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compartimos tejado

23 Comentarios
Viendo 21 - 23 de 23 comentarios
13/09/2019 22:21
DickTurpin
Lo consultado nada tiene que ver con una comunidad de propietarios porque el administrador o presidente no existen en este caso.
13/09/2019 22:51
maytejuarez
Por supuesto Juan S. Por eso he dicho que la sentencia es de aplicación analógica. De todos modos, hay muchas más en idéntico sentido referidas a comunidades romanas reguladas en el Código Civil.
14/09/2019 09:27
maytejuarez
La respuesta de Juan S,, me hace albergar dudas.


El artículo 395 del Código Civil dispone que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.


La cuestión es ¿De qué modo podrá obligar a contribuir?


La reparación del tejado parece que es necesaria y excluiría la aplicación de los artículos 397 y 398 del Código Civil.


En lo que se refiere a los gastos de reparación del tejado, está claro que se crea entre los dueños la obligación de contribuir de forma que podría interpretarse que sobre su importe, usted se convierte en acreedora frente a su vecina, por el desembolso que usted ha tenido que realizar.


Alguna Audiencia Provincial interpreta el artículo 395 del CC en el sentido de que el precepto persigue que cada partícipe pueda realizar su interés en la conservación de la cosa común, con independencia de la voluntad de los demás, legitimándolo para actuar por sí solo. Dicho de otra forma, se trata de un derecho correspondiente a cada partícipe en la comunidad independiente de la voluntad de los restantes obligados, por lo que no requiere ni acuerdo de la mayoría ni consentimiento de los demás comuneros.


Si aplicamos dicha interpretación, usted podría repetir por los gastos que le ha ocasionado la reparación, en la proporción que la otra parte tenga en el tejado (que es otra cuestión).


La duda que tengo es que la Sentencia TS (Sala Primera) de 2 febrero 2016, Rec. 2904/2013, declara como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL que «sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución.


La cuestión es: ¿Dicha doctrina se aplicará analógicamente al artículo 395 CC, teniendo en cuenta que en ambos casos se está resolviendo sobre la reparación de un elemento común, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 CC?


Dicho lo anterior, puede que Juan S tenga razón y pueda reclamar o puede que no le den la razón por no haber avisado de la urgencia de la reparación, o del hecho de que iba a proceder a reparar con indicación del coste de la misma, pudiendo haberlo hecho. Dependerá de la interpretación que el Juez de turno, en su caso, haga de la aplicación del artículo 395 del CC.


Particularmente, no se la daría salvo que motivara convincentemente dicha omisión.
19/10/2022 15:37
Mi caso es igual al de maytejuarez con el agravante de que en la habitación que esta en mi casa bajo la parte de tejado que compartimos no tengo ventana y solo puedo hacerlo en el tejado, con una velux. Puede el vecino impedirmelo?