trabajador no acepte, demande a la empresa reclamando la nulidad(me refiero a formalismos: carta de despido con preaviso de 15 días indemnización) y solicite la readmisión o, que se demostrara que se trata directamente de un despido disciplinario e improcedente y que tuviera que abonar los 45 días por año. (Objetivo final de la empresa: pagar lo menos posible)
Si se os ocurre algo, os agradezco mucho vuestra opinión.
El contrato suscrito con el trabajador se acoge a laDisposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE de 10 de julio), modificado por el Real Decreto Ley 10/2010 de 16 de junio de 2010???
Si el trabajador tiene un contrato de fomento de la contratación indefinida de la DA 1º Ley 12/2001 se puede realizar un despido objetivo (cumpliendo los requisitos del art. 53 ET) y posteriormente reconocer la empresa la improcedencia (actuando conforme al art. 56 ET).
Si el trabajador no tiene un contrato de fomento, la empresa no puede...
El incumplimiento de los formalismos establecidos en el art. 53.1 ET ya no se considera nulidad, sino improcedencia (el art. 53.4 ET, fue modificado por el RD Ley 10/2010).
El que el trabajador demande y se demostrara posteriormente que se está ante un despido disciplinario improcedente, es algo con lo que se tiene que vivir (el trabajador siempre puede acudir al orden social). Pero ten en cuenta, que si fuera así, y el trabajador no tiene la condición de representante legal de los trabajadores, la empresa siempre podrá optar entre readmitir o indemnizar.
Muchas gracias, me has argumentado muy bien la respuesta. Aunque yo le doy muchas vueltas e interpreto el artículo de esta forma: que es improcedente si no se acredita la causa "o" no se cumplen los requisitos formales. Y en el caso que yo te comento se dan las dos circunstancias a la vez y como vi en su momento sentencias (aunque sean anteriores a la reforma:Tribunal Supremo Sala 4ª, S 21-1-2008, rec. 454/2007. Pte: Gullón Rodríguez, Jesús y TSJ de Extremadura, S 2-7-2001, nº 326/2001, rec. 292/2001. Pte: Cano Murillo, Alicia) que declaraban despidos nulos, pues me daba cierto miedo arriesgarme. Y tengo presente e intento hacerselo enteder a los empresarios que siempre está la opción de demandar(aun habiendo cobrado los 20 dias) pero ya sabes como son los clientes que lo quieren todo bien atado. Son los inconvenientes de la profesión. En cualquier caso, muchas gracias, tu opinión con buen criterio me ayuda bastante.
ya he visto con la modificación que se considera improcedente y no nulo por la falta de inmdenizacion mi me da cierto miedo el no reunir ningún requisito
Shughart, la unica diferencia existente con la entrada de la reforma laboral es que ahora la improcedencia del despido objetivo la puede reconocer la empresa y anteriormente la debia reconocer el juez, por lo que si el trabajador esta acogido a un contrato de fomento de empleo que no este en fraude de ley la empresa puede reconocer el despido objetivo improcedente. Eso si la empresa debe tener cuidado en no imcumplir ningun requiso de forma.
La improcedencia en ese caso (despido por causas objetivas de un contrato de fomento del empleo) ya se puede reconocer hace algunos años, no desde esta reforma laboral.
Concretamente con la Ley 43/2006, que modifica la Ley 12/2001, la cual disponía el marco legal de los contratos para fomento del empleo, que son los contratos de los que estáis debatiendo.
Artículo 10. Modificación de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
La Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue:
Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 de la disposición adicional primera con la siguiente redacción:
Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b de la misma Ley y la señalada en el párrafo anterior.
Y el Artículo 56.2 del Estatuto al que se refiere el texto anterior nos dice:
Artículo 56. Despido improcedente.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
Parranda, cuando dices que es "improcedente si no se acredita la causa "o" no se cumplen los requisitos formales" es en el caso que despido objetivo por causas objetivas economicas, produccion, etc (20 dias/año) y posteriormente el juez lo declara improcedente por dichos motivos, pero este no es el caso que planteas. Tu planteas despido objetivo improcedente, o sea que vas a reconocer la improcedencia del despido, la forma de actuar es la misma que despido improcedente de toda la vida pero en este caso reconociendo improcedencia de las causas objetivas. Lo dicho ten cuidado con los requisitos formales.
Sabiondo, el apartado 4 de la disposición adicional primera al que te refieres hace referencia al despido objetivo (20 dias/año). Y en ningun punto pone que el empresario pueda reconocer la improcedencia del despido.
Un saludo
Hay que leer con detenimiento. La Ley 43/2006 cambia el articulado de la Ley 12/2001, y permite proceder como se estipula en el artículo 56.2 del Estatuto de los trabajadores ("Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b de la misma Ley y la señalada en el párrafo anterior.")
Ahora bien, si no lo quieres entender me parece estupendo, pero es una cuestión clara. No te dicen a las claras que puedes reconocer la improcedencia, pero te dicen que se puede proceder según el artículo 56.2 del E.T., vamos, más claro agua.
Quizás Lufaro esté leyendo la Ley 12/2001 en su anterior redacción, cuando se publicó en su momento en el BOE, pero la actual, reformada por varias Leyes y Reales decretos posteriores, ya no es la que era.
Quiera comprobarlo, la del BOE de 10 de julio de 2001:
http://www.boe.es/boe/dias/2001/07/10/pdfs/A24890-24902.pdf
Ya digo, es algo de hace unos años, no es algo de la actual reforma laboral, como Lufaro está dando a entender, y que puede llevar a confusión a las personas que lo puedan leer.
Efectivamente, como muy bien señala Sabiondo ya la Ley 43/2006 (bueno, y ya unos meses antes con el Real Decreto-ley 5/2006), y por mucho que le sorprenda a Lufaro admitía el recocimiento de la improcedencia y consignación del la indemnización en el caso de despidos objetivos.
Lo que ocurre es que ahora la nueva norma lo refleja o explica de forma más clara.
Y es que resulta más evidente si dices, de acuerdo con el literal de la nueva Ley, que:
"Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades"
que si dices (Ley 43/2006):
"Artículo 10. Modificación de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
La Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue:
Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 de la disposición adicional primera con la siguiente redacción:
Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b de la misma Ley y la señalada en el párrafo anterior. "
Con lo que, además de farragoso, te has de ir al ET (art. 53.1.b, 56.2) y a la Ley 12/2001 (Disp. Ad. 1ª.4) y relacionarlos todos entre si.
Ahora te lo dice de forma directa y punto.
Pero es cierto que esta posibilidad, abierta ya desde la reforma del 2006, pasó inadvertida para mucha gente, profesionales incluídos, entendiendo que se trata de uan novedad de esta última reforma (de hecho, al asistir recientemente a alguna jornada técnica sobre la reciente reforma he visto caer en el mismo error al propio ponente, que ha puesto cara de poker al advertirle de esta circunstancia).
Ah! y efectivamente, con la reciente reforma, el incumplimiento de aspectos formales en el caso de despidos objetivos acarrea la improcedencia, no la nulidad.
Esta sí que es una novedad de esta reforma.
Lo otro no (pero ha servido para que muchos lo sepan)
Nando, Sabiondo gracias por vuestra aclaracion, sois unos cracks,desconocia que lo que yo consideraba una novedad de esta reforma ya estaba reflejado en la Ley 43/2006. Nando en una jornada a la que asisti el ponente tambien destaco como novedad este aspecto, tuvo suerte que no asistierais vosotros. Mis disculpas al foro por haber podido causar confusion.
Lufaro, además del error que te ha comentado Nando (que es muy común), también cometes otro..., y es, considerar que si se está ante un contrato de fomento de la contratación indefinida y se realiza un despido objetivo improcedente, se deba actuar conforme al art. 56 (el improcedente de toda la vida)..., lo cual, no es correcto.
Primero, realizarás el despido objetivo (cumpliendo los requisitos del art. 53) y posteriormente reconocerás el mismo como improcedente (art. 56)... Así, tiene sentido lo apuntado por Sabiondo.
Si lo haces sin más por el art. 56 ET, no te extrañe que el trabajador te reclame el preaviso.
Shugart, no te pillo lo del preaviso.
Preaviso, o el pago del preaviso no respetado, habrá en ambos casos. No nos liemos con preavisos y salarios de tramitación.
Lo que sí es novedad en esta ley, al igual que lo ya apuntado antes es que si la cantidad consignada o el finiquito no son correctos por pequeñas cantidades de diferencia, antes el despido era era nulo. Ahora,conforme a la reforma, bastará con abonar la diferencia.
Keler, no me lío... Cuando indico que el trabajador puede reclamar el preaviso, me refiero a que reclame el pago del mismo por no respetarse (pero vaya, la próxima vez cuidaré mis palabras).
leyendo tu exposición :
" ..... 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. "
Qué he de entender ???
Si me han hecho un despido objetivo y en el momento de la firma de este NO acepté el importe de la indemnización de 12 días x 12 meses ( los otros 8 x 12 que te los pague fogasa ... eso dijeron), pero a pesar de mi rechazo la Empresa hizo una transferencia a mi cta. bancaria, exactamente, a las 48 hs posteriores a la fecha del despido y una vez interpuesta demanda ante lo Social ....
SI llegado el Juicio, el veredicto fuera improcedente, NO ME CORRESPONDERÍA NINGÚN SALARIO DE TRAMITACIÓN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA FECHA DE LA SENTENCIA JUDICIAL ???