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Condicion testamentaria

7 Comentarios
 
20/07/2006 20:16
Es correcto, pero debes aclarar quién debe litigar activamente: a) la demandante de alimentos; b) su representante legal.
En cualquier caso, conforme con el litisconsorcio pasivo, no así con la solidaridad, pues según el Código Civil, el alimentante contribuirá conforme a sus recursos propios, lógico por otra parte.

Un saludo
20/07/2006 19:40
De acuerdo con la legitimación, aunque debo interpretar que no ves la solidaridad entonces no?
De todos modos, atendiendo a los artículos 142 y ss del Cc entiendo que es clara la responsabilidad de los hijos para con el padre, y desde luego el concepto de alimentos segun el CC es amplio, es decir, habitación, vestido, ASISTENCIA MEDICA, SUSTENTO, y en mi opinión es obvio que con una pensión de viudedad, y el patrimonio que prelega(te puedo asegurar que un tanto nimio), y viviendo sola sin tener independencia para realizar las funciones vitales, esta persona dificilmente satisface sus necesidades básicas, y me parece indescriptible el hecho de tener abandonado literalmente a tu padre, con tanta escasez de recursos economicos de un lado, y de otro con una enfermedad mental que le impide valerse por si mismo.
20/07/2006 18:53
nibe, dice:¿como de viable ves la posibilidad de interponer una demanda de J.verbal en reclamación de alimentos frente a los restante hijos?
El caso es que estamos hablando de "prelegar" 1/3 del caudal hereditario. Si es así, y su pensión de viudedad es pequeña, se debe administrar ese 1/3. Entiendo que es su "patrimonio" aún.
En cuanto a la Legitimación activa, a parte de no ver viable un proceso de alimentos hasta que la alimentista no carezca de recursos propios, lo cierto es que en supuesto contrario, la legitimación activa puede correr a cargo de la alimentista, lógicamente, pero si ésta se encuentra inhabilitada, pues la respuesta es sencilla.
LEC., Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación.
1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 2. Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley.

Artículo 8. Integración de la capacidad procesal

1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado segundo del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquel.

En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.

Un saludo
20/07/2006 18:21
Hola Alción, gracias por contestar, lo cierto es que estoy en el principio de mi carrera, y sinceramente de familia solo había llevado separaciones y divorcios.
Pero este caso aún contiene mas problemática, y es la siguiente¿como de viable ves la posibilidad de interponer una demanda de J.verbal en reclamación de alimentos frente a los restante hijos?
Realmente esta señora los ingresos que tiene provienen de una pensión de viudedad, de escasa cuantía, con lo que en mi opinión será cuestión de prueba demostrar que tiene las necesidades básicas cubiertas, máxime teniendo en cuenta que la obliagción de prestar alimentos puede consistir tanto en sufragar gastoso como atenderla en tu casa?
Igual el problema que entiendo se plantea es lal legitimación activa, que habría que incapacitar a la alimentista, o no se si este tipo de obligación pudiear entenderse solidaria y así interponer la dda las alimentantes que se están encargando hasta la fecha de su madre?
Espero tu respuesta, me interesa mucho tu opinión.
Un saludo
20/07/2006 18:14
1.- Entiendo que la condición se cumple si el testamento no se ha revocado, de modo que la circunstancia en que se encuentre la "causante" poco o nada tiene que ver con cuidar o no a la testadora.
2.- Estoy plenamente de acuerdo contigo en cuanto a lo prescindible del cuidado personal, porque no se establece como tal en la condición.
3.- Si está enferma alzheimer, pues nada, me parece difícil revocar el testamento, aunque sería conveniente que se le inhabilitara, por si en un momento de lucidez alguno de los otros herederos hace saltar la libre.

Un abrazo
19/07/2006 11:18
Buenos días Alción. ciertamente es una cuestión interesante, y es que el supuesto fáctico tiene otras vertientes jurídicas controvertidas, pero en relación con la claúsula testamentaria te comento; la causante ees una señora mayor, que a pesar de tener 10 hijos, son 8 varones y 2 mujeres, son éstas últimas las qu es eencargan de asistirla, llevando ya un larguísimo período junto a ella.
En el Testamento se señala que" se prelega 1/3 de mejora a partes =a sus 2 hijas, bajo la condición de que la asistan con la diligencia debida. Tal condición se entenderá cumplida si a la fecha del fallecimiento no se ha revocado el Testamento".
Actualmente, y con la unanimidad de todos se está pensando en que sea una persona cualificada quien la asista diariamente, dada su enfermedad de alzheimer, con toda la probñemática que ello conlleva, y que puedes hacerte una idea.
En mi opinión, no se está incumpliendo dicha claúsula, en tanto en cuanto las hijas no se "desentienden" de su madre, solo que será otra persona quien la cuide diariamente, sin perjuicio de la asistencia y diligencia con la que dsede luego seguirán asistiéndola susu hijas.
De otro lado, la claúsula no establece una exclusividad en la asistencia en favor de sus hijas,con lo que atendiendo al tenor literal de la misma, nos e está incumpliendo la condición.
No se si estarás de acuerdo conmigo, de todoos modos espero tu respuesta.
Saludos
18/07/2006 18:19
nibe, me parece un supuesto muy interesante y me gustaría conocer algún datos más

Gracias
Condicion testamentaria
17/07/2006 12:23
En virtud de claúsula testamentaria se prelega a partes iguales a dos hijas el 1/3 de mejora, a condicion de que asistan con la debida diligencia a la causante;dicha condicion se considerará cumplida si a la fecha del fallecimiento no se ha revocado el testamento.
Si pasado los años, dejan de asistir únicamente las mejoradas a la causante, sino que comparten responsabilidades,¿se está incumpliendo dicha claúsula?
Huelga decir que la claúsula no les impone unicamente la obliagcion a ellas, que de hecho siguen asistiendola, y desde luego no ha existido revocación.