Perdona Lorea: Cuando se alcanza (cosa poco probable) un acuerdo UNANIME en una Junta de Propietarios, no hay ordenana, ni mandato,ni decreto. Hay acuerdo UNANIME, solo eso, que ya es bastante.
Con esto no está en mi animo combatir ningún extremo de tu exposición.
¿Quien puede "establecer? Pues según un libro de consulta sobre las Comunidades de Propietarios de los años 80: "cuando la LPH en el entonces artículo 5.9, parte b) decia "o a lo especialmente establecido"
habría que entendeerse, (A lo especialmente establecido en la propia LPH) y citaba como ejemplo el artículo 10 (ahora 11) de este texto legal, tambien hacía incapié en dejar claro que:"Establecer" es asunto del Legislador de turno, no de la Comunidad de propietarios. Dicha obra hacía una encendida defensa de que los Gastos comunitarios, deben ser atendidos por TODOS los integrantes en la propiedad a razón de sus respectivas cuotas de participación, independientemente de que algunos propietarios hicieran uso o no de ciertos sevicios e instalacioes de caracter común.
No hace mucho he leido una obra reciente. esta interpreta que "lo especialmente establecido" se refiere: "a lo epecialmente establecido" por La junta de Propietarios en acuerdo UNANIME.
Por supuesto; hay para hablar y no acabar, pero hoy por hoy, esto es lo que hay.
zapaguay2003, estoy de acuerdo con Ud., pero si bucea un poco, se encontrará que lo de "especialmente establecido" es el origen de la mayoría de los chandrios y lios en las comunidades.
Y SS, pues ya sabemos.
Y corrijo mi anterior intervención:
Ordenar, Mandar y Decretar corresponde al que tiene la POTESTAS. Es decir, a lo que ahora, y en mi opinión muy equivocadamente,
ES LLAMADO AUTORIDAD (AUTORITAS)
pero eso viene del S IV o antes, es el Estado, y en un Estado Democrático, sería el Legislativo. Ósea, al que puede HACER LEEYES. el LEGISLADOR SERÏA EL QUE PUEDE ESTABLECER.
Pues el primer significado del diccionario:"Fundar, instituir, hacer de nuevo" entonces se podría acercar más a lo que comentas, zapaguay2003, ya que si lo puede establecer la Junta por unanimidad, es hacer algo de nuevo.Además el artículo que comentamos dice: contribuir conforme a la cuota del Título "O" lo especialmente establecido, entendiendo que esto último no está incluido en el Título y se puede establecer con posterioridad.
Por otro lado, especialmente quiere decir singularmente o particularmente en contraposición a lo general.
Lo que no queda aclarado en este artículo, es si al establecer ese modo de contribuir llamémoslo especial, quiera decir que haya de ser por unanimidad. Ya que ni de la palabra "establecer", ni de "especialmente" se deduce tal interpretación.
Zapaguay2003, siguiendo con tu explicación de "establecer" que comentas es tarea del legislador. Si "contribuir con arreglo a lo especialmente establecido" viniese a significar contribuir de la forma que ha establecido el legislador; dime entonces, ¿por qué en la inmensa mayoría de las comunidades se contribuye con arreglo a lo fijado en los Estatutos que también en la inmensa mayoria de los casos contradice a lo legislado? Por ejemplo cuando se exonera de la sustitución del ascensor. ¿Es este servicio susceptible de individualización.?
NO. Entonces¿ por qué se permite la exoneración en contra de lo legislado?
SI. Entonces, ¿por qué se cobra por cuota de propiedad al resto, incluso la parte que les correspondería pagar a los exonerados?
Todavía nadie me ha explicado el significado de esta frase "se reputarán gastos generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales".
Sólo a los gastos generales, entiendo, hay que contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título. Los gastos que sean imputables sólo a varios pisos o locales, no son generales. Por lo tanto no se pueden regir por la misma cuota establecida en el Título para los gastos generales. Si de entrada no viene establecida otra cuota en el Título para esos gastos de unos pocos ¿qué?
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 8 de julio de 2002
"Puede traerse a colación los razonamientos contenidos en nuestra sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, que entre otras cosas dice:" la cuota asignada a cada departamento privativo en el régimen de propiedad horizontal tiene un plural significado. Referencia para la participación en los beneficios y cargas, según señala el párrafo segundo del apartado b) del art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, su determinación para derivar del valor en proporción al del inmueble:"con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo", dirá el mencionado precepto. Mas la complejidad del régimen de propiedad horizontal, hace que la cuota no tenga una mera función representativa de la participación en la propiedad común. Referencia para el ejercicio de determinados derechos políticos y parámetro para la contribución en las cargas, la fijación de una única cuota podía resultar insatisfactoria o injusta en orden a la participación en algunos gastos, de los que algunos departamentos privativos pueden no beneficiarse. En efecto la Ley de Propiedad Horizontal siguió un sistema diferente al establecido en la regulación contenida en la originaria versión del Código Civil. En éste se barajaban varias cuotas participativas, según la clase de reparaciones o gastes de que se tratase: en general para los elementos comunes de sustentación del edificio (paredes maestras, tejado) se seguía el criterio proporcional al valor de cada piso, en la escalera se seguía el criterio presunto de su utilización. La sustitución del criterio de pluralidad de cuotas por el de cuota única planteaba los problemas antes citados,más si para su fijación se atendía sólo el valor de los departamentos. Por eso en contra de esa afirmación genérica del art. 3, el art. 5, al señalar los parámetros que han de utilizarse para concretar cada cuota, no atendía sólo al valor, sino también, en orden a equidad de la distribución de los gastos, atendiendo al "uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes". Mas como quiera que este parámetro resultaba insuficiente para mantener la equidad al tiempo de la distribución de los gastos, posteriormente, en el art. 9 1, e), la ley disponía una serie de reglas con las que paliar los inconvenientes que se derivaban de la relativa parificación en la distribución resultante del sistema de cuota única: la contribución a los gastos se haría sólo en relación a los que no eran individualizables y dentro de estos se permitía no atender a la cuota sino a reglas específicas: "con arreglo... a lo especialmente establecido", lo que permite que, por lo menos estatutariamente, se pueda hacer una distribución más justa teniendo presente la complejidad que puede presentar hoy la prehorizontalidad". Pero debe quedar claro que el reparto por cuota es, en la Ley de Propiedad Horizontal, subsidiario y aplicable sólo para aquellos gastos no individualizables. Problema diferente es, o puede ser, la determinación de lo que es individualizable o no, o la forma en que se pueda llegar a es individualización. ..."
Siguiendo con el regalo al portero puesto por Sidi. Sobre regalos, como es de esperar no dice nada en los Estatutos. Se va a decidir si hacer un regalo o no al portero. Sale por mayoría que se hace el regalo (por ejemplo de 10 6 que sí y 4 que no) Parece que habrá que hacerle el regalo al portero porque ha salido que sí y como los presupuestos son bastante altos de por sí, nunca se llega a las tres mensualidades para poder abstenerse de pagar, !a pagar todos!.
Ahora bien, los cuatro que han votado que no tienen las cuotas más altas y tienen que pagar, si se hace por cuota de propiedad como se hacen otros gastos, casi el 50% del regalito. Así que se propone y se vota que se pague a partes iguales. La mayoría dice que a partes iguales, o sea los 4 que han votado que no y 2 de los del sí.
¿Decís que este acuerdo no vale? ¿Qué tiene que ser por unanimidad? ¿Encima tienen que pagar más del regalo los que no querían hacer el regalo?
¿Esto es lo que dice la Ley?
En principio para ser justos, ni tres mensualidades ni nada. Nadie debe obligar a otro a comprar un regalo si no le apetece (además el portero igual se portó fatal con ellos).