Por otra parte voy a hacer un comentario contestando a otra duda que he leído, en cuanto a la celebración de las juntas y es que actualmente es complicado aprobar las liquidaciones de deuda dado que no se celebran Juntas.
Conozco testimonios de personas en los que la policía ha intervenido disolviendo la celebración de la Junta de su Comunidad.
El problema radica en que la Ley de Propiedad Horizontal no contempla la posibilidad de celebrar telemáticamente una Junta de Propietarios y está claro que la misma necesita ser reformada en algún aspecto. De hecho sería bueno que los propietarios pudieran participar y votar telemáticamente.
He leído a Juan S mencionar que en Cataluña han celebrado juntas telemáticas y seguramente así será (no me consta personalmente porque no soy de la zona, pero estoy convencido de que tiene razón porque en 2019 este tipo de juntas virtuales no llegaban al 0,5% y según el Colegio de Administradores de Fincas de Barcelona y Lleida se ha incrementado esta forma de celebrar las juntas un 18% en 2020), pero debo decir que Cataluña tiene una normativa propia en esta materia y la celebración de Juntas de manera virtual está expresamente regulada en el Libro V del Código Civil Catalán, no siendo aplicable por analogía dicha norma al resto del territorio común, que reitero, NO CONTEMPLA DICHA POSIBILIDAD.
Estoy de acuerdo con vivolosvientos cuando dice que la prescripción es rogada, debe alegarla el deudor, la extinción de la deuda exige acuerdo adoptado en junta o resolución judicial de la misma y en tanto en cuanto no se produzca, los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.
La afirmación de Juan S en el sentido de que "la prescripción rogada es propia del ámbito judicial, no de las comunidades de propietarios", no hay por donde cogerla. De hecho sigue diciendo que "no obstante, lo normal será que si se priva de voto a alguien con deuda prescrita, lo ponga de manifiesto y se oponga a la privación de voto. Eso no tiene nada que ver con la prescripción rogada", de lo que se deduce que, o no ha entendido lo que es la prescripción rogada, o no interpreta correctamente el término porque sí que tiene que ver en lo que a la privación del derecho de voto se refiere y como bien ha dicho vivolosvientos, reitero que la extinción de la deuda exige acuerdo adoptado en junta o resolución judicial de lo que se deduce que la prescripción hay que alegarla en los Tribunales mientras la Comunidad mantenga viva la deuda.
Para una vez que rectificas, vuelves a hacerlo mal inventando lo que la Ley no dice:
"En realidad la Ley de Propiedad Horizontal no exige que la notificación sea de forma fehaciente (notarial o burofax), por lo que es válido cualquier medio suficiente que deje constancia de la recepción por el propietario."
La constancia de la recepción se exige para comunicar el domicilio, no para las notificaciones.
Si tú opinas que es necesaria, debes expresarlo como opinión, no como texto legal.
A partir de ahí, todo los demás que expones no son más que especulaciones ilusorias.
Sigues con tus comentarios delirantes, ¿dónde y cuándo he dicho yo que en Cataluña han celebrado juntas telemáticas? Eso supera con creces tu demostrada falta de comprensión. Vas batiendo records.
¿Crees que rogar y alegar son sinónimos?
Aquí lo que se está discutiendo es que, si alguien tiene una deuda prescrita necesita acudir a los tribunales para que se dé de baja esa deuda. Parece ser que algunos administradores recurren a la marrullería de negar el derecho a voto e incluso el certificado en caso de venta de la vivienda. Pues bien, no es necesario que el presunto deudor acuda a los tribunales ya que es responsabilidad del administrador y presidente iniciar, en cuanto sea posible, el procedimiento de cobro. Por tanto, en la misma junta donde presuntamente se deniegue el derecho al voto (lo cual también precisa del correspondiente acuerdo), se debe tomar el acuerdo de cobro con todos los trámites que ello implique, y si el presunto moroso está presente, obviamente alegará (sin rogar nada) que su deuda está prescrita y debe darse de baja, lo cual no puede ser ignorado por el administrador que tiene la responsabilidad de asesorar convenientemente a la comunidad.
"4.- Aquí voy a rectificar una afirmación que hice contestando a Juan S, porque no es exacta.
En realidad la Ley de Propiedad Horizontal no exige que la notificación sea de forma fehaciente (notarial o burofax), por lo que es válido cualquier medio suficiente que deje constancia de la recepción por el propietario.
Por mi parte considero es que la notificación fehaciente es aconsejable aunque no sea obligatoria."
Juan S ha replicado lo siguiente:
“Para una vez que rectificas, vuelves a hacerlo mal inventando lo que la Ley no dice”.
En mi opinión la rectificación que hace Dick es CORRECTA y no se ha inventado nada. Juan S no parece haber interpretado correctamente lo que ha dicho Dick.
En otro hilo, defendiendo la posibilidad de celebrar juntas por videoconferencia, Juan S dice ha comentado lo siguiente contestando a Dick (fecha 23/10/2020 16:48 Hilo Andoni titulado presentación de cuentas. El tema está cerrado)
“En primer lugar, estamos en una situación excepcional e imprevisible cuando se hizo la LPH” (…) La disposición final que puse es una fórmula perfectamente válida para el caso de las comunidades de propietarios que no celebren juntas por razones de salud.
Pero es más, también hay similitud del caso con la normativa de Cataluña que permite retrasar las juntas hasta el año 2021 y además dice esto:
"También se permite a las Comunidades adoptar acuerdos sin hacer reunión, mediante la emisión de votos por correo postal o electrónico siempre que se pueda garantizar la autenticidad del voto y quede constancia de la recepción de los votos. Con esta modalidad se tiene que garantizar que los copropietarios dispongan de toda la información de las diferentes opciones que se someten a votación."
Al final todo se reduce a tener buena voluntad en lugar de poner pegas para no cumplir con la obligación legal.
Creo que Dick se refiere a dicha respuesta cuando hace su alusión a la normativa catalana y comparto íntegramente todo lo que dice en su intervención.
Empiezo a sospechar que el problema ha surgido por los comentarios que hace Dick sobre las respuestas de Juan S en este foro.
Juan S. Yo le recomendaría que revise el histórico de sus intervenciones y de ese modo quizá pueda meditar acerca del motivo por el que Dick le hace ese tipo de comentarios peyorativos.
La verdad es que yo misma he detectado numerosas respuestas incorrectas en sus intervenciones y su última respuesta en este hilo me parece bastante desacertada.
Pues mira, también sin acritud: Confundes el correo electrónico con la videoconferencia.
Por eso, te resulta complicado verificar cuál es la frase inventada, quizás poniéndola en mayúsculas la identifiques:
"En realidad la Ley de Propiedad Horizontal no exige que la notificación sea de forma fehaciente (notarial o burofax), por lo que es válido cualquier medio suficiente QUE DEJE CONSTANCIA DE LA RECEPCIÓN POR EL PROPIETARIO"
Yo también pienso que la notificación debe efectuarse a los PROPIETARIOS afectados en la forma establecida en el artículo 9 y eso es lo que dice Dick. Está claro que relaciona el artículo 9 y el 21.2 de la LPH, que es el que se refiere a los propietarios afectados por el acuerdo.
Yo pienso que esa frase no reproduce la Ley, pero se ajusta a la misma y es consecuencia de ella.
De todos modos, la discusión principal no consiste ni en la frase de marras ni en la alusión a la normativa catalana sino a otra cuestión a la que usted también alude en el párrafo final de su mensaje final y que vuelvo a reproducir:
"Al final todo se reduce a tener buena voluntad en lugar de poner pegas para NO CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN LEGAL". También lo escribo en mayúsculas, porque eso es lo que realmente discuten.
Tengo la misma opinión que Dick. El Administrador no tiene obligación de rendir cuentas si no se celebra junta. Oblomochia le ha dicho lo mismo y creo que también es abogado. Sin embargo, ese no es el mensaje que se desprende del párrafo que he copiado literalmente, del que usted es autor y que se corresponde con el debate principal. Por esa razón insisto en decir que no comparto su punto de vista.
Tengo la impresión de que con tal de no reconocer sus errores, se sale por los cerros de Úbeda y he leído a Jalisco hacer comentarios referentes a ese recurso que usted utiliza.
Yo he dicho que “en realidad la Ley de Propiedad Horizontal no exige que la notificación sea de forma fehaciente (notarial o burofax), por lo que es válido cualquier medio suficiente QUE DEJE CONSTANCIA DE LA RECEPCIÓN POR EL PROPIETARIO” y pese a que usted diga que me invento lo que la Ley no dice, discrepo de su criterio.
El requisito sine qua non exigido por el art. 21.2.º LPH para el procedimiento monitorio es LA NOTIFICACIÓN del acuerdo de la Junta a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9.1 h) LPH, y cuyo justificante deberá acompañarse a la demanda.
Eso significa que la notificación deberá efectuarse, como establece el art. 9.1 h), en el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones señalado por el comunero, teniendo en cuenta que, en el caso de no haberse señalado ninguno, se tendrá por domicilio el piso o local perteneciente a la Comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
La Ley no exige que esta notificación se realice fehacientemente.
¿Por qué hay que procurar que haya constancia de la recepción? Por lo dispuesto en el artículo 9 h párrafo 2º de la LPH que dice que “si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.
Así que, como verá, no me he inventado nada.
Particularmente pienso que lo más recomendable, dado que va a ser utilizado en un procedimiento judicial, es utilizar el tradicional burofax, ya sea de Correos o de otras sociedades especializadas en los mismos, que otorga completa fehaciencia de su contenido.
En el caso de que el piso o local pertenezca a varios propietarios, incluido el supuesto de cónyuges en régimen de gananciales, la notificación debe efectuarse a todos ellos sin que, aunque en ocasiones pase desapercibido para muchos Letrados de la Administración de Justicia, pueda utilizarse un solo burofax con este objeto.
Por otro lado, es bastante común que el destinatario de la notificación evite recoger el burofax remitido; debe entonces traerse a colación la amplia jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, que entiende que la negligencia corresponde al destinatario que elude la notificación. No obstante, cuando esto ocurra, la Comunidad debe proceder a la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la Comunidad, o en un lugar visible de uso general habilitado al efecto, tal y como dispone el art. 9.1 h) LPH, produciendo plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente.
El citado precepto concluye indicando con claridad que la notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. Ahora bien, será necesario acreditar en el procedimiento monitorio que se ha utilizado el tablón de anuncios como medio de comunicación, siendo el modo más eficaz el de la certificación expedida por el Administrador de Fincas, o quien ejerza las funciones de Secretario-Administrador, acreditativa de haberse procedido de esta forma.
El 25/10/2020 a las 10:18 usted pregunta ¿dónde y cuándo he dicho yo que en Cataluña han celebrado juntas telemáticas? “Eso supera con creces tu demostrada falta de comprensión. Vas batiendo records”.
Defendiendo la posibilidad de celebrar juntas por videoconferencia, usted ha comentado lo siguiente contestándome a mi (fecha 23/10/2020 16:48 Hilo Andoni titulado presentación de cuentas. El tema está cerrado).
“En primer lugar, estamos en una situación excepcional e imprevisible cuando se hizo la LPH” (…) La disposición final que puse es una fórmula perfectamente válida para el caso de las comunidades de propietarios que no celebren juntas por razones de salud (…) Pero es más, también hay similitud del caso con la normativa de Cataluña que permite retrasar las juntas hasta el año 2021 y además dice esto: También se permite a las Comunidades adoptar acuerdos sin hacer reunión, mediante la emisión de votos por correo postal o electrónico siempre que se pueda garantizar la autenticidad del voto y quede constancia de la recepción de los votos. Con esta modalidad se tiene que garantizar que los copropietarios dispongan de toda la información de las diferentes opciones que se someten a votación."
“Al final todo se reduce a tener buena voluntad en lugar de poner pegas para no cumplir con la obligación legal”.
Y yo le pregunto ¿A qué se refiere entonces?
25/10/2020 23:52 le dice usted a vivolosvientos:
“Pues mira, también sin acritud: Confundes el correo electrónico con la videoconferencia.”
Y yo le pregunto: ¿el correo electrónico y la videoconferencia no son dos sistemas telemáticos? En mi opinión sí lo son.
Creo que quien se confunde es usted.
JUAN S. El 24/10/2020 13:40 dice usted “La prescripción rogada es propia del ámbito judicial, no de las comunidades de propietarios” y el 25/10/2020 10:18 me pregunta a mi ¿Crees que rogar y alegar son sinónimos?.
Mire usted. El principio rogatorio se aplica al instituto de la prescripción, de modo que la misma no se aplica automáticamente si no se solicita.
El problema es que usted utiliza el verbo “alegar” impropiamente.
Sinónimos de rogar son:
demandar - exhortar - instar - interpelar - invocar - pedir - postular - solicitar suplicar, entre otros y reitero que en Derecho, se debe aplicar el principio rogatorio al instituto de la prescripción y eso es de lo que debe informar un Administrador, sin perjuicio de realizar las reclamaciones e interrumpir, en su caso, la posibilidad de que prescriba la acción para reclamar.
1ª.- “(…) personalmente me decanto por seguir un criterio razonable y aplicar la analogía como dice Juan S, porque me parece una aportación muy sensata y alguna solución habrá que dar a las Comunidades si se quiere actuar de buena fe”. “(…) Por otra parte, si aplicamos por analogía la disposición final 4, Uno.2 del RDL 21/2020, pienso que la respuesta de Juan S es incorrecta”.
Mire usted. La disposición Final 4ª Uno.2 del RDL 21/2020 no se aplica por analogía porque la misma se refiere a entidades con personalidad jurídica y la finalidad perseguida por el legislador es procurar el cumplimiento de determinadas obligaciones formales que incumben a determinado tipo de entidades a cuyo fin es necesaria la celebración de una junta para aprobar una serie de acuerdos que constituyen un requisito de procedibilidad para la inscripción en determinados organismos públicos. Ese es el motivo por el que dicha disposición final excluye a las entidades sin personalidad jurídica (Comunidades de Propietarios). Además, si el legislador hubiera querido incluirlas, lo hubiera hecho expresamente porque ha aprobado la norma en plena pandemia.
De todos modos, la cuestión principal a contestar era si a pesar de que no se convoque junta tiene el administrador la obligación de presentar las cuentas bien a través de buzoneo bien a través de correo electrónico o cualquier otro medio y la respuesta es claramente negativa, pese a lo que diga Juan S.
VIVOLOSVIENTOS.
Pese a que Jalisco agradezca estos nuevos vientos que orean en este blog (imagino sus motivos), personalmente creo que ha entrado usted repartiendo estopa y erigiéndose unilateralmente en mediadora (usted dice que es mujer) o juez árbitro de una diferencia de opinión entre Juan S y yo, que únicamente nos incumbe a nosotros. Usted es libre de opinar, pero déjelo ahí, porque como ve, usted y yo no estamos de acuerdo en todo y no creo que usted esté en disposición de juzgar nuestras opiniones, sea también dicho sin acritud.
Dick Turpin. Le pido disculpas si le he podido ofender en algo. No era mi intención. Solamente pretendía exponer mi opinión. Es obvio que comparto casi todos sus alegatos y lo hago sin hacer juicios de valor.
Tiene razón. No es de aplicación por analogía la disposición Final 4ª Uno.2 del RDL 21/2020 y como rectificar es de sabios, lo hago.
Lo que no comparto es que las respuestas de Juan S producen confusión. Quien entra en este foro sabe o debería saber que quien responde no es necesariamente abogado y partiendo de dicha afirmación, nadie debería llevarse a confusión, teniendo Juan S total libertad para contestar cuantas consultas se hagan en el foro, incluso en el hipotético caso de que respondiera mal en todas las ocasiones, que tampoco es el caso.
Sin embargo, si debo decir que cuanto más leo las respuestas de Juan S y me refiero a sus confrontaciones en varios hilos abiertos en fechas muy cercanas, más me doy cuenta de la mediocridad general de sus respuestas en términos jurídicos y de la agresividad con la que se dirige a varios foreros en términos dialécticos.
Parece que no entiendes lo que he expresado. No discuto tu opinión, no eres el primero en expresar eso, además esto no es una votación, da igual cuántos opinen igual.
Lo que yo estoy diciendo es que Dick Turpin, cuando referencia a la Ley, añade frases inexistentes.
Si lo que quieres decir es que la frase inventada te parece correcta, no tengo nada que discutir, pero sigue siendo inventada. Una cosa es lo que dice el texto legal y otra es su interpretación, sobre todo cuando se quiere ir más allá de lo establecido por la Ley.
Cada nueva intervención tuya implica que añades nuevas frases inventadas:
1.- Es inventado que el texto legal diga "QUE DEJE CONSTANCIA DE LA RECEPCIÓN POR EL PROPIETARIO"
Si esa es tu interpretación, así lo debes decir; pero no añadiendo la frase a la reproducción del texto.
2.- Esta es nueva: el artículo art. 21.2.º no dice esto: "cuyo justificante deberá acompañarse a la demanda.".
A la vista de tales desatinos, no he seguido leyendo porque cualquier argumento basado en falsear la Ley es un bluff.
Cada nueva intervención tuya implica que añades nuevas frases inventadas:
1.- Es inventado que el texto legal diga "QUE DEJE CONSTANCIA DE LA RECEPCIÓN POR EL PROPIETARIO". Si esa es tu interpretación, así lo debes decir; pero no añadiendo la frase a la reproducción del texto.
RESPUESTA.- Yo no estoy reproduciendo los textos legales literalmente. Estoy explicando lo que se debe hacer y el motivo por el que debe quedar constancia, que parece ser que es lo que usted no entiende.
2.- Esta es nueva: el artículo art. 21.2.º no dice esto: "cuyo justificante deberá acompañarse a la demanda.".
RESPUESTA.- No es inventada. No lo digo yo. Lo dice un articulito de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Búsquelo.
3.- A la vista de tales desatinos, no he seguido leyendo porque cualquier argumento basado en falsear la Ley es un bluff.
RESPUESTA.- Usted tiene un grave problema de conocimiento de la materia. Para opinar como lo hace, debería estudiar la materia sobre la que opina porque no sólo no la domina, sino que la desconoce.
4.- tú crees que una votación por correo electrónico es lo mismo que una junta telemática, ¿verdad?
RESPUESTA.- Ya está usted tergiversando nuevamente.
La palabra «telemática» se refiere a la combinación de la informática y de la tecnología de la comunicación para el envío y recepción de datos, así que el correo electrónico constituye un claro ejemplo de servicio telemático y por ende, imagino que para votar en una junta por correo electrónico, habrá que asistir de algún modo a la misma ¿No es así? Los video chats, las videoconferencias son ejemplos de servicio telemático.
Es notorio que la LPH únicamente admite una excepción a la asistencia personal, cual es la asistencia por medio de delegación de voto. La legislación catalana incluye una salvedad en lo que al voto por correo electrónico se refiere, pero ello no deja de ser un voto utilizando un servicio telemático, que requiere que la junta se celebre por un sistema virtual análogo (telemático).
Usted se columpia una y otra vez, pero no tiene razón y trata de ridiculizar al resto, pero como ve, a pesar de que usted dice que no soy el primero en expresar eso, además esto no es una votación, da igual cuántos opinen igual, no es menos cierto que existe un consenso contrario a sus opiniones, en ocasiones hasta groseras.
Da igual si reproduces o no textos legales literalmente, si dices "Lo que exige la Ley es que la notificación del acuerdo por el que se aprueba la liquidación de deuda se realice a través de un medio que acredite fehacientemente la misma", simplemente falseas el dato porque la Ley no exige eso. Si posteriormente lo quieres arreglar diciendo que la Ley exige que deje constancia, etc. demuestras falseamiento contumaz. Es muy sencillo, lo que la Ley exige es solamente aquello que está escrito, lo demás son opiniones acertadas o equivocadas.
Lo dice un articulito de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Búsquelo.
Sigues inventando. La LEC no dice nada de eso. También es una invención tuya ¿Para quedar como el aceite?
"La palabra «telemática» se refiere a la combinación de la informática y de la tecnología de la comunicación para el envío y recepción de datos, así que el correo electrónico constituye un claro ejemplo de servicio telemático y por ende, imagino que para votar en una junta por correo electrónico, habrá que asistir de algún modo a la misma ¿No es así?"
¿Me dices eso de verdad? ¿Para mandar un voto por correo electrónico, al igual que si se manda por correo postal hay que asistir a una junta previamente? ¿Crees que se refiere a eso la norma catalana publicada con motivo de la pandemia?
Por último, estoy acostumbrado a que algunas personas (o nicks duplicados) hagáis equipo. Afortunadamente el Derecho no funciona como tú quisieras.
Sr. Juan S. El error es afirmar que "lo que la Ley exige es solamente aquello que está escrito, lo demás son opiniones acertadas o equivocadas".
Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. A ello cabe añadir la labor complementaria de la Jurisprudencia, si bien hay autores que la consideran fuente del derecho (perdone si no copio y pego el texto legal de forma literal).
El justificante de la recepción de la notificación de la liquidación de la deuda, o de haber sido intentada y realizada a través del tablon de anuncios de la Comunidad, sí que debe acompañarse a la demanda y ello se desprende del resultado de combinar una serie de normas contempladas en la LPH y la LEC, que también regula la materia.
No creo que haya nicks duplicados ni grupos organizados haciendo equipo contra usted. Las discusiones que ha tenido usted con diferentes foreros invita a pensar algo diferente. Particularmente no conozco a ninguno de ustedes y francamente, todos ustedes me dan igual.
De hecho, en este hilo han discrepado de usted mickfoley; pen24; jalisco; Dick Turpin y una servidora. Eso significa que el 100 por cien de los participantes, sin contarle a usted, ha discrepado de usted. ¿De verdad piensa que los cinco hemos hecho equipo o que somos la misma persona? ¿Cree usted que conspiramos contra usted de forma taimada y perversa?
Lo sorprendente es que habiendo habido 600 visitas al hilo, solamente hayan participado seis personas. Me parece una cifra ridícula, aunque visto lo visto, tampoco me extraña tan escasa participación. Cualquiera le lleva a usted la contraria.
Si tu mejor argumento es enumerar los que opinan como tú, no sabes en qué consiste el Derecho.
Si, además, confundes la Ley con las fuentes del ordenamiento jurídico, ya ni te cuento.
¿Ahora ya no es necesario el justificante de recepción, basta con el tablón de anuncios, tan demonizado por el abogado virtual?
¿Combinar normas? ¿Tú crees que el Derecho es un cóctel? Esto es de risa, ni la LPH ni la LEC dicen, ni siquiera insinúan, que haya que acompañarse ese justificante.
¿Sabes aquello de que una mentira repetida muchas veces se acaba convirtiendo en verdad?, pues eso es lo que os sucede a algunos.
Resumiendo: todo argumento que se base en falsear los textos legales, debe ser rechazado de plano, incluso si en el fondo tuviera razón (que no es el caso).