PD. En cuanto al voto negativo, solo puedo decir que Juan S interviene muchísimas más veces que yo en este foro, así que imagina quien podría salir más perjudicado en el tema de los votos
Oblomochia. Te has ganado un punto negativo por llevarle la contraria a Juan S. Por lo que veo, es el primero que tienes. Bienvenido al club, aunque también te digo que todos podemos valorar, así que cuando alguna respuesta me parezca incorrecta, la valoraré porque también tengo un montón de valoraciones negativas, incluso a respuestas correctas.
En cuanto al criterio del IVA, introduje el IVA porque en mi zona, lo habitual es que los arrendamientos sean de temporada con prestación de servicios de toallas, muda de cama, limpieza de apartamento, etc y consecuentemente la actividad lleva aparejada IVA. Esa fue la razón y me pareció adecuado adicionarla. Desconozco si es el caso del consultante.
Respondo a Graciasalforo.
Yo creo que oblomochia se refiere a que cuando yo he explicado cual es el criterio formal de la AEAT, he dicho exactamente lo mismo que dicen las consultas vinculantes que usted aporta de la Agencia Tributaria, pero estoy de acuerdo con Oblomochia en que no será ese el criterio que le aplicarían.
El criterio que expongo es parcialmente diferente al de las consultas. Estoy de acuerdo con la AEAT en que si el gasto corresponde a mejoras del edificio, no es deducible en su integridad, si bien, sí es deducible vía amortización. Creo que eso lo tenemos claro ¿No?
En los gastos de conservación, mi criterio es diferente al expuesto en las consultas vinculantes, pero es importante destacar que las mismas solamente vinculan a la AEAT.
En cuanto a su interpretación, le contesto al ejemplo que usted pone.
La comunidad le pasa al cobro derramas mensuales por importe de 200 e al mes durante los años 2019 y 2020 y ejecuta la obra en 2021.
a. Según su criterio que es el que se desprende de las consultas vinculantes que adjunta, solo podría deducirse en 2021 4800 euros. Es un criterio respetable y al ser el criterio de las consultas vinculantes, la AEAT únicamente le exigirá en el caso de una hipotética comprobación, o inspección, en su caso, la certificación de la Comunidad correspondiente a los tres ejercicios y copia de las actas.
b. Según mi criterio, si usted está en principio contable del devengo, podría deducirse 2.400,00 € en 2019 y 2.400,00 € en 2020. Obviamente en 2021 no podría practicar deducción ninguna. En este caso, las comprobaciones son compartimentadas por años. Puede que comprueben, uno, dos o ninguno. La documentación que le exigirán será la misma y caso de aportar certificación, no levantarán otra propuesta de liquidación y mucho menos sanción porque en el peor de los casos, su interpretación sería razonable. La única diferencia entre uno y otro criterio es el diferimiento de deducciones a los efectos impositivos a un ejercicio posterior (en el caso de su ejemplo a dos años vista).
¿Por qué? Oblomochia dice lo mismo. Porque el hecho imponible se produce en el momento en que es exigible el pago de la cuota presupuestada al haber vencido el mismo.
Tiene dos argumentos para sostener esa postura, aparte del tenor de la LPH.
1º.- Para que la obra sea considerada mejora, el acuerdo no podrá aprobarse mediante mayoría simple, de lo que se deduce que la futura obra será de conservación y no de mejora, que requiere para su aprobación un quórum reforzado.
2º.- ¿Qué ocurrirá en el caso de que en el futuro no se utilizara el fondo de reserva voluntario para la realización de obras y un presupuesto futuro se atendiera contra fondo de reserva voluntario? ¿Cómo haría usted la deducción? En ese caso, hubiera usted podido hacerse la deducción el primer año ¿No?
El criterio de la AEAT es correcto en los supuestos de deducción de IVA, porque el devengo del impuesto se produce como consecuencia de la emisión de una factura, pero dicho supuesto no puede ser de aplicación en el caso del IRPF, en el que lo realmente esencial es la naturaleza del gasto y el periodo en el que se produce el mismo, que será aquel en el que se produzca la exigibilidad de la cuota a pagar.
Ese es mi criterio a efectos fiscales.
A efectos sustantivos, es evidente que tendrá que pagar la derrama y veo complicado que convenza a la Comunidad de no ahorrar porque no tenga claro el criterio tributario a aplicar y el acuerdo no le perjudica porque siempre podrá aplicar el criterio que a usted le parece correcto, aunque difiera en el tiempo y quien sabe si en ejercicios futuros le podrá venir mejor dicha deducción.
Gracias por su comentario Oblomochia. Pero no entiendo muy bien dos aspectos que le agradecería que en la medida de lo posible me los aclarases.
a)Me parece interpretar de su escrito que considera que las consultas vinculantes que yo aporto de la Agencia Tributaria y el criterio que expone Dick no son diferentes. Salvo que yo lo haya mal interpretado, hay una gran diferencia al respecto del momento temporal en el que puede aplicarse la deducción. Lo explicaré con un ejemplo. La comunidad me pasa al cobro derramas mensuales por importe de 200 e al mes durante los años 2019 y 2020 y ejecuta la obra en 2021.
a.Según mi criterio que es el que se desprende de las consultas vinculantes que adjunto, solo podría deducirme en 2021 4800 euros.
b.Según el criterio que defiende Dick podría deducirme 2400 en 2019 y 2400 en 2020 y 0 en 2021.
b)Las consultas vinculantes a mi entender no hacen referencia al ejercicio de una actividad económica de alquiler, que entiendo dispone de una diferente normativa al respecto de su funcionamiento.
Estoy completamente de acuerdo con su punto 8, y así lo creo yo también, pero la normativa del impuesto de la renta y las consultas vinculantes que encuentro, me argumentan, por desgracia, que sólo son deducibles en el momento en que se ejecuta la obra. Usted podría aportarme algún contenido legal o consultas o resoluciones o sentencias de algún tipo que fundamente su opinión?
No soy profesional del derecho, ni administradora de fincas...entre en 2009 en el foro buscando ayuda y la encontre. He seguido leyendo consultas, aprendiendo y, dado que muchas se repiten, contesto cuando creo tener la respuesta correcta Tambien meto la pata, precisamente por no ser profesional pero en la medida de mis posibilidades y con mis limitaciones ,intento ayudar.
Como puede usted ver en el asunto de los impuestos no he intervenido porque es algo que en lo que no tengo posibilidad de aportar nada
2.- Emite su opinión Juan S. Tengo la sensación de que es lego en derecho, aunque respetable.
3.- Es verdad que Juan S. contesta incorrectamente en muchas ocasiones y comparto con Dick que es una irresponsabilidad por su parte contestar cuando desconoce la respuesta. Quizá debería advertir en sus respuestas que no es profesional del derecho.
4.- En la práctica la AEAT da el siguiente tratamiento a la deducción por rendimientos de capital inmobiliario en caso de arrendamiento de viviendas.
- Si la derrama es para efectuar obras de mejora, no es gasto deducible, pero sí es gasto amortizable y por tanto, dicho gasto tendrá la consideración de inversión que supondrá un incremento del valor del inmueble para calcular la amortización. Por tanto, ya ha quedado claro que en cualquier caso, nos encontramos ante un gasto para el propietario/arrendador.
- Si la derrama es para efectuar obras de conservación, es deducible y de facto, la AEAT así lo viene aplicando en la práctica.
- Las consultas que aporta graciasalforo y el criterio de la AEAT que expone Dick (que no es diferente a lo que dicen las consultas), han sido emitidas principalmente como consecuencia de cuestiones planteadas por grandes empresas que se dedican al alquiler de viviendas, oficinas y locales y me consta que el criterio seguido por este tipo de empresas es el expuesto por Dick, y en los supuestos de Inspección Tributaria, las actas se han firmado de conformidad por parte de la AEAT, quien se ha avenido a este criterio en la mayoría de las ocasiones y en las menos, han sido los Tribunales quienes han dado la razón a las empresas (criterio de Dick).
5.- En cuanto al concepto de gasto, la derrama en sí misma es un gasto para el propietario a partir del momento en que es exigible su pago. Da igual si la obra se ejecuta o no.
6.- En la tesorería es donde se controla la caja de la empresa, se gestionan las operaciones bancarias y se ejecutan los pagos y cobros, pero la derrama se contabiliza por defecto en el fondo de reserva legalmente establecido, salvo que la comunidad apruebe crear un fondo de reserva voluntario para contabilizar la derrama, teniendo así un fondo de reserva legal y un fondo de reserva voluntario.
7.- Efectivamente, si la derrama se aprueba por mayoría simple, solamente puede ser destinada a obras de conservación y en consecuencia, aunque no se ejecuten las obras dado que la intención es ahorrar, lo deducible es la cuota que se ha devengado, naciendo de ese modo el gasto con derecho a deducción. Nunca lo había pensado y reconozco que en esa apreciación, ha estado fino Dick.
8.- Es cierto que es una materia compleja pero en la práctica la AEAT suele exigir una certificación por parte de la Comunidad en la que se detallen los gastos sin que sea necesario aportar facturas y dicha certificación es el documento que da derecho a practicar la deducción. En algunas ocasiones, la AEAT requiere y testimonia una copia del acta de la junta para comprobar que los datos de la certificación coinciden con el presupuesto aprobado en la junta de que se trate para contrastar la información. No importa si el propietario ha pagado la derrama o no (salvo que fiscalmente se rija por el criterio de caja). Da igual si se han ejecutado las obras o no. Lo esencial es que el propietario sí se podrá deducir dicho gasto porque se ha producido el hecho imponible que da derecho a ello, que no es otro que la aprobación del acuerdo y la exigibilidad del pago de la derrama.
9.- En su última intervención, Cameliasafe saca a colación el artículo 17 1. a) de la LIRPF. Decir únicamente que dicho artículo no es de aplicación ya que no trata sobre la materia que nos ocupa.
10.- Como bien dice Dick, en IVA el tratamiento es otro, aunque, al contrario que Dick, creo que en este caso no se aplicará IVA porque parece que usted celebra contratos de arrendamiento para vivienda y de ser así, no llevarían aparejado IVA, razón por la que se debe prescindir de dicho impuesto como dice Juan S.
En conclusión, comparto las respuestas que le ha dado Dick, que es un profesional de la materia. Chelinka también le ha contestado en el mismo sentido que Dick (aunque en varias ocasiones he leído que dice que no es profesional) y estoy en desacuerdo con Juan S, a excepción de lo referido sobre el tema del IVA, que creo que Dick no debió introducir.
Imputación temporal de los rendimientos del capital mobiliario
Regla general Art 17.1 a) Ley IRPF
Los rendimientos del capital mobiliario, tanto los ingresos como los gastos, deben imputarse al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor, con independencia del momen-to en que se haya producido el cobro de los ingresos y el pago de los gastos
Dejando de lado que la derrama tenga o no tenga el objetivo definido, y dejando de lado que sea calificada como reparación y conservación (que se deduce en el ejercicio) o amortizable, ahora parece que entiendo el argumento de DickTurpin.
Corríjame si me equivoco. Usted defiende que las derramas se deducen en el que ejercicio en el son exigibles y se pagan (caso de que se paguen religiosamente por el propietario), hasta tal punto que yendo en contra del criterio de la Agencia Tributaria ha ganado varios procesos.
Entiendo por tanto, que coincide conmigo y con Juan S, aunque no sea compartida por usted, en que la consideración de la Agencia Tributaria es la que ambos defendemos, que las derramas podrán deducirse sólo en tanto en cuanto que el proveedor de la obra emita las facturas y pueda exigir el pago. Que supongo que es a la postura a la que ha tenido que enfrentarse en los Tribunales para lograr la deducción en el momento en que son exigibles por la comunidad de propietarios.
Ello dejaría sin fundamento la postura de Cameliasafe, que argumenta que la postura de la AT es la que usted ha logrado conseguir para algunos de sus defendidos en los tribunales. Desde luego no la culpo, por que el asesoramiento que dan los agentes en la atención telefónica o incluso en la elaboración de rentas, no coincide con los criterios de inspección. Pero eso ya lo sabemos los que estamos un poco relacionados con esto.
Estoy completamente de acuerdo con usted, que la Agencia Tributaria no siempre tiene la razón, pero en este caso y para el problema que expongo, quiero centrarme en cumplir el criterio de la AT logrando el mayor beneficio en la declaración de la renta.
Así mismo, y dado que para mí es un tema de notable importancia, estaría muy agradecido si hace mención a las resoluciones de los contenciosos que ha ganado al respecto o si copia y page la conclusiones de la sentencia. Me daría un “fondo de armario” para planificar futuras actuaciones.
En cuanto a polémica, creo que lo que tenemos que quedarnos es con el enriquecimiento de las diferentes ideas que se aportan. Pero de verdad, creerme que el tema de las deducciones en los alquileres, bienes amortizables, obras de mejora y ampliación, reparación y conservación, derramas… es una terreno pantanoso en el que en cualquier momento te inician una comprobación de la que pocas veces sales bien parado.
Gracias a todos que con el debate, yo por lo menos aprendo.
Sacando ese comentario le estás "haciendo un traje" a quien lo puso.
Cualquiera que sepa un poco de fiscalidad sabe que las declaraciones que hace Hacienda son responsabilidad exclusiva del contribuyente, no de Hacienda.
Yo también conozco a varios que se han desgravado por vivienda sin haber residido en ella y eso no quiere decir que esté bien. De hecho, con el tiempo, muchos han recibido el requerimiento del fisco. Mira en el foro de fiscalidad y verás cuántos hay.
El desarrollo que dices hacer de los artículos es algo personal tuyo, no lo que dice la ley. Lo que te digo es que, cuando hagas tu desarrollo digas que es eso, tu desarrollo no lo que dice la ley.
Dices: Si la AEAT tuviera siempre razón, no perdería nada en los Tribunales.
Con eso al menos reconoces que lo que estamos diciendo el consultante y yo coincide con lo que dice la AEAT. Si tú opinas distinto, tendrás que ganarlo en los tribunales y no creas que es fácil, a quien gana algún pleito a Hacienda se lo rifan las gestorías.
Le aconsejo que lea la respuesta de Cameliasafe del 23/04/2020 23:02. Podrá deducir el tratamiento que le dan los Técnicos de Hacienda a esta cuestión y no es precisamente el que usted sostiene.
En el párrafo final ella dice lo siguiente:
"Únicamente puedo decirle que desde hace muchos años yo desgravo las derramas en el ejercicio que la he abonado, y la declaración me la hacen en Hacienda con cita previa" (las correcciones ortográficas de su intervención son mías).
Por cierto. La valoración positiva a Cameliasafe también es mía.
El artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene la siguiente rúbrica:
Gastos deducibles y reducciones.
Los artículos 13 y 14 del Reglamento del IRPF tienenlas siguientes rúbricas:
Art. 13Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.
Art. 14Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario.
Estos artículos desarrollan el artículo 23 de la Ley IRPF.
Cuando usted dice que "Todo eso que he colgado ni se parece a lo que dicen los textos legales", no entiendo qué quiere decir. He desarrollado el conjunto de artículos que regulan la materia y lo he hecho correctamente. Si usted no lo entiende así, se debe a que no domina la misma y por lo que veo, la desconoce, aunque es cierto que recurre a Google de forma habitual.
Si la AEAT tuviera siempre razón, no perdería nada en los Tribunales.
La norma tributaria depende en gran medida de la norma sustantiva, de sus conceptos y definiciones. La AEAT no puede exigir la expedición de factura si la norma no lo exige y hacen una interpretación de la norma extensiva, cuando debería ser restrictiva. Cuando la derrama se aprueba por mayoría simple, significa que por definición legal (contemplada en la interpretación de la propia LPH), el gasto futuro, lo es para obras de reparación o conservación, lo mire usted como lo mire.
De hecho, he ganado dos recursos en ese sentido así que no venga a darme lecciones de nada que no sabe. Si no hay más jurisprudencia es porque las sentencias en los procedimientos abreviados seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no son recurribles (supongo que no lo sabe pero ya lo mirará y aprenderá algo nuevo).
El hecho de que la consulta sea vinculante, no significa que vincule al obligado tributario, sino a la Administración.
El hecho imponible se produce, en los supuestos de gastos de conservación, en el momento que es exigible la derrama y es a partir de ese momento cuando es deducible.
Respecto al criterio de gasto, creo que tiene las ideas algo confusas.
Quien consulta es el arrendador de los inmuebles quien por otra parte tiene una actividad de alquileres según cuenta, por lo que el criterio de gasto a aplicar es el del obligado tributario (el arrendador) y no el de la Comunidad. A partir del momento que el pago de la derrama es exigible, se produce el hecho imponible y consecuentemente el gasto.
En este caso, el pago de la derrama, SÍ implica necesariamente gasto, porque la derrama es exigible y lo lógico es contabilizarlo en el fondo de reserva si no se va a gastar a corto plazo. Es incorrecto sostener que se trata de un traspaso del propietario a Tesorería.
No entiende que quiere decir usted cuando dice: "Si el pago de las derramas no implica necesariamente gasto, mucho menos las derramas presupuestadas".
La AEAT no dice que no sea gasto, sino que a su entender es un GASTO no deducible hasta que no se emite la factura por parte del proveedor de la obra, criterio que no comparto y como ya le he dicho, ya he ganado en dos ocasiones en los Tribunales dicho criterio, en sendos recursos. También la AEAT decía en consulta vinculante que el IVA no era deducible porque la factura se emitía a nombre de la Comunidad y no del copropietario que pretendía deducirla, y también he ganado en los Tribunales la deducibilidad en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de abril de 2005 y a pesar de ello siguen sosteniendo en sus consultas que no es deducible, aunque eso sí, ya empiezan a mencionar la sentencia para no incurrir en prevaricación.
He introducido el IVA porque si se trata de una actividad económica, debe contemplar los dos impuestos. IRPF e IVA, ya que tienen tratamientos diferentes.
Para finalizar, quien le va a hacer una sugerencia soy yo a usted.
Para contestar sobre una materia tan compleja responsablemente, lo primero que tiene usted que hacer es dominarla y no la domina, así que le digo lo mismo que le vengo diciendo a Cameliasafe. Responda usted cuando esté completamente seguro porque si no, solamente confunde a las personas que preguntan porque piensan que usted es un experto, cuando en realidad no lo es y he leído muchas respuestas suyas en este foro, que son incorrectas.
¿No te están diciendo que no hay ninguna obra, que la derrama es para engrosar la tesorería? Por qué insistes en hablar de obras de mejora o de lo que sea?
Se trata de un mero traspaso de tesorería del copropietario a la comunidad de propietarios, por tanto no hay gasto ni hay obra ninguna.
P.D. Nada se ha consultado en relación con el IVA, sólo tú lo has introducido sin venir a cuento.
Ya he señalado en mi anterior respuesta que son deducibles los gastos de conservación y reparación y que NO SON DEDUCIBLES las cantidades destinadas a obras de "ampliación o mejora" (por ejemplo, instalación de un ascensor), en el edificio ya que se trata de inversiones que serán deducibles, vía amortización, pero interpreto que SÍ PODRÁ DEDUCIR LA CUOTA DE LA DERRAMA, cuando de la dicción del acta se desprenda que va a destinarse a obras de conservación futuras y no podrá deducirse si se desprende que está destinada a mejoras de la finca.
El criterio de la DGT es que las derramas que los copropietarios pudieran efectuar para realizar las obras, ingresando su importe en una cuenta a nombre de la comunidad de propietarios, no serán objeto de deducción en tanto no sean destinadas a satisfacer el pago de las que tengan la consideración de rehabilitación, con independencia del momento en el que se efectuaron aquellas. La justificación de los gastos deberá efectuarse mediante factura expedida por el empresario o profesional que realice las obras, conforme con los requisitos exigidos que regula las obligaciones de facturación que incumbe a los empresarios y profesionales.
¿Cual es su situación?
1º.- CIVILMENTE tiene obligación de pagar la derrama. Nada justifica que no lo haga y no podrá discutir la cuestión en un hipotético procedimiento monitorio en el que le reclamen el pago, porque dicha discusión está vedada por ley.
2º.- TRIBUTARIAMENTE, el artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que "tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
Desde esta perspectiva de "gastos necesarios para la obtención de los rendimientos", sólo puede concluirse la DEDUCIBILIDAD de los gastos generales del edificio, entre ellos los gastos de conservación o reparación del mismo, porque el hecho imponible que da derecho a la deducción es la exigibilidad de la derrama, sin que la AEAT pueda exigir la existencia de facturas o la ejecución misma de la obra, porque los gastos de comunidad ya están definidos en la propia LPH y no existe ningún precepto legal que disponga la exigibilidad del requisito que pretende la AEAT .
Además, hay otro argumento de peso para sostener que la derrama va a ser destinada para ejecutar obras de conservación y es que la propia LPH establece un quórum diferente para aprobar obras de mejora no exigibles a los propietarios disidentes lo que refuerza la posibilidad de deducirse ese gasto en el ejercicio en el que sea exigible en aras a dicha presunción.
La cuestión no es la que plantea Juan S porque la Ley no distingue entre gastos ordinarios y extraordinarios, ya que la distinción es doctrinal.
A la pregunta de si puede deducirse los gastos relativos a OBRAS DE MEJORA, ya le contesté en la respuesta en la que sintetizo las diferentes deducciones que puede aplicar, que la respuesta es NO, porque se las deduce vía amortización, y la mejora modifica el valor de la base para calcular el coeficiente de amortización a deducir.
Por tanto, lo esencial es determinar la naturaleza de la obra y no la forma de atender su pago.
El derecho a la deducción de los gastos de comunidad nace en el momento en que se produce el hecho imponible y para ello debe acudir a lo dispuesto en el artículo 9 1 e) de la LPH, que dispone que es obligación de cada propietario "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". ¿Cuando nace el hecho imponible? Cuando es exigible la cuota a que se refiere el citado artículo.
Dicha obligación se complementa con lo dispuesto en la letra f) del citado artículo que dispone que es obligación de cada propietario "contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, así como la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo Diez.1.b) de esta Ley. El hecho imponible se produce cuando es exigible la aportación al fondo.
De lo anterior se deduce que, a los efectos sustantivos, la Comunidad SÍ puede aprobar este tipo de derramas por mayoría simple sin ningún impedimento.
A los efectos tributarios, interpreto que la derrama forma parte de la letra f) en relación con la letra e) del citado artículo y desde el momento que el pago de la derrama es exigible, nace el derecho de deducción de la misma.
En primer lugar, como sugerencia, cuando hagas referencia a artículos de una Ley y un Reglamento, no coloques textos que no se corresponden a ellos. Con eso sólo consigues inducir a error.
Todo eso que has colgado ni se parece a lo que dicen los textos legales. Serán la interpretación de alguien que tú nos colocas como si fueran referencias legales.
Si hay alguna opinión que esté por encima de las otras, es la de Hacienda porque te garantiza que si la sigues no tendrás problemas con el fisco. Y te estamos diciendo que hay consultas vinculantes en las que se establece que las derramas pagadas no constituyen gasto (mucho menos gasto deducible) mientras no respondan a un derecho de cobro de quien haga la prestación de un bien o servicio a la comunidad.
Pero es más, ni siquiera sería necesario ese criterio de Hacienda porque el concepto de gasto está perfectamente definido en la normativa contable (la contabilidad también tiene algo que ver con Hacienda). Si el pago de las derramas no implica necesariamente gasto, mucho menos las derramas presupuestadas.
La cuestión no es la que plantea Juan S porque la Ley no distingue entre gastos ordinarios y extraordinarios, ya que la distinción es doctrinal.
A la pregunta de si puede deducirse los gastos relativos a OBRAS DE MEJORA, ya le contesté en la respuesta en la que sintetizo las diferentes deducciones que puede aplicar, que la respuesta es NO, porque se las deduce vía amortización, y la mejora modifica el valor de la base para calcular el coeficiente de amortización a deducir.
Por tanto, lo esencial es determinar la naturaleza de la obra y no la forma de atender su pago.
El derecho a la deducción de los gastos de comunidad nace en el momento en que se produce el hecho imponible y para ello debe acudir a lo dispuesto en el artículo 9 1 e) de la LPH, que dispone que es obligación de cada propietario "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". ¿Cuando nace el hecho imponible? Cuando es exigible la cuota a que se refiere el citado artículo.
Dicha obligación se complementa con lo dispuesto en la letra f) del citado artículo que dispone que es obligación de cada propietario "contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, así como la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo Diez.1.b) de esta Ley. El hecho imponible se produce cuando es exigible la aportación al fondo.
De lo anterior se deduce que, a los efectos sustantivos, la Comunidad SÍ puede aprobar este tipo de derramas por mayoría simple sin ningún impedimento.
A los efectos tributarios, interpreto que la derrama forma parte de la letra f) en relación con la letra e) del citado artículo y desde el momento que el pago de la derrama es exigible, nace el derecho de deducción de la misma.
Ahora bien:
Ya he señalado en mi anterior respuesta que son deducibles los gastos de conservación y reparación y que NO SON DEDUCIBLES las cantidades destinadas a obras de "ampliación o mejora" (por ejemplo, instalación de un ascensor), en el edificio ya que se trata de inversiones que serán deducibles, vía amortización, pero interpreto que SÍ PODRÁ DEDUCIR LA CUOTA DE LA DERRAMA, cuando de la dicción del acta se desprenda que va a destinarse a obras de conservación futuras y no podrá deducirse si se desprende que está destinada a mejoras de la finca.
El criterio de la DGT es que las derramas que los copropietarios pudieran efectuar para realizar las obras, ingresando su importe en una cuenta a nombre de la comunidad de propietarios, no serán objeto de deducción en tanto no sean destinadas a satisfacer el pago de las que tengan la consideración de rehabilitación, con independencia del momento en el que se efectuaron aquellas. La justificación de los gastos deberá efectuarse mediante factura expedida por el empresario o profesional que realice las obras, conforme con los requisitos exigidos que regula las obligaciones de facturación que incumbe a los empresarios y profesionales.