Hola compañeros! El caso es el siguiente: compraventa en documento privado entre dos sujetos en el año 2.002. Ahora los hijos ( futuros herederos) de la transmitente quieren invalidar la transmisión? Yo entiendo que no pueden hacer nada en tanto no son parte en el contrato?
Qué virtualidad tiene el contrato para ellos? puede oponerse el contrato frente a ellos?
Pero en el supuesto en que existiera algún vicio de consentimiento o de otro tipo, puede un tercero ajento al contrato (futuros herederos) atacar el contrato?
El artículo 1.257 del Código Civil dispone que los contratos sólol producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Entonces, los herederos del vendedor quedan obligados por el contrato, no?
Y en cuanto a terceros, no es oponible el contrato de compraventa??
Estimo que este contrato podrá ser atacado por los hijos de la vendedora en los plazos que establece el CC para cada supuesto; pero no en calidad de futuros herederos, sino como perjudicados de la despatrimonialización que ellos consideran injusta.
También puede ser atacado por acreedor que vea frustrado su crédito por dicho contrato.
Me puedes concretar a que artículos se pueden agarrar los futuros herederos? o donde puedo consultar todo este tema? Quiero averiguar todas las posibilidades que tienen losfuturos herederos para atacar el contrato.
Yo estoy con la tesis de cova, los contratos tienen fuerza vinculante entre las partes que los otorgaron: 1257, 1089 y 1091CC.
En el caso de la compraventa se trata de un contrato bilateral oneroso. Y la reciprocidad de las prestaciones evita una pretendida despratrimonialización.
Solo cabe (y no en este caso) una limitación a la capacidad de obrar de las personas (capacidad para administrar bienes propios o para disponer inter vivos o mortis causa) por virtud de sentencia judicial y por las causas establecidas en la ley 199CC, (causas en 200CC). Y como supuesto especial tendriamos la prodigalidad, que es una conducta desordenada, habitual y derrochadora del patrimonio propio en relacion a la cantidad del mismo y a las circunstancias del prodigo dando lugar a la curatela, pero incluso en este hipotetico caso (que no es lo que parece), no se pueden atacar los actos anteriores a la presentación de la demanda 297CC.
Incluso en sede de donaciones, se permite que una persona done todos sus bienes con tal que se reserve en plena propiedad o en usufructo lo que necesite para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancia 634CC, como mucho y en aplicación del 636 CC es inoficiosa la parte de la donación que exceda de lo que pueda darse por testamento. Pero esto es negocio gratuito y lo que aquí tenemos es un contrato oneroso, con lo que la señora ha recibido el precio por el bien objeto del contrato.
Vamos que sino, cualquier persona podría anular cualquier contrato oneroso (en el caso de la compraventa sale un bien - fungibble o no, mueble o inmueble, etc..- del patrimonio y en su lugar se subroga el precio) que realizara su futuro causante para poder heredar lo que le gusta con la consiguiente inseguridad jurídica que crearía eso y además sería una causa limitativa de la capacidad de obrar que no está recogida en ningún sitio (que yo sepa, ojo!).
En todo caso, en virtud de la fuerza vinculante de las partes y retomando el hilo del principio, el comprador o sus herederos pueden oponer el contrato (válidamente celebrado) al vendedor o sus herederos...
Gracias a todos por vuestra ayuda. La verdad es que he navegado bastante por el código civil y no encuentro ninguna forma de atacar el contrato salvo los casos que apuntas tú sciugacapelli.
No entiendo a que ley te refires con 6CC?
Si a alguien se le ocurre alguna forma de impugnar ese contrato por los futuros herederos, ruego me lo diga.
me refiero al supuesto hipotetico de que hubiera utilizado la forma de la compraventa para realizar otro negocio jurídico distinto (por ejemplo encubriendo una donación) y conseguir un ahorro fiscal (6,4 CC), o miles de casos que se te puedan ocurrir, pero por lo que cuentas en el post inicial no parece nada de esto. Mira también si quieres el 1291, 1299 y 1301, pero sigo con cova en que los futuros herederos no tienen nada que hacer sino se dan los supuestos necesarios para la impugnación de los contratos por falta de capacidad o de consentimiento necesarios.
Cual fue el objeto de la compraventa?
Puede ser que la forma del contrato no fuese correcta, y tuviese que elevarse a público para no caer en nulidad o anulabilidad?
Los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez y las partes pueden compelerse reciprocamente a llenar la forma del contrato cuando la ley requiera para su validez la es critura píblica. 1278 y 1279 CC, en el caso de compraventa de inmueble tiene fuerza de ley entre las partes y sus herederos desde que se dan los requisitos necesarios para su validez 1257, 1450CC, el problema es que sin la elevación a público e inscripción en el RP no puede oponerse a tercero hipotecario siempre que no se demuestre su mala fe por conocimiento de la inexactitud del registro (34 LH). Y aunque no es el caso, hay contratos para los que es necesaria la forma de docum. publico para su validez como las capitulaciones matrimoniales 1327 CC, donaciones de bienes inmuebles 633 CC, etc.
Por tanto hay que diferenciar validez de eficacia en cuanto a la enumeración del 1280 CC y en el caso de cpvta es un requisito de eficacia frente a terceros (doc. pco e inscrp) pero no de validez (1450).
Hola a todos. Me comunica mi cliente que las personas que quiren anular el contrato son además de futuros herederos donatarios ya que su madre les ha donado hace poco varios bienes. Eso no cambia nada?
Gracias
¿En lo referente a la venta que realizó su madre en el 2002? no!. El problema sigue siendo el mismo, !La obligatoriedad de los contratos entre las partes contratantes!, ellos son terceros ajenos ahora mismo (la donación de otros bienes es un negocio jco. distinto a la cpvta del 2002!!) y cuando su madre fallezca estarán vinculados por la fuerza obligatoria del contrato 1257 CC.