****
El artículo 1.255 dice lo siguiente: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público"
En principio, esa cláusula o regla que los contratantes "hemos ratificado", aparte de esto, damos por hecho que si está en un documento de tanta relevancia, no va a ser abusiva ¿no? ¿Se permitiría incluir cualquier cláusula y se es ratificada por los compradores, se hayan dado cuenta o no de ello, ya es válida.
¿Quién se supone que tiene que darse cuenta si es contraria a la ley o no en el momento de la firma de las escrituras?
Si el deber de contribuir por la parte que te corresponde en el edificio es de todo propietario ¿por qué se puede eximir de un gasto, entiendo estructural (sustitución) en los Estatutos? ¿O es que esto sólo es válido en Cataluña de cuyo Código obtengo los artículos que se mencionan en ese párrafo:
553-38.2:
2. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de uso restringido corren a cargo de los propietarios de los elementos privativos que gozan de aquellos. Las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o a reparaciones que afectan y benefician a todo el edificio son comunitarias, salvo que sean consecuencia de un mal uso.
y
553-42.3
3. Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y goce exclusivo de los elementos comunes, en el caso a que se refiere el apartado 2, asumen sus gastos ordinarios de conservación y mantenimiento y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado. Los GASTOS ESTRUCTURALES, de refacción y los demás gastos extraordinarios son COMUNES.
Y como supongo que es conveniente que mencione la fuente... aquí la pongo:
http://noticias.juridicas.com/articulos/45-Derecho Civil/200707-562358741254125555.html
Habéis metido tanta información de golpe que me pierdo un poco y es preciso tiempo para ir asimilando todo.
Hoy por lo pronto, llevo un par de horas, leyendo y descifrando pues me cuesta entender todo, un artículo doctrinal deL Dr. Ángel Serrano de Nicolás, Notario de Barcelona, sobre el Régimen Básico de la Propiedad Horizontal en el Código Civil Catalán.
He querido leer todo por encima aunque después me centre en algunas cuestiones porque ¡uff! es demasiado para mí y, sin embargo, le he tomado interés porque toca muchos dudas que tenía (y tengo).
En concreto, hay una parte relacionada con las claúsulas válidas en los Estatutos que por estar relacionada con el tema, he considerado oportuno citar aquí; espero que no suponga problema alguno.
******
"2. Son válidas, entre otras, las siguientes cláusulas estatutarias:
...
b) Las que exoneran determinados elementos privativos de la obligación de satisfacer los gastos de conservación y mantenimiento del portal, escalera, ascensores, jardines, zonas de recreo y demás espacios similares.
Recoge este apartado la típica cláusula estatutaria de que no todas las entidades contribuyan en igualdad a los gastos de todo el edificio o de determinadas partes del mismo, en todo caso deberá ser una previsión racional y, desde luego, modificable por alteración de las circunstancias, sin perjuicio, de no ser admisible el abuso de derecho.
La exclusión queda, en todo caso, referida a los gastos de conservación y mantenimiento no a los estructurales, al efecto, art. 553-38.2 y art. 553-42.3 CCC."
*****
He observado que menciona el abuso de derecho.
No veo yo muy claro exactamente cómo se puede argumentar abuso de derecho a una claúsula que exime de pagar la sustitución del ascensor a algunos propietarios cuando ha sido incluida en la Escritura de División Horizontal o en el Título.
¿Cómo se puede poner en tela de juicio la validez si ha sido redactado por un Notario y registrado?
****
"A los efectos de acceso al Registro de la Propiedad no cabe distinguir entre contenido o pactos de trascendencia real –en la nueva legislación catalana sólo pueden tener tal contenido, art. 553-11.1 CCC- y los que son de contenido meramente obligacional, lo que no quiere decir que no tenga relevancia y consecuencias a los demás efectos, pero en todo caso unos y otros deberían –lo que desde luego no sucede en la práctica- acceder al Registro de la Propiedad, todos configuran el estatuto privativo del inmueble concreto al que se aplican; el límite para el acceso no debería estar en el carácter real sino en no contravenir el ámbito del art. 1255 CC (así, también, BATLLE, La propiedad de casas por pisos, 7ª edic., Alcoy, Marfil, 1973, p. 92).
En lo que concierne a la regulación del régimen jurídico real debe destacarse que una de las cuestiones más debatidas era el contenido posible de los Estatutos y los aspectos que de los mismos podían acceder al Registro de la Propiedad, frente a la postura minoritaria de ROCA SASTRE que defendió su íntegro acceso, la opinión mayoritaria era que sólo podían acceder las cláusulas de contenido real; la actual regulación parece ir más allá y, al efecto, señala como contenido de los estatutos el régimen jurídico real, lo cierto es que parece una opción reduccionista; en realidad, los Estatutos deben poder regular el íntegro contenido dominical que también puede tener aspecto obligacionales."
Hola Salamandra y Audrey tambien, que quiero que esté al "loro" de varios temas que voy a tocar aquí.
Lo que me cuentas Salamandra, con todas tus razones, ME HUELE MAL, porque todo me parece un serial de esos que salen en la tele en capítulos interminables..... pero te deseo toda la suerte del mundo y que te diviertas, no te acojones.
Que sí, que te comprendo; primera pregunta;
¿el juez te permitió formular la demanda a los 8 meses a partir de la Junta?. Me interesa el tema
segunda pregunta; ¿no me querrás decir que has aprendido de mi?. Me pones coloraoooo. Soy un principiante en cuestión de leyes porque prefiero huir; me fundamento siempre en esa ley que no se como explicarte, esa ley que vulneramos los hombres en este pobre pais tan avanzado en faldas y tan corto en derechos humanos.
Así que, recuerda, me toca aprender mucho; en la a larga lista de Jurisprudencia extractada que mandas, aparte del tema que nos referíamos en este post, he fijado mi atención en dos sentencias; he imprimido todo y me lo he llevado a mi "oficina siniestra" porque en mi casa paro poco.
La primera hace referencia a lo que citas en el numero 3 . Audiencia Provincial de Les Illes Balears, seccion 4º. sentencia 31.3.2006 569/2005
------------------------
Otra:
8- audiencia provincial de Navarra. seccion 1º, sentencia del 26 de Julio 2005. rec. 57/2005
sobre el concepto ABUSO DE DERECHO.
Y luego os contaré
De ambas, necesito tener la documentacion completa y desde el principio, si ha habido recursos.
El lunes voy a ir a la biblioteca e intentaré obtenerlas pero si no lo logro, te voy a pedir me indiques los medios de donde sacas esta documentacion, ¿puede ser por internet?
Ando yo dándole vueltas a la pelota para instalarme un blog, al estilo como lo hacen los personajes de moda, pero en pobre, para pasarnos con nuestros amigos nuestros recados.
Atentos saludos a las dos,
….enzarzadas dices?, Nooo, que va!. Ví que Audrey preguntaba, y como encontré esos “trailers de jurisprudencias….. pues eso.
Yo, hace más de tres años SI andaba apurada en esos menesteres, pero gracias a ti, a Díscolo y a otr@s much@s forer@s….. pues salí de dudas y la emprendí en tiempo y forma. Si no hubiera sido por vosotr@s, la hubiera “cagado”! oye!.
Resulta que en mi Comunidad solo DOS querían ascensor, entonces se engatusó a unos cuantos con falsas promesas para que votarán SÍ a la instalación (A unos se les prometio quedar exentos del pago y a otros se les condoraría la mitad. a mí se me obligaría a pagar el doble aunque votara NO, es decir, a unos se les CONDONABA y a mí me CONDENABAN), El resultado final sido que “ TODOS TENEMOS QUE PAGAR LOS GASTOS DE INSTALACIÓN Y SEGÚN COEFICIENTE, ¡¡¡DATE!!. Perooooooo, estuve a punto “cagarla” porque mi administrador me dijo que no impugnara porque yo también quedaría exenta del pago, y yo me lo creí (me estaba dando largas para que me caducara el plazo de impugnación).
Estos días he estado mirando muchísima jurisprudencia y resulta que muchas de las demandas son desestimada por “fuera de plazo”, y eso es lo que me podía a ver pasado a mí. No obstante, es tanta la obsesión que deben tener algunos de ES@S con el “fuera de plazo”, que eso es lo primero que dijo la abogada de mi Comunidad, en contestación a mi demanda, y en la SALA del Juzgado. Yo presenté la demanda 8 meses después de celebrarse la Junta (el plazo, en mi caso, era de un año) y la abogada pretendía convencer al Juez de que el plazo era de 3 meses, ¡¡menuda tipa!!.
Ahora estoy en otros menesteres, y desde hace unos días mantengo un “cuerpo a cuerpo” con el secretario administrador. Resulta que le mando Faxes desde mi ordenador, en unos casos discrepando y en otros le reclamo alguna documentación. Lo último que le he pedido ha sido una copia del presupuesto de las obras de instalación del ascensor (llevaba 2 años detrás, y él dándome largas) le di 10 días de plazo, y me lo mandó vía Fax (a mi ordenador) 11 días después; pero resulta que no me lo ha mandado al completo y le voy a mandar otro fax, dándole un plazo de cinco días, para que me mande lo que falta. Posiblemente no me lo mande porque hay si hay mucha “merda”, pero por lo menos ya tengo la prueba fehaciente (FAX con “linea report”), para reclamárselo por vía judicial.
Muy bien sras.stas.; estais enzarzadas en un tema en el que yo ya he vertido mi modesta opinión y de nuevo lo voy a reiterar;
desde mi punto de vista muy particular pero creo razonable, es que la "sustitución en todo o en parte del ascensor, o sea, la cabina y todos sus elementos de funcionamiento, incorporacion de puertas como obligación gubernamental reciente,cables, motores, incluso nueva decoracion interna contra incendios ,, desde el punto de vista técnico haga necesaria su justificacion, eso va en el capítulo que yo describía, que forma parte del inventario general de la urbanizacion y TIENEN QUE PAGAR TODOS, o sea, el 100/100, esté escrito lo que esté en los estatutos; si los propietarios lo respetan, bien, pero si el reclamante lo lleva a juzgado perderá en el 90% de los casos, porque es cuestión de simple lógica.
Sin embargo en las reseñas de sentencias que tan acertadamente ofrece salamandra veo cosas muy chocantes y las mismas situaciones están tratadas por los jueces de distinta manera, eso quiere decir, que no tienen criterio, así de claro, o que están condicionadas a situaciones muy personales.
Me molesta que los jueces se definan cuando una instalacion valora más o menos el edificio, pues ese no es su cometido, no estamos en una transacion de compraventa y revalorización, como parece que priva en estos momentos a la humanidad sino en un litigio sobre conveniencia obligada que es lo que él tiene que juzgar;
Otra cosa que me parece realmente increible que un juez diga esto:
7) Audiencia provincial de La Rioja...
"El acuerdo de instalacion del nuevo ascensor en ningun caso puede ser entendido como una mejora suntuaria, sino de conservacion. No entiendo bien esta frase, naturalmente, no tenemos la descripcion completa, pero en este caso, esta definicion más bien parece una aberración en el tema, porque si se pone un ascensor nuevo es porque el otro no valía y entonces, TAMPOCO ES UN GASTO DE MANTENIMIENTO.
Ahora, vayamos a saber como se concibió el proyecto, podía tener sus orígenes a maquinaciones siniestras de los siempre llamados para mi CACIQUES en comunicación con la empresa instaladora, siempre con prevendas por medio. Por eso, en todo proyecto, tiene que haber un informe técnico muy conciso, que por supuesto, es el que deben de conocer a priori los votantes para definir la conveniencia o el capricho de algunos pocos, como sucede HABITUALMENTE, por ejemplo, esos propietarios con oficinas o negocios en el interior que NECESITAN PARA SUS CLIENTES.
Esta es una cuestión que la ley ha pasado de puntillas............
Saludos,
.../...
Aunque consta que la finca fue registralmente segregada en dos locales , dicha segregación no se realizó conforme a los requisitos exigidos por la LPH. Cosa juzgada. Proceso anterior en el que el presidente de la comunidad pretendió, y obtuvo, la condena de los ahora demandantes al pago de los gastos generales. Inexistencia de defectos en la convocatoria de la Junta cuyos acuerdos se impugnan. Validez de la citación hecha a uno de los administradores solidarios de la sociedad que aparecía frente a la comunidad de propietarios como titular de los dos locales , aunque realmente solo lo fuese de uno de ellos, perteneciendo el otro al demandante, también administrador solidario de la sociedad.
6. Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, Sentencia de 11 Nov. 2005, rec. 342/2005
PROPIEDAD HORIZONTAL . Reclamación de cuotas impagadas. Sustitución de ascensores . Acreditación del conocimiento por parte del demandado de los acuerdos adoptados por la comunidad sobre sustitución de los ascensores y contribución por todos los propietarios a los gastos, pese a la inexistencia de documento que acredite su notificación y recepción, siendo su silencio interpretado como voto favorable, pese a su ausencia, al no manifestar su disconformidad en el plazo de treinta días. Obligación de los titulares de contribuir en sus respectivas cuotas, al ver revalorizada su propiedad por la mejora introducida en esos servicios para el inmueble. COMPENSACIÓN. Improcedencia, por falta del requisito necesario de liquidez de los posibles créditos del demandado para con la comunidad.
7. Audiencia Provincial de La Rioja, Sentencia de 29 Jul. 2005, rec. 161/2005
PROPIEDAD HORIZONTAL . Impugnación de acuerdos . Instalación de ascensor . El acuerdo se adoptó válidamente al contar con una mayoría superior a la exigida, puesto que la Ley establece que se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios debidamente citados y ausentes de la junta, que una vez informados del acuerdo adoptado, no manifiesten su discrepancia por escrito en un plazo de 30 días naturales. El acuerdo de instalación del nuevo ascensor en ningún caso puede ser entendido como una mejora suntuaria, sino de conservación. Hay que acudir a los estatutos de cada comunidad para determinar la obligación de los locales comerciales y bajos que no hacen uso del servicio de ascensor , de sufragar los gastos de mantenimiento y sustitución del mismo. Doctrina jurisprudencial.
8. Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, Sentencia de 26 Jul. 2005, rec. 57/2005
PROPIEDAD HORIZONTAL . La comunidad podrá modificar los estatutos sin la preceptiva unanimidad de los copropietarios cuando, como en el caso, la falta de la precitada unanimidad se deba al voto, caprichoso e infundado, de un copropietario. ABUSO DEL DERECHO. Dicha actitud no cabe sino calificarla de abuso de derecho ya que se basa en un acuerdo adoptado veinte años antes y totalmente ajeno al asunto litigioso.
9. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia de 5 Abr. 2005, rec. 92/2005
PROPIEDAD HORIZONTAL . Nulidad de acuerdos . Instalación de ascensor . Es válido el acuerdo adoptado por la mayoría de los propietarios y cuotas exigidas por la Ley, cuando además no existe perjuicio al alguno para los propietarios, ni se ha adoptado con abuso del derecho. Obligación de los todos los copropietarios de contribuir a los gastos de sustitución de cualquier elemento común. La indefinición del pacto de exención invocado por los codemandados debe interpretarse restrictivamente, y limitarse a los gastos comunes de conservación y buen funcionamiento de los mismos.
10. Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia de 4 Mar. 2005, rec. 549/2004
INTERDICTO DE OBRA NUEVA. Las modificaciones que se están realizando en los locales de los demandados perturban la propiedad de la comunidad de propietarios actora. La conversión de local comercial en vivienda supone una modificación del título constitutivo que requiere el acuerdo unánime de los comuneros. La apertura de nuevas puertas y ventanas a la fachada del edificio es una alteración de elementos comunes.
1. Audiencia Provincial de La Rioja, Sentencia de 31 May. 2006, rec. 396/2005
PROPIEDAD HORIZONTAL . Comunidad de Propietarios. Realización de obras con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas. Falta de solicitud por las demandadas de nulidad de los acuerdos adoptados por la junta. Existencia de acuerdo en los estatutos por el que los locales que en su día se formen por división de la planta baja si no tienen entrada por el portal no contribuirán a los gastos de mantenimiento del portal, ascensor y escaleras. El local del demandado no ha sido objeto de división y además el acuerdo no afectaría a un local primitivo que ha disminuido su superficie por venta. El ascensor es un elemento integrado en el inmueble al que pertenece el local del demandado. Se trata de un acuerdo adoptado por la mayoría cualificada prevista en la LPH y obligatorio para todos los miembros de la comunidad en función de su cuota de participación.
3. Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 4ª, Sentencia de 31 Mar. 2006, rec. 569/2005
PROPIEDAD HORIZONTAL . Impugnación de acuerdos de Comunidades de Propietarios. Nulidad de la votación y de los acuerdos en ella adoptados. Anulabilidad del acta de la Junta porque los asistentes a la misma eran deudores de la Comunidad, y podían participar en las deliberacioes pero sin voto, tolerándose en este caso la votación de los morosos de forma decisiva para lograr el acuerdo que se impugna. Validez y plenos efectos de los acuerdos adoptados porque la reparación de los balcones atañe a elementos comunes y no privativos, como así se reconoce en el requerimiento que el Ayuntamiento dirigió a la Comunidad instando la reparación de los que siendo exteriores, afectan a la fachada del edificio, y por lo tanto atañen a todos los propietarios. ACTOS PROPIOS. La conformidad con el pago, significa que el actor no desconocía el orígen del gasto.
4. Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, Sentencia de 8 Mar. 2006, rec. 668/2005
PROPIEDAD HORIZONTAL . Impugnación de acuerdo de instalación de ascensor . Obligación de pago de las obras por los locales comerciales . Validez del acuerdo adoptado, que no requiere unanimidad, aun afectando la instalación a elementos comunes, por no tratarse de una mejora, sino de una obra necesaria, en atención de la prevalencia del interés colectivo de la comunidad y haber sido adoptado por la mayoría cualificada que exige la ley. Obligación de los actores de subvenir a la obra, al redundar la nueva instalación en beneficio del inmueble, sin que pueda suponer justificación el no uso del servicio o el acceso independiente al portal. Exoneración a los actores de la obligación de contribuir a los gastos que genere la utilización de tal ascensor , que comprende los propios de su uso y mantenimiento, al no hacer uso del servicio. LEGITIMACIÓN. De los actores, para el ejercicio de la acción de impugnación , al constar, del contenido del acta de la junta impugnada, que salvaron su voto, mostrando su expresa oposición al acuerdo adoptado. CADUCIDAD. Desestimación de la excepción pues si bien la demanda se presentó fuera del plazo de tres meses establecido legalmente, teniendo tal plazo carácter material y no procesal, debe entenderse que la acción de impugnación no estaba caducada, al resultar que el día de vencimiento del plazo era sábado, y la ley posibilitaba la presentación de dicho escrito el lunes siguiente, lo que, en efecto, llevaron a cabo los demandantes. INDEMNIZACIÓN. Acreditación de la existencia de perjuicios, al suponer la instalación en el patio común la pérdida de su uso privativo por los actores, propietarios de los locales comerciales , así como la pérdida de luz y ventilación, a lo que debe añadirse, para fijar el importe indemnizatorio, el no uso del servicio que ofrezca tal ascensor .
5. Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, Sentencia de 25 Nov. 2005, rec. 773/2005
PROPIEDAD HORIZONTAL . Impugnación de acuerdos comunitarios sobre establecimiento o alteración de cuotas de participación. En estos casos no es necesario estar al corriente en el pago de los gastos comunitarios. Validez del acuerdo que fijó una cuota conjunta para dos locales que en el título constitutivo aparecían como una sola finca.
¿Tanto tiempo? ¿Dónde has estado pues?
Yo no he andado tan lejos.
Y muchas gracias, salamandra. Eres más rápida que un halcón peregrino.
A mí con los fragmentos de las sentencias me vale. Las Sentencias completas, me aburre un poco leerlas, la verdad; para los abogados y profesionales estarán muy bien pero yolas prefiero resumidas. Me entero mejor.
Respecto a esto:
"Asimismo, quedan sin efecto las cláusulas contenidas en los estatutos de las comunidades de propietarios que resulten contrarias o incompatibles con esta Ley. "
Supongo que se referirá a aquellas claúsulas de los Estatutos que estuviesen redactados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley pero en nuestro caso no parece que sea una claúsula contraria a la Ley puesto que esas claúsulas han sido incluidas en la Escritura de División Horizontal con posterioridad a 1999, luego ha de ser válida.
Más me inclinaría yo por lo de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA teniendo en cuenta que casi existe una opinión unánime al interpretar que los gastos de sustitución de ascensor, cuando sea necasaria, deben ser abonados por todos los propietarios.
Y es que un ascensor no es exclusivamente la cabina donde se introducen las personas para subir y bajar, sino una instalación sumamente compleja compuesta de diversos componentes como motor, raíles, contrapesos, amortiguadores...
Indudablemente, si se cambia la cabina que es lo que podría llamarse comunmente ascensor porque la comunidad desea una más moderna y acorde con los tiempos que corren, podría interpretarse que es un gasto de mantenimiento- conservación y, en ese caso, el gastos se repartiese entre los que lo usen pero cuando se habla de cambio de ascensor en su totalidad, se incluye toda la instalación.
Y respecto a esto me está viniendo a la cabeza que se ha comentado en el foro que no es lo mismo una ventana o escaparate de un local que sería privativo aunque esté en la fachada que una persiana anclada a los muros que podría interpretarse como elemento común.
Que el ascensor es un elemento común, no hay lugar a dudas porque bien claro queda establecido en la Ley cuando se trata de la INSTALACIÓN, por supuesto.
Por todo ello es por lo que pienso que nos quedan dos opciones:
Una asumir que quiere decir la instalación en su totalidad y que lo hemos aceptado como pringadillos
o
llegado el momento de tener que cambiar toda la instalación ( que tampoco creo que vaya a ser mañana) repartir el gasto por coeficiente y que salga el sol por donde quiera.
Pueden pasar otras dos cosas:
Que los locales y todos los exonerados, lo vean normal y no impugen ni nada o que se cojan los Estatutos y digan: "¡Eh! aquí dice que estamos exentos y no tenemos por qué pagar aunque se hayan dado cuenta de que ponía eso el día después de la reunión o cuando les llegue el acta con el acuerdo" porque vivir en una comunidad con buenas y elegantes instalaciones les gusta a todos pero cuando hay que rascarse el bolsillo, eso duele.
Yo ya lo he dicho otras veces, no me parece normal que se exonere de pagar gastos generales cuando la Ley en el art. 9.e) lo considera una obligación de cada propietario. Es por esto por lo que pienso que debe entenderse que cuando menciona "cambio de ascensor" se tiene que referir únicamente a la cabina o propiamente lo que denominamos elevador sin incluir en esa expresión la instalación en su totalidad.
5. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, Sentencia de 15 Jul. 2005, rec. 304/2005
COMPRAVENTA. Local de negocios. Repetición frente al vendedor por los gastos comunitarios por sustitución de ascensor . El demandante no puede reclamar al vendedor las cuotas vencidas desde el otorgamiento de la escritura pública que es cuando adquiere el dominio del local, pues desde esa fecha es propietario obligado a pagar la cuotas que vayan venciendo. Tampoco puede repetir frente al vendedor por la cuotas vencidas antes de su adquisición al haberle eximido expresamente en el contrato de tal obligación.
6. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, Sentencia de 13 Dic. 2006, rec. 374/2006
PROPIEDAD HORIZONTAL. Impugnación de acuerdo de comunidad de propietarios . Acuerdo sobre contribución a los gastos relacionados con el ascensor . La falta de consignación o pago de las cantidades acordadas en la junta impugnada no supone un defecto en el modo de proponer la demanda, ni falta de legitimación activa para impugnar el acuerdo. Régimen de mayorías en la adopción de acuerdos, posturas doctrinales. Régimen especial de mayoría establecido por el art 17.1.2º LPH. El régimen de cualificada mayoría es igualmente aplicable para la instalación del ascensor y para la forma de pago de la misma y su mantenimiento. Obligaciones de los propietarios . No puede disociarse el acuerdo de establecimiento de un servicio común del que establece la contribución de cada propietario a la creación y mantenimiento del mismo, ya que el segundo es subsidiario del primero y consecuencia ineludible del mismo, no existiendo razón alguna para exigir una mayoría distinta y mas rigurosa en el acuerdo accesorio que en el principal.
7. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, Sentencia de 27 Feb. 2002, rec. 42/2002
PROPIEDAD HORIZONTAL. IMPUGNACION DE ACUERDO COMUNITARIO. Solicitud de nulidad. Procedencia parcial. Versando el acuerdo sobre la sustitución del ascensor comunitario y no siendo la misma necesaria habrá de declararse nulo en lo relativo a la contribución de los demandantes a los gastos presupuestados y aprobados.
8. Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, Sentencia de 24 Ene. 1995
PROPIEDAD HORIZONTAL. Contribución a los gastos derivados de la sustitución de ascensor; previsión estatutaria al respecto.
9. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, Auto de 10 Nov. 1998
PROPIEDAD HORIZONTAL. Contribución de los propietarios de locales comerciales a los gastos derivados de la sustitución del ascensor .
10. Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, Sentencia de 19 May. 1995
PROPIEDAD HORIZONTAL. Obras en aparato elevador: alcance; obligación de contribuir a las mismas a cargo de los propietarios de locales comerciales.
-------------------------
Hola, Audrey. Esto es lo que te he encontrado, de momento……(a ver donde coloco las sentencias al completo!!)
1. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia de 9 Oct. 2006, rec. 54/2006
PROPIEDAD HORIZONTAL. Gastos comunes. Cuotas extraordinarias por sustitución de ascensor . Abono por el propietario del local comercial. Interpretación restrictiva de la norma estatutaria que excluye a los propietarios de los locales de la obligación de pago de los gastos de conservación y reparación del ascensor . Limitación no extensible a un supuesto distinto.
2. Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, Sentencia de 11 Nov. 2005, rec. 342/2005
PROPIEDAD HORIZONTAL. Reclamación de cuotas impagadas. Sustitución de ascensores . Acreditación del conocimiento por parte del demandado de los acuerdos adoptados por la comunidad sobre sustitución de los ascensores y contribución por todos los propietarios a los gastos , pese a la inexistencia de documento que acredite su notificación y recepción, siendo su silencio interpretado como voto favorable, pese a su ausencia, al no manifestar su disconformidad en el plazo de treinta días. Obligación de los titulares de contribuir en sus respectivas cuotas, al ver revalorizada su propiedad por la mejora introducida en esos servicios para el inmueble. COMPENSACIÓN. Improcedencia, por falta del requisito necesario de liquidez de los posibles créditos del demandado para con la comunidad .
3. Audiencia Provincial de La Rioja, Sentencia de 9 Feb. 2007, rec. 236/2006
PROPIEDAD HORIZONTAL. Contribución a los gastos comunes. Sustitución de ascensor . Procedencia del acuerdo adoptado por la junta general de la comunidad de propietarios demandante, por el que se aprobó el presupuesto de cambio de ascensor , necesario por las deficiencias graves apreciados en él, constando que el mismo fue conocido por el demandado, que se opuso al acuerdo, así como al pago de la cantidad que le pudiera corresponder, y no lo impugnó dentro del plazo de los 30 días siguientes a la notificación del acuerdo.
4. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia de 12 May. 2006, rec. 259/2006
PROPIEDAD HORIZONTAL. Impugnación de acuerdo de la comunidad de propietarios mediante el cual se exonera a los propietarios de los locales comerciales a los gastos de patio o zaguán, escalera y ascensores . Distinción entre los gastos de uso y conservación y los de sustitución , en cuanto producen un incremento de valor que beneficia a todos los titulares del inmueble. El no uso o la inexistencia directa de acceso del local al portal no puede erigirse en razón de exoneración del deber de contribución . Interpretación restrictiva de las disposiciones estatutarias en dicho sentido en cuanto excepción al régimen general de contribución .
…/…
Pues mira, está claro que el promotor quiso beneficiar a los locales y les exoneró de TODO….
Ahora a ver quien es el/la valiente que le pregunta al Juez a ver que es lo que él interpreta, es decir, si los locales están exentos de “la sustitución de la cabina del ascensor o de la sustitución total del ascensor”. No obstante siempre puedes echar mano de lo que dice la LPH (2003), por ahí si podíais “arrascar” algo:
“ DISPOSICION FINAL UNICA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo establecido en la presente Ley. Asimismo, quedan sin efecto las cláusulas contenidas en los estatutos de las comunidades de propietarios que resulten contrarias o incompatibles con esta Ley.
2. Los estatutos de las comunidades de propietarios se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto en la presente Ley.”
He estado repasando las reglas que rigen la comunidad donde vivo y me he detenido en un punto que me ha hecho reflexionar y me ha creado una duda. Es el siguiente:
"Los gastos de conservación, reparación y energía eéctrica del portal, ascensor, escalera de la casa, pasillos distribuidores de plantas bajo cubierta, inclusive LA SUSTITUCIÓN DEL ASCENSOR y demás instalaciones del portal y escalera, se satisfarán exclusivamente por los propietarios de las viviendas
en proporción a sus respectivas cuotas de participación."
La cuestión es ¿quiere decir: la sustitución de la cabina del ascensor o la sustitución total del ascensor?
Ya que entiendo que una sustitución de la cabina podría ser considerado un gasto de conservación pero si se trata de un cambio total, ¿no sería un gasto extraordinario imputable a todos los propietarios según su cuota de participación en todo el edificio?
¿Podría entenderse esta claúsula al estilo de esas muy generales del tipo: los locales están exentos de gastos de escalera y ascensor que hacen referencia únicamente a la conservación y mantenimiento?