Un piso fue donado a un hijo por su madre, esta fallece, deja testamento abierto donde a este hijo le deja la legítima estricta y, añade,: "con la facultad de que le sea pagada en metálico por sus hermanos". El caso es que si el piso entra a colación el hijo que recibió la donación debería poner dinero para compensar a sus hermanos. Algunos hermanos, logicamente se frotan las manos porque creen que el donatario renunciará a la herencia pero la cuestión es que el testamento contradice esta colación al mencionar la forma en que la legítima de este hijo debe ser satisfecha. ¿Debe renunciar a la herencia o debe reclamar que la madre pensó, dio por hecho, que la donación tenía dispensa de colación (por ignorancia posiblemente) y que le paguen la legítima en metálico?
La escritura de donación no declara la donación como no colacionable.
En el testamento anterior sí que mencionaba que el piso tenía dispensa de colación pero la fallecida hizo uno nuevo en el que no hace mención a dicha dispensa pero sí que expresa que el heredero tiene derecho a que la legítima sea satisfecha en metálico como he escrito anteriormente.
Hay que decir que otros hermanos percibieron dinero para comprar sus 1as viviendas pero que estos legados no se pueden demostrar.
¿Se puede entender que la causante daba por hecha dicha dispensa?
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.
Yo diría que el sentido literal de sus palabras es que cobren la legítima en metálico. Si el heredero ya hubiera recibido la legítima vía donación el causante no habría dispuesto la forma en que aquel debería recibir tras el fallecimiento dicha legítima.
Pues si no me equivoco, ve olvidándote del Código Civil, pues me parece recordar que tiene derecho sucesorio propio.......... Habrá que estar a lo que diga tal derecho...
TÍTULO III.
DE LA ORDENACIÓN SUCESORIA DEL CASERÍO GUIPUZCOANO.
CAPÍTULO I.
DE LA ORDENACIÓN SUCESORIA DEL CASERÍO Y LAS LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE DISPOSICIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
Artículo 153.
Rigen en el territorio histórico de Gipuzkoa las limitaciones que a la libertad de disposición por causa de muerte impone el Capítulo II, Título III, Libro III del Código civil, a salvo las determinaciones que recogen los artículos siguientes en pro de la ordenación indivisa del caserío guipuzcoano.
Hasta donde tengo entendido en su mayor parte se rige por el código civil, con la importante salvedad establecidas para los caseríos sobre los que creo que sí se pueden dejar fuera del haber hereditario. No obstante en el caso que comentas se trata de un piso por lo que no creo que tenga dicha consideración de caserío.
No, no escribo por escribir, si no por intentar ayudar a la gente dentro de mis posibilidades y altruistamente.
Te comenté que creía (no que sabía) que Guipúzcua tenía derecho sucesorio propio, veo que tú has encontrado una prueba en contrario. Bien por tí. Veo además que eres un vacilón y un prepotente por las palabras que me dirigiste.
Ahora, te lees el código civil, te hartas de estudiar dº civil, sucesiones y jurisprudencia, y te respondes a tí mismo, porque yo, si además de que intento ayudar, recibo un tiro, no seré el que te explique nada...