La usucapio o prescripción adquisitiva de inmuebles requiere la posesión de la cosa por parte del usucapiente en concepto de dueño y, obviamente, la ocupación que una de las hijas lleva detentando desde hace 28 años sobre el piso en cuestión no lo es bajo dicho concepto.
Dicho uso podría estar asentado a nivel legal, más que en un mero acto de liberalidad (precario) y a tenor de los datos que ofreces, en la figura jurídica del comodato o préstamo de uso regulado en los arts. 1741 y siguientes del Código Civil en el que el comodatario únicamente resulta obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso o conservación de la cosa prestada, conservando el comodante la propiedad sobre el inmueble. Dicho comodato, además, entiendo que se acuerda en razón de la persona del comodatario (que es la hija) tenga éste préstamo de uso una justificación alimenticia o no. En este supuesto el derecho de uso no pasa a los herederos del comodatario. (art. 1.742 CC).
A mayor abundamiento, la propietaria actual de dicha vivienda ya ha dispuesto en testamento que dicho inmueble pase en herencia a su hija, haciendo un reparto equitativo de su riqueza entre todos sus hijos.
En base a los anteriores argumentos la figura de la usucapio o prescripción adquisitiva no es aplicable al supuesto que se comenta.
De nuevo muchas gracias por vuestras respuestas, otras de las cuestiones que me surge al respecto, es el tema de la usucapión, porque se puede dar el caso que cuando fallezca la madre lleve viviendo con su consentimiento mas de 30 años y asumiendo todos los gastos de conservación y mejora de la vivienda.
Dispone el art. 1.041 del Código Civil que "No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad."
Dispone por su parte el art. 1.042 del Código Civl que "No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres."
El hecho que en vida del causante éste ceda el uso de una vivienda a uno de los hijos (cuyos motivos pueden ser puramente alimenticios), el beneficio o lucro obtenido por dicho hijo a consecuencia de dicha cesión gratuita no lo entiendo colacionable en la herencia del finado, máxime cuando el testador nada ha dispuesto en el testamento y en éste se efectúa un reparto equitativo de la riqueza sin perjuicio de los derechos legitimarios.
Impera la voluntad del testador siempre. Si la testadora ha distrubuído sus bienes entre todos los hijos de una manera expresa e individualizando cada uno de ellos y cada uno de ellos tiene un valor igual o superior a lo que por legítima tuviera que corresponderles (depende de la comunidad foral en la que se encuentren) no hay colaciones ni de uso ni de disfrute. Todo lo demás que no venga expresamente distribuido entre los hijos será por partes iguales y no considero que haya colación alguna de bienes pues dejó el piso a su futura heredera a título de precario y en cualquier momento habría podido rescindirlo. Un saludo.
Gracias por la respuesta, en el primer mensaje creo que me he expresado mal. La hija no convive con la madre, ésta tiene varias viviendas y en el testamento las reparte entre todos sus hijos. Y una de sus hijas, en la vivienda que va a heredar de la madre lleva viviendo ya 28 años. El problema que se me plantea es si el resto de herederos (es decir sus 3 hermanos), pueden pedir colación por ese uso y disfrute.
Entiendo que el valor que pueda otorgarse a la circunstancia que una hija conviva con su madre durante un determinado período de tiempo no es colacionable. A dicha conclusión cabe llegar, sin entrar en mayor profundidad en el problema, alegando lo dispuesto en los artículos 1.041 y 1.042 del Código Civil. (éste último rebaja de la posible carrera profesional o artística colacionable, lo que el hijo hubiere gastado viviendo en la casa y en compañía de sus padres).
En un testamento de una madre a favor de sus cuatro hijos, a una de las hijas le deja un piso en el que ésta lleva viviendo de hecho (no existe donación, ni contrato de alquiler)28 años. ¿Es colacionable el uso y disfrute de esta vivienda?