1º) Un matrimonio de brasileños ha residido en España durante tres años. La esposa deja a su marido y se instala en Alemania y al cabo seis meses interpone ante los tribunales españoles demanda de divorcio. ¿Son competentes los tribunales españoles? ¿Qué ley aplicarían al fondo del asunto?.
2º) Un matrimonio entre francés e italiana tuvieron durante 10 años su residencia habitual en España, posteriormente se trasladaron a Argentina durante dos años. Existen desavenencias entre ambos y la esposa se traslada a España donde se instala y reside habitualmente. Al cabo de dos años decide interponer demanda de separación ante los tribunales españoles. ¿Son competentes? ¿Qué ley aplicarán al fondo?.
3º) Un matrimonio entre mejicanos residen habitualmente en Noruega. Durante un viaje de vacaciones vienen a España y la mujer decide no regresar con su marido. Al cabo de tres meses la mujer decide interponer demanda de divorcio ante los tribunales españoles ¿Serán competentes? ¿Qué ley aplicarán al fondo? ¿Qué harán los tribunales españoles?.
4º) Una mujer de nacionalidad alemana, pero con residencia habitual en España se divorció en Francia donde residía habitualmente con su esposo de nacionalidad argelina. Después de llevar residiendo en España tres años, desea contraer matrimonio en nuestro país con un brasileño ¿Qué procedimiento habrá de utilizar para acreditar que su matrimonio anterior está disuelto?.
5º) Un matrimonio entre noruego y sueca, con residencia habitual en Italia, obtienen el divorcio ante estos tribunales. El hombre traslada su residencia habitual a España, y, al cabo del tiempo adquiere la nacionalidad española. Como el hombre no le hace efectivo el pago de su pensión compensatoria, la mujer interpone ante los tribunales españoles demanda contra su ex marido por incumplimiento de obligación ¿Qué procedimiento deberá seguir esta mujer?.
6º) Una mujer de nacionalidad española con residencia habitual en Alemania muere en dicho país y deja como herederos a sus sobrinos, ya que no tiene ni padre ni hijos. Anteriormente había estado casada con un marroquí del que se divorció en Alemania, lugar en el que tenían su residencia habitual. El ex marido, interpone demanda contra los herederos, ya que considera que tiene derecho a la herencia de su ex mujer. ¿Qué procedimiento habrán de seguir los sobrinos al oponerse a las pretensiones del demandante?.
7º) Una mujer marroquí, casada con marroquí presenta demanda de divorcio ante los tribunales españoles en el año 2003, siendo la residencia habitual del matrimonio España. El hombre se opone a la demanda argumentando que el matrimonio ya está disuelto mediante un repudio pronunciado ante los Adules de Casablanca en el año 2002. Para demostrar la existencia de dicha ruptura el marido presenta ante el juez español el acta de repudio, pero en la misma no consta el informe exigido por las autoridades españolas sobre el carácter de las funciones de los adules intervinientes. ¿Aceptará el tribunal español este acta de repudio? ¿Cuáles serán los motivos para su aceptación o denegación? ¿podrán conocer de la demanda presentada por la mujer marroquí? ¿bajo qué foro de competencia? ¿Qué ley aplicarán al fondo?.
8º) Un hombre de nacionalidad egipcia con residencia habitual en España desea contraer matrimonio en España con una española. El juez encargado del Registro Civil español que instruye el expediente de capacidad nupcial le solicita que aporte los documentos del registro de su país en los que conste que no tiene impedimento alguno para contraer matrimonio en España. Entre los documentos que aporta está un acta de repudio firmada por dos Adules en la que no consta que dicho repudio pronunciado en Egipto suponga la ruptura definitiva del matrimonio porque no consta si el mismo es revocable o no. Ante esta situación ¿Cómo actuaría el Juez encargado del registro civil español?.
9º) Un hombre de nacionalidad marroquí desea contraer matrimonio en España con una argelina, cuya residencia habitual está en España. Al igual que en el caso anterior, el encargado del Registro Civil que instruye el expediente de capacidad matrimonial le requiere para que presente los documentos que certifiquen su estado civil. El hombre presenta acta de repudio de su matrimonio anterior contraído en Marruecos con mujer marroquí. En dicho acta falta el certificado por el cual se determina que la esposa fue citada en tal procedimiento y que la resolución le fue notificada de forma fehaciente ¿Tendrá valor dicho acta de repudio en España? ¿Qué normativa aplicarán los tribunales españoles para determinar su validez? ¿Podrá contraer el interesado el matrimonio en España? ¿Podrán contraer los interesados matrimonio en el extranjero y después inscribirlo en el Registro Civil español? Y si alguno de ellos adquiere posteriormente la nacionalidad española, ¿Podrá llevar a cabo la inscripción?
1. En virtud del artículo 107.2 del Código Civil, la separación y el divorcio son regulados por la ley nacional común de cónyuges: en consecuencia, siendo ambos cónyuges de nacionalidad brasileña, los jueces españoles no podrán pronunciarse en este caso.
2. Según el art. 107.2 del Código Civil, la separación y el divorcio son regulados por la ley común de cónyuges; diversamente, en caso de que falte esta ultima, son regulados por la ley del lugar donde la pareja contrajo matrimonio y, solamente en el caso de que falte este requisito, por la ley del ultimo lugar donde los dos cónyuges convivieron ( siempre que al menos uno de los dos tampoco resulte residente allí ). Este ultimo requisito es el determinante a fin de que los jueces españoles sean competentes sobre el supuesto en cuestión, siendo la mujer residente en España en el momento en que propone la demanda.
3. Siendo los sujetos en cuestión de nacionalidad común (mejicana), resulta ser satisfecha la primera condición establecida por el articulo 107 del Código Civil. Por lo tanto, siendo la ley nacional la de pertinencia en este caso, no en consecuencia, la controversia deberá ser remitida ante los jueces mejicanos.
4. Según el articulo 49 del Código Civil, los ciudadanos extranjeros tienen derecho a contraer matrimonio en España. Por lo tanto, la mujer alemana, antes de contraer matrimonio, debería demonstrar de satisfacer los requisitos de capacidad matrimonial. Tales requisitos serán objeto de evaluación en el expediente previo, según el art. 56 del Código Civil y según los términos indicados en los artículos 238 a 251 del Reglamento del Registro Civil.
5. Si bien la aplicación del Reglamento Europeo 44/2001 prevea la competencia del mismo en materia matrimonial limitadamente a lo que respecta a los alimentos, la jurisprudencia de la Corte de Justicia en el caso Van den Boogard, ha considerado que esa competencia fuera existente aun en el supuesto de pensión compensatoria, el cual, a diferencia de los alimentos, asegura al beneficiario el mismo tenor de vida que en el matrimonio. En consecuencia, habiéndose resuelta la cuestión por parte de la jurisprudencia, no hay razón para dudar de que el juez español puede reconocer la sentencia extranjera constitutiva del derecho a la pensión compensatoria.
6. Se trata de un supuesto ajeno al simple reconocimiento de una sentencia extranjera. Por lo tanto, no hallará aplicación el Reglamento 44/2001, en cuanto será el juez que deberá evaluar la cuestión. Por consiguiente, la evaluación resultará ser en absoluto ajena a la disciplina de reconocimiento de las decisiones extranjeras. Entonces, las instituciones deberán enfrentar un procedimiento civil sobre la cuestión.
7. De acuerdo con la regla general sobre el repudio islámico, es importante determinar las funciones del órgano que en el país de origen se pronuncia sobre el repudio. En el supuesto especifico, parece tratarse de un caso en que no se conocen las competencias del órgano que se ha pronunciado; en consecuencia, el juez español no aceptará el repudio y, en virtud del articulo 107 CC, deberá declararse no competente, en cuanto, siendo ambos cónyuges marroquíes, será competencia del juez de este país pronunciarse sobre la demanda de divorcio.
8. El juez competente en este caso no podrá aceptar una documentación procedente de las autoridades egipcias tan incompleta. En particular, la circunstancia por la cual sudicha documentación no especifique si el ciudadano egipcio es efectivamente libre o no, representa la condición obstativa por la cual él pueda contraer matrimonio, según el art. 46.2 CC, el cual impide que puedan contraer matrimonio los que estén ligados con vinculo matrimonial.
9. En este caso, el repudio islámico no podrá ser aceptado por los jueces españoles, porque sin duda la mujer fue discriminada: esta motivación resulta ser obstativa a su ingreso en el ordenamiento español, según la regla general. Por lo tanto, el interesado no podrá contraer matrimonio en España y no podrá inscribir otro matrimonio en el Registro Civil, si bien contraído en el extranjero; no podría llevar a cabo sudicha inscripción incluso si alguno de ellos adquiere posteriormente nacionalidad española.