Muchas gracias por tus aportaciones y tiempo. Buscando por internet un poco desesperado, la verdad es que me incomoda pagar una derrama mensual sin destino, sin plazo, sin capacidad para deducirmela, y en una comunidad con suficiente, incluso acaba de cobrar una subvención por bajada a cota 0 y cómo no podría ser de otra forma, se ha acordado no repartirlo a los vecinos y dejarlo a modo de provisión, he encontrado esto...
La Ley de Propiedad Horizontal no recoge cuantía mínima ni máxima para los gastos extraordinarios de carácter necesario, mientras que si se trata de una derrama para poder realizar obras que no se consideren necesarias, que hubieran sido aprobadas por 3/5, si la cuota de instalación excede de 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes, el propietario disidente podrá negarse a su pago.
Dejamos para el último punto, uno de los asuntos más delicados y que más se producen en las comunidades de propietarios: la negación de uno o varios vecinos al pago de una derrama. Desde Legálitas recordamos que una vez aprobado en junta, dicho acuerdo y aumento de la cuota a pagar es legal y negarse a su pago supondría una situación de morosidad para dicho vecino (salvo lo indicado en el punto 3.) y la comunidad de propietarios puede iniciar un procedimiento judicial para reclamar el pago si así se decide en una nueva junta de propietarios. Antes de llegar a este punto es recomendable solicitar al vecino de forma amistosa que proceda al pago de la derrama.
Quizás pueda ahondar en alguna explicación al respecto o quizá este vacio de contenido. Mil gracias.
El texto que usted aporta dice basicamente lo que ya le habia dicho, que una vez aprobada la derrama y, si no hay impugnacion, es legal y no pagar tiene consecuencias legales .. de ahi mi consejo.
Por otro lado hay obras que no hay que votar por ser necesaria y solo se vota el presupuesto y forma de pago y otro tipo de obras, de mejora, que necesitan ser aprobadas por mayoria de 3/5 y los que votan en contra no estan obligados a pagarlas si se supera la cuota ordinaria de tres meses, los tres meses si
Para su tranquilidad el fondo de reserva no puede ser utilizado en obras de mejora
Poco mas puedo añadir salvo que en algunas comuniddes hay obsesion con acumular dinero en el fondo de reserva y un 10% es mas que se sobra segun el tamaño de la comunidad.
Insisto en que vea las cuentas de los ultimos años y haga calculos para tener argumentos frente a la comunidad cuando solicite el cese de la derrama
cuando un propietario que posee una vivienda de alquiler, cuando realiza su declaración de hacienda pone como ingresos lo que recibe del alquiler y descuenta los gastos habidos
comunidad, derramas, seguros, reparaciones etc.
unicamente puedo decirle que desde hace muchos años yo desgrabo las derramas en el ejercicio que la he abonado, y la declaración me la hacen en Hacienda con cita previa
Yo creo que debe distinguir dos tipos de impuestos.
1º.- IRPF.- En el caso de que se obtenga rendimientos de capital inmobiliario por arrendamiento de vivienda habitual del arrendatario, sí es deducible la cuota de comunidad devengada, sea cual sea el ejercicio en el que usted realice el pago, porque lo que es deducible y exigible por imperio de lo dispuesto en le LPH es la cuota PRESUPUESTADA y consecuentemente ésta es deducible en renta, incluso aunque no la haya pagado.
2º.- IVA.- En el supuesto de arrendamiento de vivienda habitual, forma parte de la base imponible deducible y no tiene un tratamiento separado del IRPF.
En caso de arrendamiento para uso distinto de vivienda que lleve aparejado IVA, al tener derecho de deducirse el IVA que ha pagado en productos y servicios relacionados con su actividad, necesitará certificación del Secretario de la comunidad con el Vº Bº del Presidente en el que se reflejará de forma separada la BASE IMPONIBLE Y EL IVA SOPORTADO por la Comunidad en el ejercicio, el detalle de los conceptos y la cuota de participación del componente de su propiedad para que proceda a deducirse en la declaración de IVA la parte correspondiente que proceda de acuerdo a su coeficiente de participación en dichos gastos (si no participa, no tendrá derecho a deducción).
En este caso, tampoco rige el principio de caja, sino el del devengo (emisión de factura) y tiene derecho a deducirse el IVA desde el momento en el que nace la obligación de pago de la obra o servicio por parte de la Comunidad, con independencia de que hagan, o no, el pago. Lo esencial es que nazca la obligación de pago y el hecho imponible nace a partir de la emisión de la factura.
Contestando a la cuestión sustantiva (el acuerdo), lo que parece es que la Comunidad ha aprobado la emisión de una derrama para ahorrar dinero para acometer obras futuras.
Ya le he dicho que en IRPF podrá deducirse la cuota íntegra de la derrama, o en su caso, deducirse la base imponible y esperar a deducirse el IVA en el momento que corresponda.
La Comunidad es soberana para aprobar el presupuesto de gastos por mayoría simple y podrá exigirle el pago. La única defensa que usted tiene es impugnar el acuerdo alegando que le es económicamente perjudicial al carecer de objeto y esperar a que le den la razón en los Tribunales.
En el entretanto ¿Pueden privarle de voto si no paga? La respuesta es SÍ.
¿Puede obligar a la comunidad a aceptar el acuerdo que les propongo consistente en pagar la parte que me corresponda de golpe en el momento en el que se vaya a ejecutar la obra y el gasto sea deducible para mi?
La respuesta es NO. Lo único que puede intentar es que un Tribunal declare la nulidad del acuerdo, en lo que a la derrama se refiere, pero para ello debe impugnar judicialmente el acuerdo a cuyo fin necesita Abogado y Procurador.
Lo que se está debatiendo, en caso de alquiler de vivienda, no es si son deducibles las cuotas ordinarias de la comunidad sino si son deducibles unas derramas sin finalidad concreta destinadas a engrosar la tesorería de la comunidad.
Las derramas para engrosar tesorería no son deducibles en el IRPF porque no constituyen un gasto. Podría darse el caso de que alguien aprobase derramas de ese tipo para rebajar a cero el rendimiento neto del arrendamiento.
Independientemente de eso, es muy peligroso engrosar la tesorería sin una necesidad cierta. Hay que evitar las tentaciones, para ello donde mejor se vigila el dinero es cuando está en el propio bolsillo. Esto es uno de los principios básicos de economía doméstica.
En el caso de que se obtenga rendimientos de capital inmobiliario por arrendamiento de vivienda habitual del arrendatario, SÍ es deducible la cuota de comunidad devengada, sea cual sea el ejercicio en el que realicen el pago, porque lo que es deducible y exigible por imperio de lo dispuesto en le LPH es la cuota PRESUPUESTADA y consecuentemente ésta es deducible en renta, incluso aunque no la haya pagado, porque la cuota presupuestada es la que constituye el hecho imponible que da derecho a la minoración de la base del rendimiento.
Las derramas para engrosar tesorería constituyen gasto desde el momento en que son exigibles.
Reitero que estoy refiriéndome al supuesto de IRPF. El tratamiento en IVA es diferente, si bien he explicado ambos tratamientos en mi anterior intervención.
Como tengo tiempo, se lo voy a dejar más claro todavía. Si se lee el artículo 23.1 LIRPF y los artículos 13 y 14 RIRPF, verá que los mismos regulan la materia.
Lo primero que debe saber es que la normativa del impuesto IRPF no establece una lista cerrada de estos gastos, por lo que voy a reflejar los gastos deducibles más frecuentes:
1.- Gastos de conservación y reparación. (Gastos de Comunidad).
Serán deducibles los gastos efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, el arreglo de instalaciones o la sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. En este sentido debemos distinguir entre gasto y pago. Lo que es deducible es el gasto, no el pago. De modo que el hecho imponible nace en el momento en que la cuota de comunidad es exigible al propietario, lo que incluye las derramas, con independencia de cuando se realice la obra o se pague la misma. En este supuesto se sigue el principio del devengo.
Hay una excepción. No se podrá deducir por este concepto las cantidades destinadas a obras de "ampliación o mejora" (por ejemplo, instalación de un ascensor), en el edificio ya que se trata de inversiones que serán deducibles, vía amortización (la comentaré más tarde), pero sí podrá deducir la cuota de la derrama, aunque no se haya reflejado en acta con exactitud el concepto, cuando de la misma se desprenda que va a destinarse a obras de conservación futuras (por ejemplo, rehabilitación de la fachada del edificio, así como de determinados elementos comunes).
2.- Tributos.
Serán deducibles los tributos y recargos no estatales (impuestos como el IBI y las tasas de alcantarillado, recogida de basuras, alumbrado, etc.), así como las tasas y recargos estatales.
3.- Saldos de dudoso cobro.
Los saldos de dudoso cobro serán deducibles siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada y se concurran una serie de requisitos que no voy a desarrollar.
3.- Seguros.
Serán deducibles los importes de las primas de seguros asociados a esos inmuebles alquilados, siempre que dicha prima sea satisfecha por el propietario del inmueble.
4.- Cantidades devengadas por terceros.
Serán deducibles las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, como por ejemplo los gastos de administración, vigilancia, portería, jardineros o similares del inmueble alquilado. También las cantidades abonadas en concepto de Seguridad Social, Colegios de Huérfanos, etc.
Estos gastos son deducibles por el propietario en la parte que le corresponda, en función de los coeficientes de propiedad, aunque los mismos estén facturados a nombre de la comunidad de propietarios.
5.- Servicios profesionales.
Si el arrendador (propietario del inmueble) contrata a un profesional para alquilar el inmueble y/o para redactar el contrato de alquiler, el gasto será deducible, siempre y cuando el profesional emita la correspondiente factura por el servicio prestado, porque si realizan el pago sin factura, el gasto no se produce y no sería deducible.
6.- Servicios y suministros.
Serán deducibles los servicios y suministros (agua, luz, gas, etc.) que tengan por objeto el alquiler del inmueble y que sean pagados por el arrendador (propietario del inmueble). Si los paga el inquilino, no son deducibles.
7.- Amortización.
Será deducible el 3% sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
8.- Intereses y demás gastos de financiación.
Si el inmueble alquilado fue adquirido mediante financiación ajena (por ejemplo, préstamo hipotecario), los intereses satisfechos a la entidad financiera en cada cuota de préstamo serán deducibles.
También serán deducibles los gastos relativos a la garantía hipotecaria vinculada a la financiación, los gastos de formalización, etc.
9.- Todos estos gastos solo serán deducibles en los períodos en los que el inmueble se encuentre alquilado.
Cuando el inmueble no esté arrendado habría que imputar como renta inmobiliaria la cantidad que resulte de aplicar el 2% al valor catastral, o el 1,1% si éste hubiera sido revisado, proporcionalmente al número de días que no ha estado alquilado sin poder deducirnos gasto alguno en el periodo no alquilado.
Gracias DickTurpin, pero permita explicarme porque yo no lo tengo tan claro. Como bien dice Juan S la duda surge sobre si las derramas de una comunidad pueden deducirse en el ejercicio en el que se pagan, o CUANDO pueden deducire.
Si se fija, el art. 13 RIRPF no hace mención a los gastos de comunidad, sino a que serán deducibles
Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
De lo que interesa destacar cantidades devengadas.
Respecto al período impositivo al que procede imputar los pagos, para su determinación se hace preciso acudir a la regla general de imputación temporal recogida en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto:
“Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a)Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
Como consecuencia de ello llego a la siguiente conclusión
CUOTAS GASTOS ORDINARIOS DE LA COMUNIDAD. Por el funcionamiento de las liquidaciones de los administradores de fincas, normalmente por gasto real y trimestre vencido, se individualiza por puerta (en función de su %) los gastos pagados o devengados de reparación y conservación del inmueble, POR LO QUE OBVIAMENTE SON DEDUCIBLES.
DERRAMAS CUYA OBRA SE EJECUTA EN EL MISMO EJERCICIO. Derramas para abordar el pago de una obra extraordinaria, por ejemplo una reparación de bajantes, que se paga a modo de ejemplo los meses de enero a agosto y se ejecuta en septiembre. OBVIAMENTE SON DEDUCIBLES EN EL EJERCICIO en el que se pagan puesto que cumple con que responde a una cantidad devengada por un tercero.
DERRAMAS CUYA OBRA SE EJECUTA POR EJEMPLO PASADOS DOS AÑOS. Este es el problema al que me enfrento y agradezco vuestros puntos de vista aunque sean contrarios. Por ejemplo una comunidad que derrama cuotas durante 2018,2019 y 2020 para hacer una gran reparación de fachada e 2021. ¿Cuándo son deducibles estas derramas?
A mi entender las derramas pagadas en los ejercicios 2018,2019 y 2020 NO PUEDEN DEDUCIRSE en cada uno de los ejercicios en los que se pagan. ESTAS CANTIDADES SOLO PODRAN SER DEDUCIDAS EN EL AÑO 2021, momento en que se cumple el requisito de cantidades devengadas por un tercero.
Además mi opinión parece coincidente con la siguiente consulta vinculante de Hacienda.
Informa
131251-PAGOS REALIZADOS MEDIANTE DERRAMAS: MOMENTO DE DEDUCCIÓN
Pregunta
Comunidad de propietarios que va a realizar en los próximos años obras de mejora en el edificio, para lo cual ha aprobado derramas para cada uno de los propietarios de las viviendas del inmueble ¿Pueden aplicar los propietarios la deducción por obras de mejora por las derramas satisfechas en ejercicios anteriores al de realización de las obras?
Respuesta
No. La deducción se aplica sobre las cantidades satisfechas por las obras de mejora sin que las derramas para esa finalidad tengan esa consideración.
La deducción se aplicará cuando la comunidad de propietarios satisfaga el importe de las obras de mejora realizadas, por lo que será en ese momento cuando cada uno de los propietarios de las viviendas podrá aplicar la deducción sobre la parte del importe satisfecho que le corresponda, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.
Normativa/Doctrina
Disposición adicional Vigésima novena Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1905 - 2011 , de 01 de agosto de 2011
Como digo, y siguiendo mi ejemplo, en el ejercicio 2021, el propietario de un inmueble que destina al alquiler, podría deducirse el importe total de las derramas practicadas para el pago de la obra, y coincidentes con el total de la factura pagada multiplicada por su coeficiente de participación (o cuota alícuota en su caso).
Insisto que si alguien ve algún error en mi exposición agradezco enormemente que me lo haga ver. Obviamente las opiniones de los agentes de Hacienda de la atención telefónica y/o presencial para realizar el IRPF los pongo en “cuarentena”, porque no profundizan tanto, o por lo menos eso pienso yo.
Y en las deducciones de los alquileres no hay un campo tan claro, no es la primera vez que me ha tocado trabajar para defender que tipo de deducción debe aplicarse al cambio de un grifo del baño… ¿reparación o conservación? ¿bien amortizable en 10 años?...
La cuestión no es la que plantea Juan S porque la Ley no distingue entre gastos ordinarios y extraordinarios, ya que la distinción es doctrinal.
A la pregunta de si puede deducirse los gastos relativos a OBRAS DE MEJORA, ya le contesté en la respuesta en la que sintetizo las diferentes deducciones que puede aplicar, que la respuesta es NO, porque se las deduce vía amortización, y la mejora modifica el valor de la base para calcular el coeficiente de amortización a deducir.
Por tanto, lo esencial es determinar la naturaleza de la obra y no la forma de atender su pago.
El derecho a la deducción de los gastos de comunidad nace en el momento en que se produce el hecho imponible y para ello debe acudir a lo dispuesto en el artículo 9 1 e) de la LPH, que dispone que es obligación de cada propietario "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". ¿Cuando nace el hecho imponible? Cuando es exigible la cuota a que se refiere el citado artículo.
Dicha obligación se complementa con lo dispuesto en la letra f) del citado artículo que dispone que es obligación de cada propietario "contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, así como la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo Diez.1.b) de esta Ley. El hecho imponible se produce cuando es exigible la aportación al fondo.
De lo anterior se deduce que, a los efectos sustantivos, la Comunidad SÍ puede aprobar este tipo de derramas por mayoría simple sin ningún impedimento.
A los efectos tributarios, interpreto que la derrama forma parte de la letra f) en relación con la letra e) del citado artículo y desde el momento que el pago de la derrama es exigible, nace el derecho de deducción de la misma.
Ahora bien:
Ya he señalado en mi anterior respuesta que son deducibles los gastos de conservación y reparación y que NO SON DEDUCIBLES las cantidades destinadas a obras de "ampliación o mejora" (por ejemplo, instalación de un ascensor), en el edificio ya que se trata de inversiones que serán deducibles, vía amortización, pero interpreto que SÍ PODRÁ DEDUCIR LA CUOTA DE LA DERRAMA, cuando de la dicción del acta se desprenda que va a destinarse a obras de conservación futuras y no podrá deducirse si se desprende que está destinada a mejoras de la finca.
El criterio de la DGT es que las derramas que los copropietarios pudieran efectuar para realizar las obras, ingresando su importe en una cuenta a nombre de la comunidad de propietarios, no serán objeto de deducción en tanto no sean destinadas a satisfacer el pago de las que tengan la consideración de rehabilitación, con independencia del momento en el que se efectuaron aquellas. La justificación de los gastos deberá efectuarse mediante factura expedida por el empresario o profesional que realice las obras, conforme con los requisitos exigidos que regula las obligaciones de facturación que incumbe a los empresarios y profesionales.
En primer lugar, como sugerencia, cuando hagas referencia a artículos de una Ley y un Reglamento, no coloques textos que no se corresponden a ellos. Con eso sólo consigues inducir a error.
Todo eso que has colgado ni se parece a lo que dicen los textos legales. Serán la interpretación de alguien que tú nos colocas como si fueran referencias legales.
Si hay alguna opinión que esté por encima de las otras, es la de Hacienda porque te garantiza que si la sigues no tendrás problemas con el fisco. Y te estamos diciendo que hay consultas vinculantes en las que se establece que las derramas pagadas no constituyen gasto (mucho menos gasto deducible) mientras no respondan a un derecho de cobro de quien haga la prestación de un bien o servicio a la comunidad.
Pero es más, ni siquiera sería necesario ese criterio de Hacienda porque el concepto de gasto está perfectamente definido en la normativa contable (la contabilidad también tiene algo que ver con Hacienda). Si el pago de las derramas no implica necesariamente gasto, mucho menos las derramas presupuestadas.
La cuestión no es la que plantea Juan S porque la Ley no distingue entre gastos ordinarios y extraordinarios, ya que la distinción es doctrinal.
A la pregunta de si puede deducirse los gastos relativos a OBRAS DE MEJORA, ya le contesté en la respuesta en la que sintetizo las diferentes deducciones que puede aplicar, que la respuesta es NO, porque se las deduce vía amortización, y la mejora modifica el valor de la base para calcular el coeficiente de amortización a deducir.
Por tanto, lo esencial es determinar la naturaleza de la obra y no la forma de atender su pago.
El derecho a la deducción de los gastos de comunidad nace en el momento en que se produce el hecho imponible y para ello debe acudir a lo dispuesto en el artículo 9 1 e) de la LPH, que dispone que es obligación de cada propietario "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". ¿Cuando nace el hecho imponible? Cuando es exigible la cuota a que se refiere el citado artículo.
Dicha obligación se complementa con lo dispuesto en la letra f) del citado artículo que dispone que es obligación de cada propietario "contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, así como la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo Diez.1.b) de esta Ley. El hecho imponible se produce cuando es exigible la aportación al fondo.
De lo anterior se deduce que, a los efectos sustantivos, la Comunidad SÍ puede aprobar este tipo de derramas por mayoría simple sin ningún impedimento.
A los efectos tributarios, interpreto que la derrama forma parte de la letra f) en relación con la letra e) del citado artículo y desde el momento que el pago de la derrama es exigible, nace el derecho de deducción de la misma.
Ya he señalado en mi anterior respuesta que son deducibles los gastos de conservación y reparación y que NO SON DEDUCIBLES las cantidades destinadas a obras de "ampliación o mejora" (por ejemplo, instalación de un ascensor), en el edificio ya que se trata de inversiones que serán deducibles, vía amortización, pero interpreto que SÍ PODRÁ DEDUCIR LA CUOTA DE LA DERRAMA, cuando de la dicción del acta se desprenda que va a destinarse a obras de conservación futuras y no podrá deducirse si se desprende que está destinada a mejoras de la finca.
El criterio de la DGT es que las derramas que los copropietarios pudieran efectuar para realizar las obras, ingresando su importe en una cuenta a nombre de la comunidad de propietarios, no serán objeto de deducción en tanto no sean destinadas a satisfacer el pago de las que tengan la consideración de rehabilitación, con independencia del momento en el que se efectuaron aquellas. La justificación de los gastos deberá efectuarse mediante factura expedida por el empresario o profesional que realice las obras, conforme con los requisitos exigidos que regula las obligaciones de facturación que incumbe a los empresarios y profesionales.
¿Cual es su situación?
1º.- CIVILMENTE tiene obligación de pagar la derrama. Nada justifica que no lo haga y no podrá discutir la cuestión en un hipotético procedimiento monitorio en el que le reclamen el pago, porque dicha discusión está vedada por ley.
2º.- TRIBUTARIAMENTE, el artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que "tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
Desde esta perspectiva de "gastos necesarios para la obtención de los rendimientos", sólo puede concluirse la DEDUCIBILIDAD de los gastos generales del edificio, entre ellos los gastos de conservación o reparación del mismo, porque el hecho imponible que da derecho a la deducción es la exigibilidad de la derrama, sin que la AEAT pueda exigir la existencia de facturas o la ejecución misma de la obra, porque los gastos de comunidad ya están definidos en la propia LPH y no existe ningún precepto legal que disponga la exigibilidad del requisito que pretende la AEAT .
Además, hay otro argumento de peso para sostener que la derrama va a ser destinada para ejecutar obras de conservación y es que la propia LPH establece un quórum diferente para aprobar obras de mejora no exigibles a los propietarios disidentes lo que refuerza la posibilidad de deducirse ese gasto en el ejercicio en el que sea exigible en aras a dicha presunción.
¿No te están diciendo que no hay ninguna obra, que la derrama es para engrosar la tesorería? Por qué insistes en hablar de obras de mejora o de lo que sea?
Se trata de un mero traspaso de tesorería del copropietario a la comunidad de propietarios, por tanto no hay gasto ni hay obra ninguna.
P.D. Nada se ha consultado en relación con el IVA, sólo tú lo has introducido sin venir a cuento.
El artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene la siguiente rúbrica:
Gastos deducibles y reducciones.
Los artículos 13 y 14 del Reglamento del IRPF tienenlas siguientes rúbricas:
Art. 13Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.
Art. 14Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario.
Estos artículos desarrollan el artículo 23 de la Ley IRPF.
Cuando usted dice que "Todo eso que he colgado ni se parece a lo que dicen los textos legales", no entiendo qué quiere decir. He desarrollado el conjunto de artículos que regulan la materia y lo he hecho correctamente. Si usted no lo entiende así, se debe a que no domina la misma y por lo que veo, la desconoce, aunque es cierto que recurre a Google de forma habitual.
Si la AEAT tuviera siempre razón, no perdería nada en los Tribunales.
La norma tributaria depende en gran medida de la norma sustantiva, de sus conceptos y definiciones. La AEAT no puede exigir la expedición de factura si la norma no lo exige y hacen una interpretación de la norma extensiva, cuando debería ser restrictiva. Cuando la derrama se aprueba por mayoría simple, significa que por definición legal (contemplada en la interpretación de la propia LPH), el gasto futuro, lo es para obras de reparación o conservación, lo mire usted como lo mire.
De hecho, he ganado dos recursos en ese sentido así que no venga a darme lecciones de nada que no sabe. Si no hay más jurisprudencia es porque las sentencias en los procedimientos abreviados seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no son recurribles (supongo que no lo sabe pero ya lo mirará y aprenderá algo nuevo).
El hecho de que la consulta sea vinculante, no significa que vincule al obligado tributario, sino a la Administración.
El hecho imponible se produce, en los supuestos de gastos de conservación, en el momento que es exigible la derrama y es a partir de ese momento cuando es deducible.
Respecto al criterio de gasto, creo que tiene las ideas algo confusas.
Quien consulta es el arrendador de los inmuebles quien por otra parte tiene una actividad de alquileres según cuenta, por lo que el criterio de gasto a aplicar es el del obligado tributario (el arrendador) y no el de la Comunidad. A partir del momento que el pago de la derrama es exigible, se produce el hecho imponible y consecuentemente el gasto.
En este caso, el pago de la derrama, SÍ implica necesariamente gasto, porque la derrama es exigible y lo lógico es contabilizarlo en el fondo de reserva si no se va a gastar a corto plazo. Es incorrecto sostener que se trata de un traspaso del propietario a Tesorería.
No entiende que quiere decir usted cuando dice: "Si el pago de las derramas no implica necesariamente gasto, mucho menos las derramas presupuestadas".
La AEAT no dice que no sea gasto, sino que a su entender es un GASTO no deducible hasta que no se emite la factura por parte del proveedor de la obra, criterio que no comparto y como ya le he dicho, ya he ganado en dos ocasiones en los Tribunales dicho criterio, en sendos recursos. También la AEAT decía en consulta vinculante que el IVA no era deducible porque la factura se emitía a nombre de la Comunidad y no del copropietario que pretendía deducirla, y también he ganado en los Tribunales la deducibilidad en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de abril de 2005 y a pesar de ello siguen sosteniendo en sus consultas que no es deducible, aunque eso sí, ya empiezan a mencionar la sentencia para no incurrir en prevaricación.
He introducido el IVA porque si se trata de una actividad económica, debe contemplar los dos impuestos. IRPF e IVA, ya que tienen tratamientos diferentes.
Para finalizar, quien le va a hacer una sugerencia soy yo a usted.
Para contestar sobre una materia tan compleja responsablemente, lo primero que tiene usted que hacer es dominarla y no la domina, así que le digo lo mismo que le vengo diciendo a Cameliasafe. Responda usted cuando esté completamente seguro porque si no, solamente confunde a las personas que preguntan porque piensan que usted es un experto, cuando en realidad no lo es y he leído muchas respuestas suyas en este foro, que son incorrectas.
Le aconsejo que lea la respuesta de Cameliasafe del 23/04/2020 23:02. Podrá deducir el tratamiento que le dan los Técnicos de Hacienda a esta cuestión y no es precisamente el que usted sostiene.
En el párrafo final ella dice lo siguiente:
"Únicamente puedo decirle que desde hace muchos años yo desgravo las derramas en el ejercicio que la he abonado, y la declaración me la hacen en Hacienda con cita previa" (las correcciones ortográficas de su intervención son mías).
Por cierto. La valoración positiva a Cameliasafe también es mía.
El desarrollo que dices hacer de los artículos es algo personal tuyo, no lo que dice la ley. Lo que te digo es que, cuando hagas tu desarrollo digas que es eso, tu desarrollo no lo que dice la ley.
Dices: Si la AEAT tuviera siempre razón, no perdería nada en los Tribunales.
Con eso al menos reconoces que lo que estamos diciendo el consultante y yo coincide con lo que dice la AEAT. Si tú opinas distinto, tendrás que ganarlo en los tribunales y no creas que es fácil, a quien gana algún pleito a Hacienda se lo rifan las gestorías.
Sacando ese comentario le estás "haciendo un traje" a quien lo puso.
Cualquiera que sepa un poco de fiscalidad sabe que las declaraciones que hace Hacienda son responsabilidad exclusiva del contribuyente, no de Hacienda.
Yo también conozco a varios que se han desgravado por vivienda sin haber residido en ella y eso no quiere decir que esté bien. De hecho, con el tiempo, muchos han recibido el requerimiento del fisco. Mira en el foro de fiscalidad y verás cuántos hay.
Dejando de lado que la derrama tenga o no tenga el objetivo definido, y dejando de lado que sea calificada como reparación y conservación (que se deduce en el ejercicio) o amortizable, ahora parece que entiendo el argumento de DickTurpin.
Corríjame si me equivoco. Usted defiende que las derramas se deducen en el que ejercicio en el son exigibles y se pagan (caso de que se paguen religiosamente por el propietario), hasta tal punto que yendo en contra del criterio de la Agencia Tributaria ha ganado varios procesos.
Entiendo por tanto, que coincide conmigo y con Juan S, aunque no sea compartida por usted, en que la consideración de la Agencia Tributaria es la que ambos defendemos, que las derramas podrán deducirse sólo en tanto en cuanto que el proveedor de la obra emita las facturas y pueda exigir el pago. Que supongo que es a la postura a la que ha tenido que enfrentarse en los Tribunales para lograr la deducción en el momento en que son exigibles por la comunidad de propietarios.
Ello dejaría sin fundamento la postura de Cameliasafe, que argumenta que la postura de la AT es la que usted ha logrado conseguir para algunos de sus defendidos en los tribunales. Desde luego no la culpo, por que el asesoramiento que dan los agentes en la atención telefónica o incluso en la elaboración de rentas, no coincide con los criterios de inspección. Pero eso ya lo sabemos los que estamos un poco relacionados con esto.
Estoy completamente de acuerdo con usted, que la Agencia Tributaria no siempre tiene la razón, pero en este caso y para el problema que expongo, quiero centrarme en cumplir el criterio de la AT logrando el mayor beneficio en la declaración de la renta.
Así mismo, y dado que para mí es un tema de notable importancia, estaría muy agradecido si hace mención a las resoluciones de los contenciosos que ha ganado al respecto o si copia y page la conclusiones de la sentencia. Me daría un “fondo de armario” para planificar futuras actuaciones.
En cuanto a polémica, creo que lo que tenemos que quedarnos es con el enriquecimiento de las diferentes ideas que se aportan. Pero de verdad, creerme que el tema de las deducciones en los alquileres, bienes amortizables, obras de mejora y ampliación, reparación y conservación, derramas… es una terreno pantanoso en el que en cualquier momento te inician una comprobación de la que pocas veces sales bien parado.
Gracias a todos que con el debate, yo por lo menos aprendo.
Imputación temporal de los rendimientos del capital mobiliario
Regla general Art 17.1 a) Ley IRPF
Los rendimientos del capital mobiliario, tanto los ingresos como los gastos, deben imputarse al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor, con independencia del momen-to en que se haya producido el cobro de los ingresos y el pago de los gastos