En mi modesta opinión está usted confundida. No me cabe duda que la respuesta que su administradora le ha dado respecto al acceso telemático a la cuenta de su comunidad, es cierta y tiene telemáticamente vinculado su CIF al usuario telemático y código de seguridad por el que accede a la información telemática de todas las comunidades que administra, de modo que cada una de las comunidades tiene su cuenta, CIF y titularidad individualizada y a nombre de la Comunidad, si bien, el acceso telemático a las mismas se hace por medio de la clave (ÚNICA), de la Administradora, lo cual no me parece disparatado, ni mucho menos, sino muy al contrario.
Dicho esto, no es menos cierto que la administradora si tiene la posibilidad de confeccionar una clave telemática diferenciada a su favor, que posibilite el acceso únicamente a la cuenta de la que es titular la comunidad en la que usted es copropietaria.
Sentadas las anteriores bases, (siendo haber roto su esquema), hay que resolver si su Administradora, a pesar de tener la posibilidad de facilitarle la clave, hace bien en negársela, o si por el contrario, usted tiene derecho a la misma.
De momento está claro que su administradora se ha negado a facilitarla, y lo más curioso es que acierta al no hacerlo, aunque también ha demostrado no saber bien porque se niega. Imagino que simplemente le chirría la idea, e intuye que se equivocaría si la entrega (buena intuición por su parte).
Personalmente considero que la transmisión a los propietarios que lo soliciten (entre ellos los que componen la Junta Directiva de la comunidad) de los datos de los restantes propietarios será LÍCITA, SIEMPRE Y CUANDO LA FINALIDAD PARA LA QUE LOS SOLICITANTES JUSTIFICASEN LA COMUNICACIÓN SE ENCONTRASE AMPARADA POR LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL".
El Informe 0261/2013 del Gabinete Jurídico de la Agencia (SP/DOCT/19473), ofrece cierta inseguridad jurídica para los Administradores de Fincas (como responsables del tratamiento de los datos) porque lejos de ser taxativo, establece que deberá estarse "al caso concreto", lo cual es muy interpretable y deja al Administrador de Fincas a merced de futuras denuncias con resultado incierto, motivo por el cual, entiendo que su administradora se niegue a entregarle la clave de la cuenta, y yo haría lo mismo salvo que usted fuera la Presidente de la Comunidad.
No obstante lo anterior, existe una Resolución de la Agencia de Protección de Datos en la que se consulta si resulta conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que un propietario de una vivienda en régimen de propiedad horizontal pueda acceder y tener copia de toda la documentación de la comunidad (salarios, honorarios profesionales, facturas, contratos, etc.) con la finalidad de conocer y comprobar la correcta gestión de las cuentas de la comunidad.
Entre la fundamentación de la resolución destaca que dicen lo siguiente:
(...) Por consiguiente, en la documentación a que la consulta se refiere se encontrarán numerosas informaciones que constituyen datos personales, tales como datos identificativos y de contacto de los propietarios, números de sus cuentas corrientes, coeficientes de participación, consumos individuales, ingresos efectuados por los propietarios o deudas que estos mantengan con la comunidad, sentido del voto en la adopción de acuerdos, etc. Igualmente tendrá dicha consideración cualquier dato referido a los empleados que pudiera tener la comunidad de propietarios, como también la tendrán los datos relativos a honorarios de profesionales que abone la comunidad.
(...) El artículo 20 señala, entre las funciones del administrador la de "custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad". En cuanto a cómo debe interpretarse este precepto desde la óptica de la protección de los datos personales, cabe recordar que reiteradamente esta Agencia ha señalado en sus informes que el hecho de que una norma con rango de Ley habilite el tratamiento o cesión de los datos no resulta por sí solo suficiente para considerar dicho tratamiento o cesión, sin más, como amparados por la Ley Orgánica 15/1999, siendo igualmente preciso que los mismos resulten conformes a lo dispuesto en la mencionada Ley y, en particular, a los principios de proporcionalidad y finalidad consagrados por su artículo 4.1. Dispone el citado artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 que "Los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido".
Por consiguiente, la comunicación de datos deberá limitarse a aquellos datos que en cada caso resultan "adecuados, pertinentes y no excesivos" para el cumplimiento de la finalidad que legitima el acceso a los mismos, que en el presente supuesto viene referido al control del buen gobierno de la comunidad de propietarios.
Así, cabe señalar, a título de ejemplo, que no cumple el requisito de idoneidad la comunicación de los directorios con los datos de domicilio de los propietarios o sus números de cuenta corriente, en tanto que en nada contribuyen a la finalidad de control de la buena administración de la comunidad de propietarios. igualmente, y en lo que se refiere a nóminas de los empleados de la comunidad, debe tenerse en cuenta que junto con la información referida a sus retribuciones, aparecerán otros datos, como el domicilio fiscal de los interesados, la cuenta corriente en que se produzca los pagos e incluso datos especialmente protegidos si se refieren a salud o ideología, como el descuento, en su caso, de la cuota sindical de los afiliados a un sindicato, etc., estos datos no resultan relevantes para la finalidad de control de la gestión de la comunidad, por lo que la exhibición de los directorios antes citados o las nóminas de personal resultará contraria al principio de proporcionalidad y, en consecuencia, darán lugar a una vulneración de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, sin perjuicio de que se deba informar a los propietarios de las retribuciones satisfechas a los empleados, con el adecuado desglose de conceptos retributivos. de este modo el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe ser interpretado de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de modo que no permite un acceso generalizado a toda la documentación obrante en los archivos de la comunidad que puedan contener datos personales, sino solamente a aquellos datos que sean estrictamente pertinentes, adecuados y no excesivos para la finalidad perseguida, por lo que, fuera de los supuestos en los que expresamente la ley de propiedad horizontal obliga a la comunicación a otros propietarios de determinados datos personales, deberá examinarse en cada caso si el acceso a los documentos cumple el principio de proporcionalidad resultando idóneo, necesario y equilibrado para obtener la finalidad perseguida, tal y como señala la sentencia del tribunal constitucional, no procediendo el acceso directo al documento en otro caso.
En conclusión, su administradora actúa correctamente.
Por lo que he podido comprobar al leer su escrito, sí es posible que la administradora acceda a mi petición, o no.
A ver cuando entregue el acta, qué explicación da si me la deniega.
Me interesa tener la clave con el objetivo de ver las cuentas de mi comunidad y sólo de mi comunidad cuando quiera, sin necesidad de esperar un año a que se celebre la próxima reunión y sin tener que desplazarme al despacho de la administradora.
Ella sabe perfectamente para qué la quiero.
Muchas gracias,
Un saludo
Al contrario. No se trata de leer lo que a uno le interesa, sino lo que realmente digo en mi intervención.
Es justamente lo contrario de lo que usted ha interpretado. Simplemente lo he fundamentado.
Su administradora NO DEBE DARLE LA CLAVE DEL BANCO, salvo que usted sea Presidente de la Comunidad, o todos los propietarios SIN EXCEPCIÓN, consientan que le de la clave. En consecuencia, está actuando correctamente.