Ya, ya sé que muchos andais con los calores y con las vacaciones a la vuelta de la esquina, con pocas ganas de trabajar y esas cosas, pero ¿nadie se ha visto en este brete? Alguien ha conseguido la inadmisión de un recurso de apelación porque el condenado al pago no ha consignado todo lo que debía según el art 449.3 de la Lec?
Ya Deensor, lo sé, que tendré que decirlo yo en mi oposición al recurso, pero en ese tramite ¿sabes si aún faltando parte de la cantidad a la que resultó condenada, tendrán por admitido el recurso?
Será subsanable si se observa dicho defecto de oficio por el juzgado en el auto admitiendo o no la preparación. Pero si el juzgado no se da cuenta y lo da por preparado, dado que frente a dicha providnecia no cabe Autos, iriamos de cabeza a la Audiencia y entonces ¿también se entiende subsanable?
Pues si no se ha consignado, deberá rechazarse el recurso de oficio o dar plazo para subsanar, sin perjuicio de que la insuficiencia del depósito se haga constar en la oposición a la apelación.
No me he explicado bien o no me has entendido Defensor. Que todo puede ser...
Me refiero a que cuando preparan el recurso deben consignar primero principal más intereses devengados, y esos intereses calculados por la aseguradora y que han consignado ahora para recurrir, no son los debidos. Han consignado una cantidad menor a la debida.
Lo consignado puede no coincidir con la cantidad final a la que condenen a la demandada. Por lo tanto, la diferencia entre lo consignado y lo que finalmente se deba pagar según sentencia deberá ser determinado en ejcución de sentencia.
No. El perjudicado puede solicitar que se le entregue lo consignado por la aseguradora a cuenta del principal aunque no esté resuelta la apelación. Pero si pierde en apelación, deberá devolver el importe consignado.
Pero para el perjudicado, el hecho de que consigne la aseguradora y luego apele, sigue sin disponer del dinero, y encima se paralizan el computo de intereses. Vaya chollo para las aseguradoras ¿no?
la verdad es que, aunque en el post se habla de "primera instancia" y no de "instrucción", yo había pensado automáticamente en un juicio de faltas; como muy bien dicen los compañeros, en civil es necesario consignar para recurrir, y en penal, aunque no imprescindible, por lo menos en mi experiencia, es lo habitual, puesto que los intereses son una pasta.
Estoy totalmente de acuerdo con los compañeros anteriores.
Como bien te han señalado ya, en los procesos civiles , el art. 449.3 de la LEC establece la obligación de consignación del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles, como requisito previo a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, en los juicios de faltas por hechos de la circulación, no hace falta consignar para recurrir.
Por supuesto, lo anterior sin perjuicio de las consecuencias que en la legislación de seguros puede tener el hecho de que no se haya efectuado la consignación durante el procedimiento (Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su nueva redacción contenida en la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, y art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro).
Recaida sentencia de primera instancia, en la que condenan a la aseguradora al pago de una cantidad, ¿puede esta consignar la cantidad señalada y no obstante apelar para que no corran los intereses?