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Si usted sabe tanto de Derecho Procesal y de Derecho de Sucesiones absténgase de comentarios impertinentes que sólo restan tiempo a los profesionales que los atienden y que aman su profesión. No falte al respeto de las personas y menos a la dignidad y honor de un buen abogado.- Le deseamos mucha salud y suerte en sus futuros planes profesionales.- TOMAS WILSON.
Se equivoca de Código. El aplicable a su caso es el Código Penal, relativo a la estafa procesal, estafa agravada sobre bien de primera necesidad, y robo. Hace falta mucho más que andar por los foros de corta y pega para venir a dar leccioncitas a este.
La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.
El derecho de habitación comporta el derecho a ocupar las dependencias y anexos de una vivienda que se indican en el título de constitución o, en defecto de esta indicación, los que sean precisos para atender las necesidades de vivienda de los titulares y de las personas que convivan con ellos, aunque el número de estas aumente después de la constitución.
En esencia, el derecho de habitación, es el derecho a vivir en una casa, disfrutando de ella en su totalidad o en parte, en lo que sea necesario para las necesidades del titular del derecho (habitacionista) y su familia.
Las consecuencias del derecho de habitación pueden pactarse en el momento de su constitución, por ej. El pago de los gastos de la comunidad de propietarios, IBI, basuras e impuestos municipales. Pero si no se pacta nada hay una pequeña regulación del mismo, declarando, ambos, supletoria la normativa del usufructo, pues en última instancia el derecho de habitación es un usufructo reducido.
El caso más paradigmático del derecho de habitación es el establecido por los padres a favor de algún hijo, al que consideran no especialmente dotado para desenvolverse por la vida, sin problemas. Con el derecho de habitación a los padres les queda la tranquilidad, cuando ellos falten, de que su hijo, tendrá vivienda y que nadie se la va a quitar, por muchos y diferentes que sean los líos en que se meta.
El asunto no es nada enrevesado, sino muy fácil:
1º. Sus hermanos tienen consolidado cada uno un 16,6% de la vivienda; porque eso viene de su madre y nadie lo puede tocar ni modificar: ni su padre, ni usted, ni un juez. Por lo tanto, actualmente ellos son propietarios del 33% de la vivienda.
2º. Las discapacidades ni otras circunstancias personales afectan al legítimo derecho de propiedad de otras personas. Sus hermanos son copropietarios en la parte que les corresponde, sin que ningún juez les pueda arrebatar su parte para dársela a usted, por mucha discapacidad que tenga, pues este último es un concepto que le da derecho a una serie de servicios por parte de la Administración, pero no a quitarle a nadie su propiedad ni a usarla según se convenga, poniendo limitaciones al derecho de propiedad .
3º. Por lo dicho anteriormente, sus hermanos no solo tienen derecho a vender sus respectivas partes , sino que si no encuentran comprador (y le sugerimos que no se lo vendan a una de esas terribles empresas que compran condominios) pueden sacar la casa entera a subasta.
4º. Por mucho que su padre tenga tal o cual testamento, lo cierto es que su padre está vivo. De ahí que usted no tenga en absoluto más propiedad que los demás hermanos. El derecho de habitación se contrae a la parte de la vivienda que corresponda. También puede ser sobre toda la casa, en cuyo caso sería un usufructo. Pero no va a tener usted ni el derecho de uso ni el derecho de usufructo gratis, porque como mínimo tiene que pasar a colación el valor del mismo, y sus hermanos pueden redimirlo dándole dinero.
5º. Desde este mismo momento, la hermana necesitada puede exigir la residencia en esa vivienda durante dos meses al año, o que le sea pagado un alquiler por este concepto.
Buenos días, mi consulta es la siguiente. Mi padre hace ya algún tiempo me dejó un derecho de habitación sobre la vivienda donde vivimos los dos. Mi padre además me lego en testamento el derecho de la legítima y el delibre disposición. Somos tres hermanos y mi padre a desheredado a mi hermano mayor por motivos que recoge el código civil ante notario, es decir, de la legítima del tercio que le correspondia por Ley. La cuestión que me surge es que mi madre falleció hace ya como unos veinte años y mi padre y ella hicieron el usufructo. Yo tengo una discapacidad reconocida de un 65% y mi padre ha querido favorecerme en todo lo que le ha sido posible, pero tenemos miedo que mi hermano me obligue cuando falte mi padre, a que le tenga que retribuir pecuniariamente el tercio que le corresponde de la mitad de mi madre.
La cuestión es si mi hermano o mi hermana podrían obligarme a vender o más bien, satisfacer la parte que les pudiera corresponder del tercio que les corresponde de mi madre o al cobrar unos ingresos mínimos como son una pensión no contributiva como es mi caso y tener pocos ingreos el juez podría obligarme a pagar en el tiempo la parte que les correspondiera.
La otra cuestión es que si la casa es grande ej: mi casa tiene 3 habitaciones; 2 aseos; y por lo que he podido leer se entiende que un derecho de habitación es algo tal como que uno puede hacer uso de las dependencias que necesite el resto de las habitaciones no podría utilizarlas..
Mi padre dice que podría obligarme a tener cerradas con llave las habitaciones que no son necesarias a las malas, pero no le veo ningún sentido y en ese hipotético caso no deberían pagar de igual manera tanto los gastos de comunidad, ibi, etc.
A mayor abundamiento, mi hermano está casado y tiene su propio negocio, por lo poco que tengo entendido un juez tiende a favorecer al más desfavorecido pero no sé si podría obligarme a vender o solicitarme la parte que por Ley le pertenece de mi madre y de igual manera mi hermana que le pertenece la mitad de un tercio de mi padre y la legítima de mi madre y que ahora mismo no tiene vivienda y vive con su marido e hija podria igualmente a las malas pedir de vivir conmigo en esta única vivienda o pedirme resacer economicamente de igual manera la legítima de mi madre.
Para resumir yo tengo los dos tercios de libre disposición y mejora y la mitad de la legítima de mi padre y la legítima de mi madre.
Mi hermana la mitad de la legítima de mi padre y la legítima de mi madre.
Mi hermano está desheredado de mi padre y le corresponde la legítima de mi madre.
Perdón si está un poco enrevesado, supongo que un notario o letrado versado en la materia lo verá claro. un saludo.
Es un tema recurrente y aunque mi padre ha intentado dejarme todo lo posible, piensa que mis hermanos pudieran obligarme a satisfacer esa parte.
Espero haberlo dejado meridianamente claro, agradecería me contestaran, gracias.