Un trabajador que lleve mas de un año o no, en la empresa, y decide marcharse por su voluntad: Debe preavisar a la empresa con 15 días?.(el convenio no dice nada al respecto). Le puedo descontar esos días por falta de preaviso?
Según el artículo 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador sin necesidad de alegar causa alguna que lo justifique, puede dar por terminado el contrato de trabajo. Para ello, ha de preavisar al empresario con el plazo establecido en el convenio o según la costumbre del lugar.
La ausencia de preaviso puede dar lugar a indemnización de daños y perjuicios al empresario. En algunos convenios colectivos se recoge que si no se preavisa con la suficiente antelación, se pueden descontar de la liquidación que le corresponda los días no preavisados.
También habría que ir a mirar el contrato por si se especifica algo al respecto.
En la pregunta concreta de Courage ya dice que el convenio no dice nada, se supone que el contrato tampoco lo dice.
Lo de la costumbre del lugar….. eso es muy aleatorio, ¿como se demuestra? Con un surtido y renombrado grupo de ancianos del lugar? Como frase queda bien en la Ley, pero….diré que he sufrido en propias carnes, -como asesor- una sanción de la Inspección de Trabajo- y mayor que la mínima, por haber descontado una empresa los 15 día por falta de preaviso en el finiquito del trabajador, sin que esto estuviera previsto en el Convenio. Lo consideró multa de haber, lo cual está prohibidísimo por el ET, y alegué la famosa costumbre del lugar pero nada. La empresa no quiso ir a juicio, así que la sanción quedó firme. Desde entonces “no consiento” que a ningún cliente-trabajador le descuenten nada por este concepto si el convenio no lo dice. Me voy con mi resolución debajo del brazo (me ha faltado enmarcarla solo) y amenazo con que además de pagar los 15 días, tendrán al Inspector en su puerta al día siguiente.
Hola a todos. Bueno aquí entiendo que la pregunta tiene dos variables: si lleva menos, o si lleva más de un año prestando servicios.
En un principio, para llevar a término una acción en estos casos, habría que utilizar una necesaria ponderación en la medida a tomar. Es verdad que lo que se pide es lo que corresponda en Derecho; pero hay que también tener presente, que no es igual (aunque el propio Derecho no la distinga), el preaviso de un contrato temporal, (que en contradicción con los indefinidos, normalmente y por su carácter reportan pocos perjuicios) que el que se produce con un contrato de distinta naturaleza. Estos últimos, por su carácter y por la responsabilidad que se les atribuye al estar así contratados, sí entiendo, se debe ser lo exigente que las normas laborales marquen.
Pero como aquí lo que se pide, no son reflexiones y sí la regulación laboral del propio Derecho, ante estos supuestos, a continuación lo indico.
En un principio, el artículo 49.c3 del ET, (que fue modificado por lo dispuesto por el art.8.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre) responde a una obligación que se impone a las partes en virtud del tiempo de prestación. Es decir, que por el hecho de que haya transcurrido más de un año, la parte que formule la denuncia estará obligada a notificar a la otra la terminación del compromiso, con una antelación de 15 DIAS. Normalmente suele ocurrir con contratos inicialmente suscritos de más de un año, cuando el empresario o el trabajador no desean prórroga o continuación del mismo hasta el tiempo máximo. Así también cuando la obra o el servicio en plazo cierto supere este tiempo.
Pero la obligación impuesta por el ET. en el apartado anterior, es distinta de la que formula la misma norma legal en su apartado d) del mismo artículo 49, para la dimisión del trabajador, ya que remite a la negociación colectiva el plazo del preaviso y en su defecto a la costumbre (de la prestación de servicios, entiendo yo) del lugar. Normalmente este plazo es de QUINCE días.
Por todo lo anterior, y teniendo presente tu observación sobre la no-inserción en el convenio colectivo aplicable, de una cláusula específica en este sentido, entiendo es de aplicación la norma consuetudinaria del sector y lugar.
LO que me faltaba por ver: Un Inspector - Juez. que como Juan Palomo, yo me lo guiso, yo me lo como.
Entiendo que unicamente está capacitado para fallar si ese descuenbto es una multa de haber es una juez, y no un inspector. Y es mas, algún juez ya loha hecho, concretamente la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, que emotió una sentencia diabólica: La empresa puede resarcirse de esa falta de preaviso pero no puede descontar ni un centimo ya que estarimaos hnate una multa de haber.
Por tanto, digo yo.De suceder ésto, habría que demandar en cantidades a el trabajador por el importe del daño causado con su falta de preaviso.
Para Stivi. Te comprendo compañera. Pero la actuación de la Inspección podría ser recurrible para esta sanción; pero igual, no podía ser para otra y otras en las que verdaderamente te sancionarán en grado máximo.
Es decir, aquello de "más vale callar, que contestar apalaeado", ya que cuando la inspección si fija en tu empresa, (los 3.000€ están en lo alto) mal vamos. Estos casos y si hay oportunidad otro día examinaremos "el poder mediático" atribuido a estos "corregidores" laborales.
Ahora bien y en el caso que nos ocupa y de mis reflexiones iniciales deducirás tambien mi pensamiento ante situaciones en las que no se cause ningún perjiuicio, ya que a veces, hasta resulta beneficioso el que digan: me voy y la cuenta.
Pero por último y como también digo, el Derecho positivo el que es y no al que a veces entienda uno que no se le parece en nada a la Justicia.
Hola, yo sigo en mis trece, no es por polemizar, pero este tema me dio un gran disgusto en su día y hoy es un tema que me encanta discutir.
Por regla general los convenios colectivos regulan las consecuencias de la falta de preaviso. Luego hay convenios que te descuentan un día por cada día de preaviso que no has respetado, pero hay otras formas distintas, depende de cada convenio, los hay además que solo sancionan con esperarse el trabajador a cobrar el finiquito al final del mes, en lugar del día del cese efectivo, otros a las partes proporcionales de las pagas, etc.
Por lo tanto si el convenio no dice nada, se aplica el ET, y este en su art. 45.1.d) habla de la extinción del contrato por voluntad del trabajador, "mediando el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.”
Tenemos por tanto que el ET, en este artículo, establece una obligación, la de preavisar, y sin embargo no prevé una consecuencia para la misma. ¿Absurdo, verdad? Pero es lo que hay.
Y por otro lado, lo de la costumbre del lugar está referido al plazo del preaviso, no a la consecuencia del mismo, luego el descuento sin estar previsto, es una multa de haber.
Cuestión distinta es que la falta de preaviso cause un daño a la empresa y el empresario decida reclamar daños y perjuicios. Bien que lo haga, pero después, antes que le pague el finiquito al trabajador, completo! O me chivo a la Inspección
Que bien mis queridos amigos, hay de todo, como en el Supermercado. Lo cierto es que mi cliente, aun con mi aviso de si no viene expresamente indicado en algún sitio NO DEBERIA DESCONTARLE LOS DIAS, se ha atado el pañuelo a la cabeza, como los kamikaces y se los ha descontado.
Dios te bendiga.
Se ha cruzado mi respuesta con la de la compañera Ninfa. Y no me extraña nada lo de Stivi.
Haber si termina un proceso que conozco(de cambios de contratos, de anulación de altas y de bajas incluso de 2004) con exigencias de ingresos ya fuera de plazo con el proceso abierto, y todo, de boca, nada escrito.
- Si el contrato 1años: preaviso 15 días tanto en baja voluntaria como en despido.
- Si contrato 1 año: no necesario preaviso, a no ser que el convenio o el contrato disponga lo contrario.
Es esto correcto?
Entonces, es legal una clausula en el contrato que disponga que si el trabajador no preavisa a la empresa de su baja con 15 días estos días serán descontados?
La obligación de preavisar ante la dimisión existe, tanto si el contrato es de un año, como si es de 10 días (siempre que no haya pactado un período de prueba).
El plazo, debe ser el que marquen los convenios o, en su defecto la costumbre del lugar (recordemos que la costumbre debe acreditarse por quien la alega).
De todos modos, el contrato de trabajo, no deja de ser un contrato cuya resolución unilateral por una de las partes genera la obligación de resarcir los perjuicios que se causan en la otra y que, conforme al principio de libertad de pactos puede pactarse el objetivizar el valor de ese perjuicio.
En ese sentido, si el convenio establece una indemnización equivalente a tantos días de salario, se trata de un pacto válido.
Otra cuestión es el descuento directo de la liquidación. En principio, personalmente, pienso que como pacto, debería también admitirse y, personalmente, no comparto el razonamiento de esa sentencia de la AN, pues le veo más naturaleza de compensación de créditos que de multa de haber, pero, ciertamente, es una cuestión muy opinable
Hola compañeros(as). He tenido este fin de semana he dispuesto de algún tiempo y he tenido alguna oportunidad de estudio sobre varios temas, que poco a poco iré informando.
Entre los mismos, parece ser que el tan controvertido tema DEL PREAVISO en los contratos ha sido por fin, materia de aplicación de doctrina por el más alto tribunal. Es decir por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de lo Social, y de fecha 16/03/2005 RC 18/2003.
He querido asimismo, que mi contestación quede plasmada en este interesante debate, porque con el mismo entiendo se quedan aclaradas dos cuestiones: por un lado, la “famosa” resolución de NULIDAD del artículo 19 del II Convenio Colectivo de Telemarqueting (ceses voluntarios y multas de haber, que tanto invoca mi estimada Ninfa) dictada el día 24 de Abril de 2003 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 16/03, en demanda del sindicato CGT, frente a la Asociación profesional y varios sindicatos firmantes del mismo; y por otro, quedan establecidos los criterios doctrinales sobre el asunto y de un plumazo se carga a la pretensión de nulidad (de la Audiencia) y sienta los principios sobre las penalizaciones pretendidas, ante la falta de preaviso, sin estar contempladas en el Convenio Colectivo.
Pues bien dice la citada sentencia en sus Fundamentos de Derecho:
“CUARTO.- El recurso de la AEMT se instrumenta a través de un único motivo, también encauzado a través del art. 205.e) de la LPL. Denuncia infracción del art. 19 del Convenio referido, en relación con los arts. 1156, 1196 y 1202 del Código Civil.”
“El art. 19 convencional confiere a los trabajadores la facultad de cesar voluntariamente al servicio de las empresas, pero imponiéndoles la obligación de preavisar en determinados plazos. Y el párrafo tercero de este precepto -que fue el anulado por la sentencia recurrida- dispone que "el incumplimiento por parte de los trabajadores de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a las empresas a descontar de la liquidación que les corresponda por finalización del contrato el importe del salario de un día por cada día de retraso en el preaviso". Para acordar la anulación, se apoyó el Tribunal "a quo" en que el descuento al que el precepto se refiere, sin que responda a un perjuicio realmente sufrido por la empresa como consecuencia de la falta de preaviso, o de su retraso, equivale a una sanción de multa de haber, proscrita por el art. 58.3 del ET.”
“Sostiene, por el contrario, la recurrente que el precepto referido se ajusta a derecho, pues supone compensar parte de la deuda de la empresa con la contraída con ella por el trabajador como consecuencia de la falta total o parcial del preaviso.”
“Debemos discrepar de la tesis de la recurrente, por cuanto para que todo o parte de la deuda salarial contraída por la empresa con el trabajador se extinga por compensación (art. 1156 del Código Civil), será preciso que el operario tenga otra deuda de la que sea acreedora la patronal, y que ésta sea líquida y exigible y esté vencida (art. 1196 del propio Cuerpo legal). Esta última deuda nace, en opinión de la recurrente, del perjuicio que la falta de preaviso, o su retraso, produce; pero no se tiene en cuenta que tal perjuicio no siempre se producirá y, de producirse, tendrá que estar acreditada su realidad (existencia de la deuda) y también su cuantía, pues de otra forma la deuda no sería líquida. “
“Pero asimismo discrepamos de la tesis de la Sala de instancia, tal como aparece planteada, pues la sanción de multa de haber, como cualquier otra sanción, presupone la comisión de una falta mientras se esté desarrollando la relación laboral, y aquí dicha relación ya se había extinguido merced a la dimisión del trabajador (art. 49.d/ del ET). La verdadera naturaleza jurídica de la penalización convencionalmente prevista para el trabajador que incumpla lo preceptuado respecto del preaviso de referencia (que, por cierto, tiene establecida una lógica y equitativa reciprocidad en el párrafo cuarto del propio artículo para el supuesto de que la incumplidora fuera la empresa, al retrasar el pago de la liquidación) hay que buscarla en la cláusula penal que posibilitan y disciplinan los arts. 1.152 y siguientes del Código Civil. Las partes pueden pactar perfectamente este tipo de cláusulas en los convenios colectivos, y su utilidad estriba en que el hecho de hacer uso de tales cláusulas penales aquella parte favorecida por ellas en cada caso, evita la necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio y la concreción de su cuantía, pues, en todo caso, el hecho de acudir a la realización de la "pena", resulta ya incompatible con la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios, aun cuando éstos pudieran existir y, en caso de que existieran, sea cual fuere su cuantía.”
“En definitiva, tampoco en este punto se ha producido vulneración legal ni reglamentaria por parte del Convenio. En cambio, sí ha infringido la Sentencia recurrida el art. 1.156 del Código Civil y, en consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto por la AEMT, lo que lleva aparejada la procedencia de desestimar íntegramente la demanda.”
Siento mi torpeza, a la que también ayuda ser profano en la materia y no entender este "vocabulario" tan específico utilizado por vosotros, los profesionales de la materia. He leido atentamente todo lo expuesto por GS, y muy bien, pero al final, esa sentencia del Tribunal Superior, en palabras del pueblo llano, establece que se debe o no se debe preavisar..............???
Pido disculpas, GS, imagino que para quien entienda de todo esto estará clarísimo pero yo te agradecería una ayudita.
Tengo un compañero que va a marcharse de la empresa y debe incorporarse en otra el día 9, y teniamos duda con el tema del preaviso. Por ello entramos en el foro y buscamos algo relacionado, pero......
Ah! El convenio no estipula nada sobre preaviso en caso de cese voluntario del trabajador.
Si el contrato no es de obra o de duración determinada, queda claro que debe acudirse al convenio o a la costumbre para el preaviso.
Si no preavisas, la empresa se planteará si descuenta o no.
Si no descuenta, no hay problema para ti.
Si descuenta, ante una demanda por parte del trabajador, la empresa tendrá que demostrar (1) que existe costumbre al respecto, y (2) que ha existido perjuicio evaluable.
Un saludo.