Gracias Gestor por tu ayuda. Hay dos argumentos que utiliza el juzgado para la nulidad que, a mi juicio no son del todo ciertos: se dice que se despachó ejecución cuando la deuda estaba pagada, por lo que de conformidad con el art. 817 tan pronto se acredite el deudor el pago, se le hará entrega del justificante y se archivarán las actuaciones. Y no es cierto porque el deudor nunca ha acreditado el pago y la deuda no estaba pagada, tan sólo consignada parcialmente y extemporaneamente, por tanto no tiene los efectos del pago. De esa manera trataré de incidir en que la posible confusión del Juzgado si es imputable al deudor que de haberse personado en el Juzgado el mismo día que ingresó, a buen seguro, no se habría archivado el procedimiuento por impago ni se hubiera iniciado la ejecución judicial ni a mi cliente se le hubiera obligado a acudir a un abogado y un procurador. En fin, gracias y ya te contaré.
Hola. Tengo delante de mi un auto despachando ejecución por 30 euros e intereses que se cifran en 9 euros. El recurso de reposición ha sido interpuesto ya y ahora me veo en la obligación de recurrir también este porque se "olvidan" de las costas. De verdad que todo esto es un poco absurdo y me dicen además que como se han consignado los 30 euros que faltan que me requieren para que inste lo quenos interese, eso si declaran embargada la cuenta que yo pedí fuera embargada pero por 39 euros no por 30 más las cotas de ejecución que son unos 600 más los intereses. Lo dicho que tendré que recurrir este auto también en base a los mismos argumentos que el anterior además de alegar que la consignación anerior se ha producido una vez iniciada la ejecución, por tanto, ha generado costas de ejecución. Saludos.
Hola buenas tardes. Ayer dije una barbaridad y es que iba a recurrir el auto despachando ejecución cuando no es recurrible. Tengo que esperar a que resuelvan el de reposición contra el anterior auto en que se anula el anterior despacho de ejecución y si no se estima interponer el de apelación. He ido por el Juzgado esta mañana y me confirman que no es un error lo del despacho de ejecución por 30 euros más 9 de intereses y costas. La verdad que es "increíble". Bueno saludos a todos.
Me pregunto si sería posible recurrir un auto de despacho de ejecución cuando lo acordado por el Juzgado no es lo pedido por el ejecutante. Es claro que cuando se niega el despacho de ejecución esa resolución es apelable, luego si se ha pedido ejecución por una cantidad de 1800 euros más 600 de gastos y costas provisionales, primero lo despachan por esa cantidad, luego lo anulan porque aparece un pago parcial en el monitorio y dictan ahora un auto por 30 euros más 9 de intereses y costas ¿no es recurrible por el ejecutante, dado que eso es casi negar el despacho de ejecución? Además se dice que los 30 euros que faltaban del principal ya han sido consignados por el ejecutado. Y digo yo ¿es razonable, en ese caso, desde el punto de vista del Juzgado, seguir adelante con la ejecución por 9 euros? Saludos.
Hola MACF, desde luego no doy crédito, y creo que todo lo que te está pasando con esta ejecución es realmente kafkiano, y la verdad es que no se que decirte, quizá habría que esperar a la resocuión del recurso contra el auto que dejaba sin efecto la primitiva ejecución, porque lo que sí está claro es que el auto por el que se despacha ejecución es irrecurrible y yo entiendo que aunque no se haya admitido la ejecución por el total de lo solicitado, eso tenga analogía con la no admisión, pero en fin reconozco que estoy tan perdido como tu.
Estimado compañero gestor: estoy a la espera de recibir la resolución del recurso de reposición y ay estoy decidido a recurrir en apelación si no estima. Yo sé que puedo parecer mentira lo que cuento pero lo peor de todo es que todo lo que cuento es verdad pero es más increíble todavía si te cuento que en la ejecución sólo estamos personados nosotros y todo el tema del pago o no pago se hubiera solucionado si se hubiera tenido por el Juzgado la consignación judicial como un pago a cuenta de la ejecución pero parece ser que, a veces, se empeñan en hacer las cosas más difíciles, complejas e irracionales. Te digo que el cliente no da crédito a lo que ve y no enteiende como sea por un error judicial o sea por un incumplimiento del deudor ejecutado, él sea, el que de momento, tenga que correr con las costas. Pero en fin, aún confío que en el Juzgado se dé cuenta de que lo que considera un error suyo no es tal sino un incumplimiento claro del deudor que no acreditó el pago. Saludos y muchas gracias por tu ayuda.
Sin particularizar en el tema, creo que todo lo que está aconteciendo en este es debido a la praxis de muchos profesionales, en que sin tener necesidad de actuar en un procedimiento, aceptan la gestión por un simple y legítimo interés económico.
Es evidente que el que ha cometido el error procesal ha sido el juzgado al notificar al actor el transcurso del plazo para efectuar el pago y acordar el archivo del procedimiento sin haber verificado previamente la cuenta de consignaciones del juzgado. Como bien dice el Gestor, los juzgados no van ha estar mirando todas las cuentas por si hay algún ingreso, pero evidentemente cuando se trata de acordar una resolución relevante como el archivo y poner en antecedentes al actor para que inste la ejecución, sí que debería haberlo comprobado previamente.
Considero que aunque el deudor no haya acreditado con una comparecencia en el juzgado el ingreso de las cantidades reclamadas, no por ello ha actuado con mala fe, pues mucha gente no sabe a veces como proceder en las actuaciones judiciales, pero lo que es innegable es que pagó lo debido o por lo menos la mayor parte (exceptuando los 30 euros). No ha especificado MACF, si la interposición de la demanda ejecutiva fue posterior o anterior a la consignación de los 30 euros restantes que parece ser la causa de todo lo demás, pero independientemente de ello la ejecución no sería preceptiva de intervención de profesionales por razón de la cuantía con lo que las costas que MACF considera que son justas y legítimas, yo creo que no lo son. Todo el trabajo que ha realizado quitando el de la demanda ejecutiva se lo podía haber ahorrado, haberle cobrado a su cliente en su caso lo justo por lo irrelevante del procedimiento, ya que en el justificante de ingreso bancario de las cantidades reclamadas que manifiesta que se hicieron con UN DIA de retraso quieras o no se hicieron antes de despachar ejecución por el total. En fin es cuestión de pareceres, pero creo MACF que te has metido en un jardín por no haber querido dar un pasito atrás. Saludos.
Hola buenos días: voy a tratar de aclarar las cosas: el monitorio es interpuesto directamente por mi cliente sin abogado ni procurador. Cuando el Juzgado dicta el auto de archivo en Diciembre por falta de pago y de comparecencia del deudor no despacha ejecución sino que le dice que para conseguirlo debe presentar demanda ejecutiva. En Enero de 2.007 se presenta la demanda ejecutiva y se despcaha ejecución por la cantidad total más costas el 20 de marzo de 2.007. Cuando pedimos señalamiento para ejecutar el embargo acordado sobre mercancías del deudor, a los pocos días recibe mi cliente vía fax y del monitorio un requerimiento para que vaya a cobrar la cantidad que apareció consiganda en el mismo (que no era la totalidad sino que faltaban 30 euros). A los pocos días recibo un requerimiento diciendo que se me conceden cinco días para que alegue lo que considere conveniente por la posible nulidad del auto de archivo del monitorio (yo no estaba personado) y en consecuencia de le ejecución. Me opongo a esa declaración e inmeditamente después, se declara la nulidad del auto de archivo del monitorio y del auto despachando ejecución. Interpongo recurso y se dicta otro auto despachando ejecución por 30 euros más 9 de intereses y costas.
En conclusión: la demanda se interpuso porque mi cliente nada había cobrado del monitorio ni de la ejecución, es decir, que la demanda ejecutiva si se presentaba era con abogado y procurador y por ello se han generado costas pero no de 30 euros sino de los 1.800 que se debían. Luego iniciada la ejecución y acordado el embargo el Juzgado se da cuenta que de que hay en el monitorio consignada una cantidad y por ello anula el archivo del monitorio y auto despachando ejecución. Yo no creo que hayamos errado nosotros sino que o bien el Juzgado que localiza el ingreso del 19 de diciembre en Abril o bien el cliente que consigna y no va al Juzgado para acreditar el pago son los que dan pie a que se presente la demanda ejecutiva. La consignación de los 30 euros que faltaban no sabemos cuándo se produjo pero si se ha entendido que lo que motiva la demanda ejecutiva es la reclamación de 30 euros no es correcto. Por otro lado, lo que estamos defendiendo es que mi cliente que ya ha pagado a mi como abogado y a su procurador recobre su dinero porque, creo, que tiene derecho. Saludos.
Entendida tu postura MACF, pero no compartida. Como bien acabas de aclarar cuando el juzgado de oficio manifiesta la posible nulidad del auto y se puede comprobar la fecha real del ingreso de las cantidades reclamadas (menos 30 € ) es a lo que me refiero el momento oportuno de parar ahí y contentarse con lo actuado hasta el momento, por mera justicia. Ten en cuenta una cosa que es real y es que infinidad de veces las partes consignan las cantidades debidas en otras cuentas bancarias de otros juzgados u otros procedimientos y es por casualidad que muchas veces se consigue detectar estos errores manifiestos. Si se ha consignado todo anteriormente al despacho de la ejecución (menos 30 €), legalmente y como se ha procedido a declarar la nulidad del auto de archivo y del despacho de ejecución la única ejecución que cabe es por tanto la de 30 euros y sin costas, o sea que no cobrarás ni los 9 euros presupuestados. Observo que fijas tu razón en el hecho de que el deudor no ha acreditado el pago de la deuda, pero si observas la ley contempla dos supuestos (815.1) "para que en el plazo de 20 días, pague al peticionario , ACREDITÁNDOLO ante el tribunal o COMPARECIENDO ante éste" Lo que nos lleva a suponer que el legislador diferencia lo que es acreditación a comparecencia y la acreditación del pago en este supuesto es el mero justificante bancario. Salvo mejor opinión. Saludos.
Vamos a ver si aclaro una cosa: el deudor consigna en el monitorio 1.769,99 euros (faltaban 30 euros) un día después de los veinte días contemplados en la LEC. Y no tiene la prudencia de ir por el Juzgado a decir que ya ha pagado. Si hubiera hecho eso, el Juzgado no habría obligado a mi cliente a presentar la demanda ejecutiva. El deudor no pago al deudor ni lo acreditó ni compareció ante el Juzgado. Por ello, el primer auto de despacho de ejecución es correcto porque la cantidad se debía (se debía toda y no sólo 30 euros porque además la nulidad que se dictó del archivo del monitorio lo era porque se había pagado la deuda cuando había sido una consignación parcial y extemporánea) y es que en aquella fecha, mi cliente no había recibido nada de nada ni del monitorio ni de la ejecución. Por tanto se debía la cantidad. En todo caso te hago una pregunta ¿tu crees ajustado a derecho que mi cliente que ha pagado unas costas por seguir las indicaciones del Juzgado asuma las mismas bien sea por error del Juzgado o bien sea debido a que el deudor no comparece una vez hecha la consignación ante el Juzgado creando todo este disparate? Recibe un cordial saludo y muchas gracias.
Se reclaman las costas que ya estaban devengadas por la cantidad total. Mi cliente ha recibido el 15 de mayo de 2.007 la cantidad que consigno el deudor el fecha 19 de diciembre de 2.006 y para ello ha incurrido el gastos de abogado y procurador que tiene derecho a que se le reintegren. Al menos yo lo veo así pero gracias por tus opiniones.
Una cosa más: el segundo auto despachando ejecución lo hace por 30 más 9 euros y dice que los 30 se han consignado lo cual también está mal porque si hay 30 consignados sólo debería seguirse la ejecución por 9 euros. Por cierto, en este segundo se embarga la cuenta bancaria del cliente.
Otra cosa más: el art. 815 de la LEc habla de que en el plazo de 20 días el deudo pague y lo acredite o comparezca y se oponga. Es decir la comparecencia es para oponerse y por ello yo no entiendo que la acreditación del pago en este supuesto sea el mero justificante bancario. Imagina por ejemplo que si el deudor paga directamente al solicitante del monitorio, la obligación del deudor para con el Juzgado es aportar ese justificante de pago para que éste pueda confirmar el pago con el solicitante del monitorio y archivar el procedimiento.
Querido MACF, creo que si estuviéramos tomando un café tranquilamente podríamos hablar del tema indefinidamente porque la ley, mejor dicho la gracia y la motivación de la ley para mí estriba en su interpretación y el arte de utilizar la analogía en todas sus vertientes, es por eso que en este asunto en particular podríamos llegar a más de 50 posts sin haber llegado a un acuerdo porque el tema del que hablamos es interpretativo y aún así las resolución de esa interpretación aunque la hiciera un magistrado, sería susceptible de apelación y revocación por otro magistrado, y para más INRI dependiendo de en qué sección de la Audiencia fuera a parar sería aún de diferente interpretación. Por todo ello te contesto a tus anteriores posts para que no te quedes con la sensación de haberte dejado de lado, pero lo que te he manifestado es mi oponión. Saludos y hasta el próximo debate.
Estimado Principe: Muchas gracias por tu valiosa opinión. Y efectivamente podríamos estar hasta el día del Corpus como se dice en mi pueblo. En todo caso, cuando me resuelvan el recurso lo pondré aquí y te diré que en caso de que me lo rechacen apelaré porque la parte ejecutada no está personada y, por tanto, sólo tendremos las costas de la personación ante la Audiencia de la Procuradora y si me dan la razón bien y si no, pues nada a otra cosa. Gracias, de verdad.
El recurso de reposición ha sido desestimado porque el Juzgado considera que cuando se dictó el auto primero despachando ejecución que se anula que la deuda estaba pagada excepto en 30 euros. Se olvidan de que la ejecución ya había generado costas porque era una reclamación de 1800 euros. Ahora me encuentro con dos autos (este y el de despacho de ejecución) que no puede recurrir así que intentaré por vía de solicitar la modificación de que despachó ejecución que se incluyan las costas alegando que, iniciada la ejecución era preceptivo la intervención de abogado y procurador y que, por tanto, en ese momento la deuda no era sólo de 30 euros, sino que eran 30 de principal más las costas de 1800 euros más los intereses. Si se admite, bien y si no, creo que las posibilidades son pocas. Gracias y saludos.
Pongo a continuación las alegaciones del recurso y la resolución del mismo.
PRIMERA: El auto recurrido reconoce expresamente que el pago del deudor se produjo un día más tarde del plazo de los veinte días contemplado legalmente y que el pago fue parcial. Habla además de confusión que se ha suscitado por la fecha en que el Juzgado se dio cuenta del ingreso, con posterioridad a dictarse el auto de archivo del monitorio y dice que ello no es imputable al deudor. Y es aquí donde se produce la infracción del art. 817 de la LEC y ello porque el citado artículo indica claramente que si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones. Pues bien, es evidente que el deudor todavía hoy no ha acreditado el pago y no lo ha hecho porque el Juzgado manifiesta que ha sido el propio Juzgado el que se dio cuenta del ingreso. El artículo 817 de la LEC no sólo impone al deudor la obligación del pago sino que además y como es lógico impone la obligación al deudor de acreditar el ingreso efectuado, porque de no ser así, sería el Juzgado el que tendría que hacer a diario comprobaciones en las cuentas de consignación judicial para ver qué monitorios han sido pagados y cuáles no. Por tanto, el auto recurrido infringe claramente este artículo porque la nulidad del auto de archivo del monitorio y la nulidad del auto despachando ejecución sólo podrían ser adoptada si en el Juzgado, constase una comparecencia o escrito del deudor acreditando el pago, hecho éste que no se ha producido. Cuando en un monitorio, el deudor abona mediante transferencia o cheque o pago de efectivo al acreedor, es muy claro que es el propio deudor el que presente ante el Juzgado que lo tramita el documento de pago y comprobado éste pago por el acreedor, es cuando se hará entrega por el Juzgado al deudor del justificante de pago y se archivarán las actuaciones.
SEGUNDA: Dice el auto recurrido también, que el archivo de las actuaciones era el procedente tan pronto como tuvo conocimiento el Juzgado del pago que pudo haber sido el mismo día o al siguiente del ingreso pero, no se dice el día que fue el que el Juzgado tuvo conocimiento ni que ese conocimiento fuera debido a la acreditación por parte del deudor. Por tanto, si el conocimiento fue debido a una comprobación realizada por el Juzgado de las cuentas de consignación judicial, es muy claro que no se ha cumplido el art. 817 de la LEC ni se cumpliría si se mantiene el auto recurrido.
TERCERA: Afirma también el auto que se recurre que cuando se despachó ejecución la deuda estaba pagada y tal afirmación no es cierta porque tan sólo una parte de la deuda (1.769,69 euros) había sido depositada por el deudor en una cuenta de consignación del Juzgado cuando se dictó el auto de 20 de marzo despachando ejecución porque la deuda en aquel momento era de 1.799,69 euros más 600 euros calculados provisionalmente para intereses y costas. Por ello la deuda ya no era como parece deducirse del auto de 1.799,69 euros sino que ya se había incrementado en los intereses, las costas y los gastos a que haya lugar cuando se consiga el cobro total de lo adeudado. Por tanto, la ejecución judicial es plenamente válida por la cantidad reclamada en la demanda presentada y no tan sólo por 30 euros más los intereses. Es muy claro que mi representado a fecha 20 de marzo de 2.007 no había cobrado nada de la deuda reclamada. El pago no es igual a la consignación judicial y menos lo es cuando lo consignado ni siquiera ha sido recibido por el ejecutante. En definitiva el fin de la ejecución, que es la satisfacción de los intereses económicos perseguidos por el ejecutante, no se ha conseguido.
CUARTA: La presente demanda de ejecución(a la que se acompañó como documento el auto de archivo del monitorio que habilita la presentación de la misma) tiene su entrada en el Juzgado en fecha 26 de enero de 2.007 y mediante providencia de 5 de febrero de 2.007 se nos requiere para que presentemos el modelo 696 de Hacienda, requerimiento que se cumple mediante escrito de 13 de febrero de 2.007 y consecuencia de ello es el auto de 20 de marzo de 2.007 de este Juzgado por el que se declaran embargados los bienes expresados en la demanda ejecutiva. Por tanto, al solicitante de la petición inicial de monitorio y ahora mi representado, se le ha obligado como consecuencia del auto de archivo del monitorio y de la falta de acreditación del pago por parte del deudor, a acudir al abogado que le asiste y a este Procurador que le representa para conseguir el cobro de su crédito. Es casi seguro que si el deudor, en los días siguientes a haber efectuado el pago lo acredita ante el Juzgado, no se hubiera dictado el auto despachando ejecución de 20 de marzo de 2.007, porque probablemente mi representado hubiera cobrado la deuda.
Ahora lo resuelto: "Que el recurrente basa su recurso en la infracción de los dispuesto en el art. 817 de LEC. En el presente caso, tal y como ser recoge en la resolución recurrida, anque el deudor pagó su deuda un día más tarde del plazo concedido, lo cierto es que en la fecha en que se dictó el auto despachando ejecución, la deuda estaba pagada, excepto en la cantidad de 30 euros, por lo que, no habiéndose alegado por la parte actora ningñun hecho ni fundamento de derecho que desvirtúen los hechos y fundamentos del auto recurrido, no es procedente la reposición de dicha resolución" Además se añade que contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución definitiva (art. 454 LEC).
¿Qué os parece la forma de desestimar un recurso diciendo que no se alegan por la parte actora nada que desvirtúe los hechos y fundamentos de Derecho del auto recurrido? ¿Qué opinión os merece el que se declare irrecurrible este auto cuando, al ser definitiva sobre este asunto-el nuevo auto despachando por 30 euros y 9 más no se puede recurrir tampoco-entiendo que si cabe el de apelación? Saludos y muchas gracias. Perdón por la extensión.
Estimado Príncipe: me gustaría conocer tu opinión sobre el asunto. Te diré que he recurrido de apelación el auto desestimando el recurso de reposición por considerarlo en esta materia definitivo a pesar de lo que dice la resolución y también he pedido una modificación del auto despachando por 30 y 9 euros alegando posible error. Aún no tengo respuesta de ninguno de los dos escritos.
Saludos.
1.- El auto que se dicta en el monitorio después del requerimiento y transcurso de los 20 días sin que el demandado pague o se oponga es un auto de archivo que constituirá el título base del posterior despacho de ejecución de título judicial, mediante la presentación en Decanato de la correspondiente demanda ejecutiva, que será repartida directamente por decanato al Juzgado en el que se llevara el monitorio.
2.- En el caso de que el deudor no pague en el plazo de 20 días, y lo haga el día 21 parcialmente, sin que el Juzgado se aperciba de ello, el despacho de ejecución habrá sido correcto, si bien no por la cantidad total sino por el resto no abonado, y intereses y costas de ejecución, por lo que, en tu caso, no debió darse traslado para la nulidad total del despacho de ejecución sino únicamente para la reducción de la cantidad por la que se despachaba ejecución, ya que la deuda no fue íntegramente abonada y la cantidad que se abonó lo fue extemporaneamente, si bien anterior a la presentación de la demanda ejecutiva, pero por el resto no abonado sí procedía el despacho de ejecución, que comprende también intereses y costas.
Si pero la demanda ejecutiva lo fue por la totalidad ya que, mi cliente cobró lo coniganado el 19 de diciembre de 2.006 el 15 de mayo de 2007 y la demanda ejecutiva es de enero de 2.007. Arona ¿tu consideras correcto despachar ejecución por 30 (resto del principal) y por las costas de la cantidad inicial más intereses?Saludos y gracias
Claro, partimos de la base de que la parte consignó extemporáneamente, pero antes de la demanda de ejecución, por lo que el despacho de ejecución por toda la cantidad no procedería, pero sí por el resto de principal no consignado, más las costas de ese resto e intereses. Lo que quiero decir es que el Juzgado en lugar de haber planteado la nulidad del deschapo de ejecución lo que debió hacerse es una reducción de la cantidad por la que se procedía a despachar, ya que el despacho de ejecución era correcto porque aún no había sido abonada la deuda al completo.
Saludos.