Deseo desheredar a dos de mis hijos, pero no sé cuáles son las circunstancias que contempla la ley para considerar legítima esta acción
(hace 10 años que no les veo, y uno de ellos me llevó hace poco a la justicia por una tontería). Gracias.
La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
Artículo 849.
La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.
Artículo 850.
La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.
Artículo 851.
La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
Artículo 852.
Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6.
Artículo 853.
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Artículo 854.
Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
Artículo 855.
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.
Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge
Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliación.
Artículo 856.
La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
Artículo 857.
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Artículo 756.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.