Buenos días, la Comunidad de Propietarios tiene certificado electrónico, como todas las Comunidades, pero si yo quiero ver qué notificaciones tiene mi Comunidad de las distintas Administraciones Públicas no puedo porque el certificado única y exclusivamente lo tiene el Administrador y no da copia a nadie, ni al Presidente.
Yo le pedí copia y no hizo ni caso. Ahora en un acta veo que puso que la Comunidad le autorizaba y le deba poder sin límites para actuar en nombre de la misma y que el certificado de la Comunidad se utilizaría de manera subsidiaria que él actuaria siempre con el suyo propio.
Yo estoy llamando a la AEAT y me da continuamente comunicando para hacerles la consulta, pero mientras me pueda poner en contacto con ellos lanzo la siguiente pregunta, por si alguno de ustedes les ha pasado algo parecido.
La pregunta es la siguiente:
Si él (El Administrador) hace todas las actuaciones de la Comunidad con su certificado la Comunidad con el certificado de la misma puede tener acceso a lo que hace este señor, porque claro serian dos certificados distintos y hasta donde yo sé eso no se admite. Yo pienso en el mío ahí solo puedo entrar yo y nadie más puede entrar con otro certificado a ver mis cosas, a no ser que haya una vinculación de su certificado al nuestro y pudiéramos entrar todos
.
Este señor tiene embargadas muchas cuotas de Comunidades y yo quiero ver si nuestras cuotas están también embargadas porque puede ser que así sea y no nos enteramos porque solo entra él a las notificaciones.
Pues cambien de administrado y duda soluccionada.
Pues si le embargan una cuenta enseguida lo sabran.
Usted no tiene derecho alguno a acceder a dichos datos.
Si en su dia la comunidad le dió tal potestad es que todos confian en él menos usted.
Su comunidad que movimientos tiene con hacienda?
Si tuviese la cuenta embargada, ya tendría conocimiento de ello.
De cualquier forma no creo sinceramento que la actuaccion provoco duda o miedo a una mala actuacción
Si el administrador es un colaborador de la AEAT, con su certificado personal puede presentar y ver impuestos de la comunidad de propietarios, pero nada más. Para otro tipo de datos de la comunidad, sólo se puede acceder con el certificado de la propia comunidad, por lo que no hay duplicidad. Evidentemente, el administrador no debe facilitar el certificado a ningún propietario.
Gracias por vuestras respuestas pero discrepo en algunas cosas por ejemplo en que no tiene obligación de dar copia del certificado. El administrador trabaja para la Comunidad y no puede negarse a dar a su empleador lo que le pida, faltaría más. Un señor que cobra por sacar el certificado electronico cuando este es gratuito. En otra Comunidad renuevan todos los años el certificado para dar copia al Prezidente entrante y que pueda ver las notificaciones que tiene la Comunidad. En que art. dice que el administrador no tiene que dar copia al Presidente, entonces no tenemos información nada más que la que el quiera dar y es un tramposo.
Al Administrador hay que controlarlo y lo tienen que hacer los vecinos.
Mis vecinos no dicen nada porque no saben lo que es un certificado electronico, y se tragan las milongas que el les quiera decir
Cambiar de Administrador no es tan fácil porque la mayoría no hacen caso de nada y el resto es su camarilla.
Si le embargan nuestras cuotas y por ejemplo la AEAT envía una notificación electrónica como
No podemos entrar porque según usted no está obligado a entregar copia del certificado ¿ cómo lo vemos?
No yo no soy el unico que no confío en él.
No ss que movimientos tenemos porque lo hace el y es secreto de estado, pero vamos con eso y con todo. Pero lo que sea , no podemos ver que no hay notificaciones?
Está muy equivocado ni la comunidad ni mucho menos un propietario son/es un empleador.
1-La Audiencia Provincial de Málaga en sentencia del 27-02-2007 entendió que el Administrador de Fincas no esta obligado a rendir cuentas frente a un único propietario fundamentando que el Administrador "(...) es un órgano que responde únicamente frente a la junta de propietarios y ante la cual debe rendir cuentas de su gestión, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , no siendo en ningún caso responsable frente a los distintos propietarios, ni tampoco está obligado, de forma individual con cada uno de ellos, a rendirles cuentas de su gestión. Sentado lo anterior, esto no debe llevar al absurdo de que si un propietario solicita del administrador algún tipo de información sobre alguna cuestión relativa a la comunidad que de forma concreta le afecte, por ejemplo, si adeuda o no alguna cuota comunitaria, éste pueda negarse de forma absoluta a dar tal información. Pero una cosa es facilitar una concreta información a los propietarios que lo soliciten y, otra cosa distinta es estar obligado a facilitar la totalidad de la documentación contable de la Comunidad o realizar una rendición de cuentas privada frente un único propietario... "
No existe ningún precepto específico en la Ley de Propiedad Horizontal, que regule el derecho de información de los propietarios.
2.- Según la doctrina, no existe un derecho abstracto de información a favor de los propietarios, sino en función de finalidades concretas.
3.- Es por ello que la genérica mención del art. 20.1 e) L.P.H., que establece que el Administrador en función de Secretario ” debe custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad“, ha de concordarse con las específicas y legítimas actuaciones de los comuneros que demanden concreta consulta o copia de determinada documentación para el ejercicio, por ejemplo, del derecho de voto o la impugnación de acuerdos de las Juntas de Propietarios.
4- La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2004, dice al respecto: “… ni de la letra ni del espíritu de la Ley sobre Propiedad Horizontal, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea”.
Está muy equivocado ni la comunidad ni mucho menos un propietario son/es un empleador.
1-La Audiencia Provincial de Málaga en sentencia del 27-02-2007 entendió que el Administrador de Fincas no esta obligado a rendir cuentas frente a un único propietario fundamentando que el Administrador "(...) es un órgano que responde únicamente frente a la junta de propietarios y ante la cual debe rendir cuentas de su gestión, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , no siendo en ningún caso responsable frente a los distintos propietarios, ni tampoco está obligado, de forma individual con cada uno de ellos, a rendirles cuentas de su gestión. Sentado lo anterior, esto no debe llevar al absurdo de que si un propietario solicita del administrador algún tipo de información sobre alguna cuestión relativa a la comunidad que de forma concreta le afecte, por ejemplo, si adeuda o no alguna cuota comunitaria, éste pueda negarse de forma absoluta a dar tal información. Pero una cosa es facilitar una concreta información a los propietarios que lo soliciten y, otra cosa distinta es estar obligado a facilitar la totalidad de la documentación contable de la Comunidad o realizar una rendición de cuentas privada frente un único propietario... "
No existe ningún precepto específico en la Ley de Propiedad Horizontal, que regule el derecho de información de los propietarios.
2.- Según la doctrina, no existe un derecho abstracto de información a favor de los propietarios, sino en función de finalidades concretas.
3.- Es por ello que la genérica mención del art. 20.1 e) L.P.H., que establece que el Administrador en función de Secretario ” debe custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad“, ha de concordarse con las específicas y legítimas actuaciones de los comuneros que demanden concreta consulta o copia de determinada documentación para el ejercicio, por ejemplo, del derecho de voto o la impugnación de acuerdos de las Juntas de Propietarios.
4- La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2004, dice al respecto: “… ni de la letra ni del espíritu de la Ley sobre Propiedad Horizontal, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea”.
"Mis vecinos no dicen nada porque no saben lo que es un certificado electronico, y se tragan las milongas que el les quiera decir"
Hombre, no parece que tú sepas mucho más que tus vecinos. Un certificado digital sirve para consultar y modificar datos en organismos oficiales, pagar impuestos o tasas, etc, por lo que jamás debe ser compartido, y mucho menos con cualquier propietario que lo solicite. El certificado lo obtiene el representante de la comunidad, es decir, el presidente, y lo habitual es autorizar al administrador a su uso, ya que es quien realiza todas las gestiones en una comunidad.
No comprendo la siguiente frase: "la Comunidad de Propietarios tiene certificado electrónico, como todas las Comunidades".
No conozco ninguna comunidad de propietarios que tenga certificado electrónico. Es más, me parece totalmente desaconsejable tenerlo.
Le parezca lo que le parezca a Juan S, el artículo 14.2 de la Ley 39/2018 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que tienen oblgación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas los siguientes colectivos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Actividades que requieran colegiación obligatoria por trámites con las Administraciones Públicas.
d) Los trabajadores de las Administraciones Públicas por trámites con las mismas a causa de su relación como trabajadores públicos.
Las Comunidades de Propietarios son entidades sin personalidad jurídica y, por tanto, también tienen la obligación de obtener el certificado digital.
¡Cuidado con confundir conceptos! No es lo mismo relacionarse electrónicamente que tener certificado digital. Supongo que sabes cómo relacionarse electrónicamente sin tener el certificado digital.
Dicho eso, la mayoría de las comunidades de propietarios rara vez se relacionan con las Administraciones Públicas. Y es sumamente peligroso poner esa herramienta en manos del administrador que ni siquiera es el representante legal de la comunidad.
No entiendo muy bien la confusión de conceptos que refieres.
La Administración General del Estado ha creado la Sede electrónica del Punto de Acceso General, donde se recogen los servicios electrónicos disponibles para los ciudadanos, entre los que se encuentran el registro electrónico, cambios de domicilio, notificaciones electrónicas y el Registro de apoderamientos. Dicho registro de la AGE permite que a través de dicho punto se podrá dirigir cualquier escrito, solicitud o comunicación dirigida a cualquier órgano administrativo de la AGE o de otras Administraciones Públicas integradas en el Sistema de Interconexión de Registros, que actualmente no cuenten con un procedimiento electrónicos (órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades Locales). Y también cabría la posibilidad de presentarlo en las oficinas de correos que permite el registro y envío instantáneo de documentos en formato electrónico una vez escaneados y debidamente cotejados, a las distintas Administraciones públicas.
Pues bien. Para poder realizar cualquier trámite electrónico es necesario obtener un CERTIFICADO DIGITAL, que son emitidos por los organismos autorizados (prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados) a cuya solicitud, que debe tramitar el presidente, se debe acompañar el acta del nombramiento, copia de los estatutos de constitución y fotocopia de su DNI.
Soy de la opinión de a los administradores de fincas hay que facilitarles el certificado digital de las Comunidades que gestionan, sin perjuicio de la posibilidad que puedan tener de presentar documentación en nombre de las mismas utilizando su propio certificado.
La cuestión es muy sencilla, es posible relacionarse electrónicamente a través del Punto de Acceso General, también es posible relacionarse a través del certificado digital o del eDNI de un representante. Pero hay más, las administraciones más cercanas (administraciones locales), en su inmensa mayoría actúan como punto de acceso porque admiten escritos firmados por el representante y los tramitan electrónicamente.
Por todo ello, las comunidades de propietarios, en general, no necesitan tener un certificado electrónico.
Hasta ahí la realidad, ahora voy con una opinión y recomendación, nunca facilitaría el certificado digital al administrador porque ni siquiera es quien representa a la comunidad legalmente.
Pero las Comunidades tienen OBLIGACIÓN de relacionarse con las administraciones públicas como ente sin personalidad jurídica. No basta un DNI, sino que es necesario que obtengan el certificado digital.
Es evidente que discrepamos.
Las comunidades, toda la vida se han relacionado a través de su representante, que es el presidente. Mientras la relación era por escrito, la firma del presidente junto con su acreditación a través de la correspondiente acta era la forma de relacionarse la comunidad con terceros. Ahora, la relación electrónica se puede hacer mediante el certificado digital (o el eDNI) de su representante legal. Sin perjuicio de las otras facilidades que otorgan ciertas administraciones.
No hay ninguna ley que establezca la obligatoriedad de certificado para las comunidades, ni siquiera para los demás puesto que también se admite el uso de claves.
Pepe123, no entiendo por qué ha llegado usted a la conclusión de que yo tampoco sé lo que es un certificado electrónico? El certificado electrónico lo tengo desde que se puso en funcionamiento, forma parte de mi trabajo y además le utilizo para relacionarme con las Adinistraciones Públicas con mis cosas personales, sé perfectamente para lo que sirve y lo que tengo que hacer con él.
Como digo hay administradores que cada año lo renuevan para dar una copia al Presidente entrante, porque sacar el certificado es gratuito, aunque mi Administrador cobra por él.
Decir que el Administrador no tiene que dar copia del certificado de la Comunidad me parece una aberración porque entonces estamos en manos de él y creernos lo que diga? cuando se ha descubierto que no hace más que mentir. Por eso ha tenido que salir huyendo de la ciudad en la que estaba!!! por su buen hacer.
A veces cuando leo los post tengo la impresión que hay pocos profesionales y muchos opinadores carentes de bastantes conocimientos y que lo que ellos dicen es palabra de Dios, rebajando lo que dicen los demás a la nada.
Tengo la impresión que por aqui hay bastantes Administradores y siempre arriman el ascua a su sardina.
Estoy totalmente de acuerdo con lo que usted dice:
"Hasta ahí la realidad, ahora voy con una opinión y recomendación, nunca facilitaría el certificado digital al administrador porque ni siquiera es quien representa a la comunidad legalmente."
Pero hay opiniones en el Foro que dice lo contrario, por eso pienso que hay adminiatradores en estos foros y cuentan las cosas como les conviene.
Usted dice que le parece desaconsejable tenerlo, pues voy a mirarlo bien. porque como no sea obligatoria no volveremos a sacar el certificado porque a pesar de ser gratis este señor nos pasa un recibo.
Pero yo creia que desde la ley 39/2015 y 40/2015 era obligatorio relacionarse con las administraciones públicas por medios telemáticoas.