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Derrama sin destino alguno

Tema cerrado. No se admiten más comentarios
48 Comentarios
Viendo 41 - 48 de 48 comentarios
27/04/2020 12:08
graciasalforo
Esta discusión me sorprende.


1.- Emite su opinión Dick Turpin. Abogado.


2.- Emite su opinión Juan S. Tengo la sensación de que es lego en derecho, aunque respetable.


3.- Es verdad que Juan S. contesta incorrectamente en muchas ocasiones y comparto con Dick que es una irresponsabilidad por su parte contestar cuando desconoce la respuesta. Quizá debería advertir en sus respuestas que no es profesional del derecho.


4.- En la práctica la AEAT da el siguiente tratamiento a la deducción por rendimientos de capital inmobiliario en caso de arrendamiento de viviendas.


- Si la derrama es para efectuar obras de mejora, no es gasto deducible, pero sí es gasto amortizable y por tanto, dicho gasto tendrá la consideración de inversión que supondrá un incremento del valor del inmueble para calcular la amortización. Por tanto, ya ha quedado claro que en cualquier caso, nos encontramos ante un gasto para el propietario/arrendador.


- Si la derrama es para efectuar obras de conservación, es deducible y de facto, la AEAT así lo viene aplicando en la práctica.


- Las consultas que aporta graciasalforo y el criterio de la AEAT que expone Dick (que no es diferente a lo que dicen las consultas), han sido emitidas principalmente como consecuencia de cuestiones planteadas por grandes empresas que se dedican al alquiler de viviendas, oficinas y locales y me consta que el criterio seguido por este tipo de empresas es el expuesto por Dick, y en los supuestos de Inspección Tributaria, las actas se han firmado de conformidad por parte de la AEAT, quien se ha avenido a este criterio en la mayoría de las ocasiones y en las menos, han sido los Tribunales quienes han dado la razón a las empresas (criterio de Dick).



5.- En cuanto al concepto de gasto, la derrama en sí misma es un gasto para el propietario a partir del momento en que es exigible su pago. Da igual si la obra se ejecuta o no.



6.- En la tesorería es donde se controla la caja de la empresa, se gestionan las operaciones bancarias y se ejecutan los pagos y cobros, pero la derrama se contabiliza por defecto en el fondo de reserva legalmente establecido, salvo que la comunidad apruebe crear un fondo de reserva voluntario para contabilizar la derrama, teniendo así un fondo de reserva legal y un fondo de reserva voluntario.



7.- Efectivamente, si la derrama se aprueba por mayoría simple, solamente puede ser destinada a obras de conservación y en consecuencia, aunque no se ejecuten las obras dado que la intención es ahorrar, lo deducible es la cuota que se ha devengado, naciendo de ese modo el gasto con derecho a deducción. Nunca lo había pensado y reconozco que en esa apreciación, ha estado fino Dick.



8.- Es cierto que es una materia compleja pero en la práctica la AEAT suele exigir una certificación por parte de la Comunidad en la que se detallen los gastos sin que sea necesario aportar facturas y dicha certificación es el documento que da derecho a practicar la deducción. En algunas ocasiones, la AEAT requiere y testimonia una copia del acta de la junta para comprobar que los datos de la certificación coinciden con el presupuesto aprobado en la junta de que se trate para contrastar la información. No importa si el propietario ha pagado la derrama o no (salvo que fiscalmente se rija por el criterio de caja). Da igual si se han ejecutado las obras o no. Lo esencial es que el propietario sí se podrá deducir dicho gasto porque se ha producido el hecho imponible que da derecho a ello, que no es otro que la aprobación del acuerdo y la exigibilidad del pago de la derrama.



9.- En su última intervención, Cameliasafe saca a colación el artículo 17 1. a) de la LIRPF. Decir únicamente que dicho artículo no es de aplicación ya que no trata sobre la materia que nos ocupa.


10.- Como bien dice Dick, en IVA el tratamiento es otro, aunque, al contrario que Dick, creo que en este caso no se aplicará IVA porque parece que usted celebra contratos de arrendamiento para vivienda y de ser así, no llevarían aparejado IVA, razón por la que se debe prescindir de dicho impuesto como dice Juan S.



En conclusión, comparto las respuestas que le ha dado Dick, que es un profesional de la materia. Chelinka también le ha contestado en el mismo sentido que Dick (aunque en varias ocasiones he leído que dice que no es profesional) y estoy en desacuerdo con Juan S, a excepción de lo referido sobre el tema del IVA, que creo que Dick no debió introducir.


Salvo mejor criterio.
27/04/2020 14:24
graciasalforo
Mensaje eliminado
27/04/2020 16:59
Oblomochia
No soy profesional del derecho, ni administradora de fincas...entre en 2009 en el foro buscando ayuda y la encontre. He seguido leyendo consultas, aprendiendo y, dado que muchas se repiten, contesto cuando creo tener la respuesta correcta Tambien meto la pata, precisamente por no ser profesional pero en la medida de mis posibilidades y con mis limitaciones ,intento ayudar.
Como puede usted ver en el asunto de los impuestos no he intervenido porque es algo que en lo que no tengo posibilidad de aportar nada
27/04/2020 17:25
graciasalforo
Gracias por su comentario Oblomochia. Pero no entiendo muy bien dos aspectos que le agradecería que en la medida de lo posible me los aclarases.
a)Me parece interpretar de su escrito que considera que las consultas vinculantes que yo aporto de la Agencia Tributaria y el criterio que expone Dick no son diferentes. Salvo que yo lo haya mal interpretado, hay una gran diferencia al respecto del momento temporal en el que puede aplicarse la deducción. Lo explicaré con un ejemplo. La comunidad me pasa al cobro derramas mensuales por importe de 200 e al mes durante los años 2019 y 2020 y ejecuta la obra en 2021.
a.Según mi criterio que es el que se desprende de las consultas vinculantes que adjunto, solo podría deducirme en 2021 4800 euros.
b.Según el criterio que defiende Dick podría deducirme 2400 en 2019 y 2400 en 2020 y 0 en 2021.
b)Las consultas vinculantes a mi entender no hacen referencia al ejercicio de una actividad económica de alquiler, que entiendo dispone de una diferente normativa al respecto de su funcionamiento.

Estoy completamente de acuerdo con su punto 8, y así lo creo yo también, pero la normativa del impuesto de la renta y las consultas vinculantes que encuentro, me argumentan, por desgracia, que sólo son deducibles en el momento en que se ejecuta la obra. Usted podría aportarme algún contenido legal o consultas o resoluciones o sentencias de algún tipo que fundamente su opinión?

Mil gracias.
27/04/2020 19:44
graciasalforo
Buenas tardes.


Oblomochia. Te has ganado un punto negativo por llevarle la contraria a Juan S. Por lo que veo, es el primero que tienes. Bienvenido al club, aunque también te digo que todos podemos valorar, así que cuando alguna respuesta me parezca incorrecta, la valoraré porque también tengo un montón de valoraciones negativas, incluso a respuestas correctas.


En cuanto al criterio del IVA, introduje el IVA porque en mi zona, lo habitual es que los arrendamientos sean de temporada con prestación de servicios de toallas, muda de cama, limpieza de apartamento, etc y consecuentemente la actividad lleva aparejada IVA. Esa fue la razón y me pareció adecuado adicionarla. Desconozco si es el caso del consultante.


Respondo a Graciasalforo.


Yo creo que oblomochia se refiere a que cuando yo he explicado cual es el criterio formal de la AEAT, he dicho exactamente lo mismo que dicen las consultas vinculantes que usted aporta de la Agencia Tributaria, pero estoy de acuerdo con Oblomochia en que no será ese el criterio que le aplicarían.


El criterio que expongo es parcialmente diferente al de las consultas. Estoy de acuerdo con la AEAT en que si el gasto corresponde a mejoras del edificio, no es deducible en su integridad, si bien, sí es deducible vía amortización. Creo que eso lo tenemos claro ¿No?


En los gastos de conservación, mi criterio es diferente al expuesto en las consultas vinculantes, pero es importante destacar que las mismas solamente vinculan a la AEAT.


En cuanto a su interpretación, le contesto al ejemplo que usted pone.


La comunidad le pasa al cobro derramas mensuales por importe de 200 e al mes durante los años 2019 y 2020 y ejecuta la obra en 2021.


a. Según su criterio que es el que se desprende de las consultas vinculantes que adjunta, solo podría deducirse en 2021 4800 euros. Es un criterio respetable y al ser el criterio de las consultas vinculantes, la AEAT únicamente le exigirá en el caso de una hipotética comprobación, o inspección, en su caso, la certificación de la Comunidad correspondiente a los tres ejercicios y copia de las actas.



b. Según mi criterio, si usted está en principio contable del devengo, podría deducirse 2.400,00 € en 2019 y 2.400,00 € en 2020. Obviamente en 2021 no podría practicar deducción ninguna. En este caso, las comprobaciones son compartimentadas por años. Puede que comprueben, uno, dos o ninguno. La documentación que le exigirán será la misma y caso de aportar certificación, no levantarán otra propuesta de liquidación y mucho menos sanción porque en el peor de los casos, su interpretación sería razonable. La única diferencia entre uno y otro criterio es el diferimiento de deducciones a los efectos impositivos a un ejercicio posterior (en el caso de su ejemplo a dos años vista).


¿Por qué? Oblomochia dice lo mismo. Porque el hecho imponible se produce en el momento en que es exigible el pago de la cuota presupuestada al haber vencido el mismo.


Tiene dos argumentos para sostener esa postura, aparte del tenor de la LPH.


1º.- Para que la obra sea considerada mejora, el acuerdo no podrá aprobarse mediante mayoría simple, de lo que se deduce que la futura obra será de conservación y no de mejora, que requiere para su aprobación un quórum reforzado.


2º.- ¿Qué ocurrirá en el caso de que en el futuro no se utilizara el fondo de reserva voluntario para la realización de obras y un presupuesto futuro se atendiera contra fondo de reserva voluntario? ¿Cómo haría usted la deducción? En ese caso, hubiera usted podido hacerse la deducción el primer año ¿No?


El criterio de la AEAT es correcto en los supuestos de deducción de IVA, porque el devengo del impuesto se produce como consecuencia de la emisión de una factura, pero dicho supuesto no puede ser de aplicación en el caso del IRPF, en el que lo realmente esencial es la naturaleza del gasto y el periodo en el que se produce el mismo, que será aquel en el que se produzca la exigibilidad de la cuota a pagar.


Ese es mi criterio a efectos fiscales.


A efectos sustantivos, es evidente que tendrá que pagar la derrama y veo complicado que convenza a la Comunidad de no ahorrar porque no tenga claro el criterio tributario a aplicar y el acuerdo no le perjudica porque siempre podrá aplicar el criterio que a usted le parece correcto, aunque difiera en el tiempo y quien sabe si en ejercicios futuros le podrá venir mejor dicha deducción.


Saludos.
28/04/2020 16:17
graciasalforo
Estoy de acuerdo con la respuesta de Dick


Salvo mejor criterio


PD. En cuanto al voto negativo, solo puedo decir que Juan S interviene muchísimas más veces que yo en este foro, así que imagina quien podría salir más perjudicado en el tema de los votos


Arrieros somos, dice el sabio refrán ;)
28/04/2020 21:10
Oblomochia
A los fiscalistas se nos valora más por los votos negativos.
29/04/2020 01:09
graciasalforo
Yo me dedico principalmente al asesoramiento fiscal, laboral y contable de empresas y por lo que le he leído, usted de fiscalista tiene bien poco.

Salvo mejor criterio, ahí lo dejo.
29/04/2020 10:45
Oblomochia
Ese comentario me honra mucho. Vistos tus conocimientos fiscales, me preocuparía mucho lo contrario.
Por favor, sigue alegrándome el teletrabajo.