Aparte, la diferencia es muy sencilla, el fundamento normativo del registro y la laguna legal con respecto a las flexiones que impide que se realicen estas últimas.
Sr. Foxy nadie le ha pedido nada, así que ahorrese sus ofrecimientos.
El tema flexiones es lo que suele venir justo después de conminar a desnudarse (o a bajarse los pantalones y lo que sigue). Pero como eso no ocurre nunca parece que estamos divagando por las nubes de la hipotética hipótesis. ¿Estaría yo en el cine en lugar de donde lo veía hacer y lo he visto hacer hace escasos meses? seguramente aquello no era un pre-calabozo, porque tampoco deben existir ya que como no están regulados no cabe esa posibilidad.
¿Quizás estoy escribiendo en un pergamino y no en un PC? Todo puede ser, desde luego.
Volveré a leer las sentencias referenciadas por si no ponía lo que sigue:
.. en relación .. con este tema, una sentencia del TS de 5/10/1989 reputa vejatoria la situación de 2 detenidos que pueron obligados por la policía a desnudarse y hacer genuflexiones de piernas en un portal, con el fin de comprobar un supuesto transporte de droga en el recto. Esta sala condenó a los 2 agentes por una falta de coacción o vejación de carácter leve, advirtiendo, al mismo tiempo, que la benevolencia del tribunal de instancia no permite ahora la condena por un delito de torturas como se había solicitado. En el presente caso no se observa que los funcionarios actuasen conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Es incuestionable que se pudieron utilizar métodos alternativos que lesionasen en menor medida la dignidad y la intimidad de la persona. El hecho de desnudar a una persona implica un ataque a su intimidad y si además se le obliga a realizar flexiones supone someterle a un trato humilante y degradante que vulnera los Art. 18.1 y 15 de la Constitución e invalida la prueba obtenida.
Pues sí, lo pone claramente.
Por mí esto está finiquitado, pero según siga
A continuación les facilito dos Instrucciones y varias sentencias del TC y TS sobre la materia. A ver si nos ayudan a aclarar algo.
La actuación de los miembros de las FYCSE, en esta materia viene contemplada en la Instrucción 7/96 de 29 de Diciembre del Secretario de Estado para la Seguridad, en relación con la práctica de desnudos integrales a detenidos, con el fin de averiguar si portan entre sus ropas o en los pliegues de su cuerpo algún objeto peligroso o prueba incriminatoria.
Señala la mencionada Instrucción que la práctica del desnudo integral de detenidos, durante los cacheos policiales, con la finalidad dicha, se deberá ajustar a las condiciones y requisitos siguientes:
1.- La práctica del desnudo integral en el cacheo deberá acordarse por el funcionario policial responsable del ingreso en los calabozos del detenido y bajo su responsabilidad.
2.- La determinación de la intensidad del cacheo, y en su caso, del desnudo integral del detenido, únicamente podrá justificarse en razón de la protección de la integridad del propio detenido, así como de la de los funcionarios o de otras personas que se encuentren próximas, o bien con el objeto de recuperar los efectos, instrumentos o pruebas que razonablemente pudiera portar y pudieran servir de base para determinar su culpabilidad.
3.- La resolución de proceder al desnudo integral de detenidos deberá motivarse de forma sucinta y suficiente por el funcionario responsable, amparándola en alguna o algunas de las razones señaladas en el apartado anterior.
La medida de registro personal mediante desnudo integral, con objeto de determinar si el detenido porta escondido entre sus ropas o en pliegue de su cuerpo algún objeto o instrumento, sólo podrá efectuarse cuando de las circunstancias de la detención, de la naturaleza del hecho presuntamente delictivo, de la actitud del detenido o de otras circunstancias debidamente valoradas por el responsable policial encargado de autorizar dicha práctica, se pueda resolver su adopción.
4.- La práctica de este registro deberá efectuarse en sala próxima o inmediata a los calabozos, llevada a efecto por los funcionarios que asuman la custodia del detenido, participando si es posible aquéllos que hayan efectuado la detención y respetando la intervención de agentes masculinos o femeninos, según el sexo del detenido.
5.- La práctica del desnudo integral de detenidos, con el objeto de comprobar si llevan entre sus ropas o en los pliegues de su cuerpo objetos o instrumentos peligrosos deberá hacerse constar en el correspondiente Libro - registro de detenidos.
La STS de 5 de octubre de 1989 consideró vejatoria la orden impartida por agentes de policía a dos detenidos de desnudarse en un portal y efectuar flexiones, a fin de que expulsaran, vía rectal, señalando que tal conducta policial se podía subsumir en el delito de torturas.
La STS de 11 de mayor del 96 absuelve a los procesados del delito contra la salud pública, a quienes la policía obligó a desnudarse y practicar flexiones para provocar la expulsión de la droga, declarando que los funcionarios no actuaron conforme a los principios de idoneidad y proporcionalidad. Es incuestionable que pudieron utilizar métodos alternativos que lesionasen en menor medida la dignidad y la intimidad de la persona.
Instrucción nº 19/2005, de 13 de septiembre, del Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la práctica de las diligencias de registro personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Como consecuencia de la diversidad de criterios seguidos en las actuaciones policiales y con objeto de coadyuvar a una mejor interpretación y comprensión en la aplicación y práctica de las diligencias de cacheo (simple o exhaustivo con desnudo integral) y el control de los efectos u objetos personales de los sujetos afectados y, asimismo, para recordar la Instrucción 7/1996, de 20 de diciembre, dictada por esta Secretaría de Estado sobre esta materia, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
Ante todo, hay que señalar que nos encontramos ante actuaciones materiales que inciden sobre los derechos fundamentales de la persona, vinculados a la propia personalidad, reconocidos en los arts. 18.1 y 10.1 de la Constitución Española, en concreto el Derecho a la Intimidad Personal, tal y como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1989, de 15 de febrero, que considera la intimidad corporal como una parte de la intimidad personal.
El mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia de amparo 57/1994, de 28 de febrero, referida al ámbito penitenciario, se ha pronunciado sobre la limitación de los derechos fundamentales de la persona en el sentido de que “(...) todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (...)”, de tal manera que, para adoptar dicha medida, es preciso ponderar adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger.
Procesalmente considerada, la diligencia de cacheo es una actuación material que forma parte del Atestado Policial, ostentanto jurídicamente el valor de denuncia, según contempla el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además, según la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1995, el cacheo es un acto de investigación policial efectuado por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, consistente en el registro de una persona para comprobar si oculta elementos que puedan servir como medio probatorio de la comisión de un delito.
En cuanto al derecho positivo, únicamente se refieren a la materia el art. 520 de la LECr., los arts. 68 y 71.1 del RD 190/1996, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario y el art. 19 de la LO 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Así, mientras el primero se refiere a “la persona del detenido” al establecer que la detención se efectuará de la forma que menos le perjudique en su persona, reputación y patrimonio; el segundo y el tercero se refieren a “el interno” en centros penitenciarios, en los que establece que “por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas (...) se podrá realizar cacheo con desnudo integral” y, asimismo, que “las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico”; por último, el cuarto de los artículos citados sólo permite el control superficial de los efectos personales de la persona identificada, con objeto de comprobar que no porta sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.
Por lo tanto, en las diligencias policiales de cacheo, valorando y ponderando los derechos e intereses en juego, habría que distinguir:
-Por una parte, los sujetos pasivos, detenidos o presos, en los que sí encontraría una adecuada justificación la medida, como precaución para garantizar la seguridad de los funcionarios actuantes y/o la de los propios detenidos o de otras personas presentes. En estos casos, en circunstancias especiales, podría estar justificada, incluso, la práctica de un desnudo integral para descubrir y retirar los objetos que puedan ser usados para vulnerar la previsión anterior, así como los efectos o instrumentos que porten y que puedan servir como base probatoria para determinar su culpabilidad.
-Y por otra, aquellos sujetos que son objeto de identificación, sobre los que únicamente cabría ejercer un control superficial de los efectos personales que porten con los fines anteriormente señalados.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el contenido de la Instrucción 7/1996, de 20 de diciembre, de esta Secretaría de Estado, así como varios informes y recomendaciones del Defensor del Pueblo sobre los mencionados extremos, tengo a bien dictar la siguiente Instrucción:
PRIMERA.- La práctica del desnudo integral durante los cacheos policiales, con el fin de averiguar si el sujeto porta en los pliegues u otras partes de su cuerpo o entre sus ropas algún objeto peligroso o prueba incriminatoria, únicamente se efectuará en la persona del detenido o preso, y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos siguientes:
1º Se entiende por desnudo integral la diligencia policial consistente en poner al descubierto las parte pudendas o íntimas de una persona, así como el tipo de cacheo que suponga introducción directa de manos u otros objetos en contacto con las mismas.
2º Sólo se podrá efectuar cacheo con desnudo integral en la persona de un detenido cuando, a juicio del funcionario policial responsable del mismo, por las circunstancias de la detención, la actitud del detenido u otras debidamente valoradas y justificadas por el responsable policial encargado de autorizarla, se aprecie fehacientemente la posibilidad de que guarde entre sus ropas o partes íntimas objetos o instrumentos que pudieran poner en peligro su propia vida, su integridad corporal, la de otras personas o la del propio funcionario o funcionarios que le custodian; o bien cuando se aprecien indicios suficientes de que oculta algún objeto que pueda ser medio probatorio que sirva de base para responsabilizarle de la comisión del delito y siempre que no sea posible el uso de otro tipo de fórmula, medio o instrumento que permita conseguir el mismo resultado y produzca una menor vulneración de sus derechos fundamentales.
Continúa...
Continuación del anterior...
3º Para llevar a cabo la práctica de un desnudo integral, dicha medida deberá ser acordada por el Instructor del correspondiente Atestado Policial, figurando en diligencia, en la que se hará constar que se ha llevado a efecto, así como la justificación de los motivos o circunstancias que la aconsejan, que no podrán ser otros que los expresados en el apartado anterior, y será convenientemente anotada en el Libro de Custodia de Detenidos. En su defecto, será acordada por el funcionario responsable del ingreso y de la custodia del detenido en los calabozos, siendo anotada en el correspondiente libro oficial de custodia de detenidos, incluyendo, en el apartado de observaciones, las causas o motivos que justifiquen el haberla efectuado.
4º Dicha práctica se llevará a efecto de forma individual (evitando la práctica a varios detenidos a la vez), ante los funcionarios que asuman la custodia del detenido (si es posible, en presencia de los funcionarios que realizaron la detención) y respetando en todo momento la intervención de funcionarios del mismo sexo que el del detenido. Se realizará en dependencias contiguas a los calabozos y de la forma que menos perjudique a la intimidad del preso o detenido.
SEGUNDA.- No podrán ser objeto de la práctica de un desnudo integral las personas que sean trasladadas a dependencias policiales con el único objeto de proceder a su identificación, en virtud de la habilitación contemplada en el art. 20 de la Ley Orgánica 1/1992, ya que estos ciudadanos, aunque privados temporalmente de la libertad deambulatoria, no se consideran detenidos y la ley de referencia solamente les impone el sometimiento a un control superficial sobre los objetos que portan las personas a identificar, lo que podría comprender el cacheo superficial sobre sus ropas o su vestimenta externa.
Madrid, a 13 de septiembre de 2005.
EL SECRETARIO DE ESTADO
La CE reserva a los jueces la primera palabra para la restricción de determinados derechos fundamentales: el derecho a la libertad deambulatoria, la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, la libertad de expresión y el derecho de asociación. Junto a ello, el TC ha considerado que también las medidas de intervención corporal quedan reservadas a la autoridad judicial (STC 37/89, de 15 de febrero), "sin excluir, ello no obstante (debido precisamente a esa falta de reserva constitucional en favor del Juez), que la Ley pueda autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una SIMPLE INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO o, incluso una INTERVENCIÓN CORPORAL LEVE siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad" (STC 207/96, de 16 de diciembre).
"Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)". (STC 207/96, de 16 de diciembre).
Como contrapunto a las anteriores sentencias, es conveniente saber que dichas medidas policiales de cacheo con desnudo integral no se pueden realizar en cualquier supuesto y condiciones, como había mencionado en mi anterior post, y facilito a continuación sentencia que lo atestigua:
En cuanto al desnudo.- Cualquier actuación sobre las cavidades del cuerpo humano desnudo comporta una intromisión en la intimidad de la persona que, en algunos casos, según el método empleado pueden afectar a su derecho a un trato no degradante. STS 874/1998, de 26 de junio.
La STS 874/1998, de 26 de junio, repasa uno de los supuestos más frecuentes de registro corporal, el desnudo, afirmando que se reputa vejatoria la situación de dos detenidos que fueron obligados por la Policía a desnudarse y efectuar flexiones de piernas en un portal, con el fin de comprobar un supuesto transporte de drogas en el recto. Esta Sala condenó a los dos Agentes por una falta de coacción o vejación de carácter leve, advirtiendo, al mismo tiempo que, la benevolencia del Tribunal de instancia, no permite ahora la condena POR UN DELITO DE TORTURAS como se había solicitado.
En el caso presente no se observa que los funcionarios policiales actuasen conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Es incuestionable que se pudieron utilizar métodos alternativos que lesionasen en menor medida la dignidad y la intimidad de la persona. El hecho de desnudar a una persona implica un ataque a su intimidad y si además se le obliga a realizar flexiones supone someterle a un trato humillante y degradante que vulnera los artículos 18.1 y 15 de la Constitución e invalida la prueba así obtenida.
En definitiva, lo que exigen los tribunales es que, siempre que se vaya a realizar cualquier intervención sobre las cavidades corporales del cuerpo desnudo, se solicite y se obtenga autorización judicial, a falta de la anuencia del afectado, e intervención médica para llevarla a cabo.
Me gustaría que, si algún compañero de foro las tiene a mano, aportase sentencias en las que se sanciona la conducta de un funcionario policial que realiza una diligencia de cacheo con desnudo integral (sin examinar las cavidades corporales), respetando todas las condiciones establecidas en la Instrucción 7/1996 de la Secretaría de Estado de Seguridad, y sobre la persona de un detenido.
Es evidente que tal actividad sobre una persona no detenida, o detenida en la vía pública, es desproporcionada y difícilmente justificable. De ahí el sentido de la sentencia última que aporto, que me parece muy lógica.
Por último, Sr. Ciudadano, estoy de acuerdo con ud. en que la exigencia policial de ponerse a realizar flexiones desnudo a un detenido para comprobar si el mismo lleva objetos en sus cavidades corporales (esfínteres) no está permitida, y que, de existir dicha sospecha, habría que solicitar autorización judicial para realizar dicho examen en la forma debida. Pero ello no impide realizar, si se dan todos los requisitos, un cacheo con desnudo integral en dependencias policiales con el detenido.
Lo que expone me parece que se contradice poco con lo que más o menos expongo yo, pero me veo en la necesidad de puntualizar ciertos detalles:
1)-- Las intrucciones de la Fiscalía General del Estado no son normas jurídicas strictu sensu que impliquen obligatoriedad de cumplimiento por parte de aquellos indiciduos que no son miembros de los cuerpos de seguridad por cuanto no les afecta el principio de jerarquía que prima en ellos. Por consiguiente, traer a colación lo que digan las circulares es muy ilustrativo pero nada vinculante a efectos de terceros. Igual ocurre con las recomendaciones que realiza el defensor del pueblo a los cuerpos policiales y que éstos traducen en Circulares de "obligado" cumplimiento. Le traspongo una para que constate que ni los propios cuerpos luego las cumplen:
La DGP ha comunicado que por la trascendencia que para el ciudadano tienen esas citaciones (policiales) y, a fin de evitar disparidad de criterios entre los diferentes funcionarios policiales a la hora de cumplimentarlas, se han impartido instrucciones al objeto de que las citaciones contengan, entre otros requisitos, el nombre, apellidos y domicilio de la persona citada; la unidad o funcionario que efectúe la citación; el lugar, día y hora en que haya de comparecer el citado; el objeto o motivo de la comparecencia y la calidad en que se comparece, si es como testigo o como imputado. Además, se proporcionará un número de teléfono de contacto al objeto de que la persona citada pueda aclarar alguna duda o convenir un cambio en su comparecencia.
De igual manera se ha iniciado una investigación al comprobar que alguna citación se ha efectuado a través de un familiar del afectado, al que se le ha informado de los motivos por los que éste debía comparecer en dependencias policiales, lo que puede suponer, aun en el caso de que la citación se efectúa a través de un familiar directo, una vulneración del derecho a la intimidad (9900842).
Todos los agentes que participan en este foro saben que lo aquí dicho se incumple muchísimas veces. Incluso se realizan citaciones por teléfono (yo he sido personalmente citado a declarar como testigo por teléfono).
2)-- La situación de presos y penados es radicalmente diferente a la que presentan los detenidos que se encuentran temporalmente privados de libertad hasta su puesta a disposición judicial. Los presos ingresados en las instituciones penitenciarias están sometidos a un régimen de "sujeción especial" en relación a la administración penitenciaria. En otras palabras, sus derechos están más limitados y no son tan amplios como los del resto de ciudadanos, incluso algunos se restringen total y temporalmente mientras dura la pena (la libertad, el sometimiento a determinadas medidas fiscalizadoras y limitativas, que pueden intensificarse si desean disfrutar de permisos, determinadas visitas, etc.). Así, situaciones que sólo excepcionalmente podrían motivar determinadas intervenciones policiales en un no identificado o en un detenido a prevención, en el ámbito penitenciario son más "comunes". Por ejemplo, el desnudo integral tras la realización de un vis a vis, etc.
3)-- Personalmente no niego tajantemente que se puedan realizar desnudos, lo que sí creo que no cabe de ninguna de las maneras es justificarlo porque "pueda esconder objetos" que pongan en riesgo la integridad de los funcionarios. Esto es un argumento muy pobre cuando puede resolverse la situación realizando un cacheo concienzudo y detallado de todas las partes del cuerpo, cosa que sí permite la legalidad. Y, por ejemplo, en el caso de sospechar un transporte de drogas, por ejemplo, llevar al sujeto al hospital a que le hagan una simple radiografía. ¿qué problema hay en realizar ese traslado? ¿qué es más rápido y menos problemático hacer que el sujeto se desnude en lugar de finalizar el servicio, quizás, más tarde? o ¿tener que esperar un largo rato en el hospital hasta ser atendido?
Si al menos esta actuación fuera excepcional la cosa con ser seria no sería tan grave, a mi parecer, pero lo malo es que se ha convertido en algo demasiado cotidiano. En muchas dependencias es un trámite sistemático, como el quitarse los cordones o vaciar todo lo que llevan encima (cosas que me parece bien que se hagan), y esto que lo niegue el que quiera, pero la realidad es la que es. Conozco a muchos agentes de todos los cuerpos que operan en mi comunidad autónoma, y ninguno lo niega en "petit comité", otra cosa es la que pueden decir en un foro o en ciertos ámbitos donde se desconoce la operativa interna.
4)-- Compruebo que ha leído las sentencias que referencié. Creo que son muy ilustrativas. Pero tengo concretamente una (que tendría que buscar pues no recuerdo dónde está) donde el agente del CNP que estaba de servicio en calabozos y el subinspector responsables resultan condenados por realizar la conducta citada.
Sr. Ciudadano. Le vuelvo a repetir lo que le dije en mi primera intervención. ¡Si en el fondo nuestras posiciones no están tan alejadas!.
Lo único que no puedo aceptar es que ud. diga taxativamente que en ningún caso es legal un cacheo con desnudo integral a un detenido en dependencias policiales (no hablo de exploración de cavidades corporales, ni de obligar a realizar flexiones de piernas al detenido desnudo, ni creo que la mayoría de los compañeros de foro haya justificado dicha práctica, la cual le reconozco que la he visto llevar a cabo más de una vez y de dos...).
Le hablo del cacheo con desnudo integral cuando las circunstancias y los requisitos se cumplen íntegramente. No basta con que el responsable de su custodia o del ingreso en el calabozo diga: "Lo voy a desnudar por si lleva algún objeto peligroso", etc. Las razones tienen que estar suficientemente motivadas.
Por ejemplo, un detenido por tráfico de drogas, al que el funcionario que lo detiene le ha estado observando durante un tiempo con prismáticos y observa que tiene diez "papelinas" en la mano, y cuando sus compañeros se acercan a él el susodicho se da cuenta y mete esa mano por debajo de sus ropas, en la zona de sus partes íntimas.
Se procede a su detención por tráfico de drogas y, en un primer cacheo superficial en el lugar, no se consigue ocuparle nada de interés. Además, se constata que las "papelinas" no están por el suelo, en los alrededores.
El funcionario responsable de su ingreso en calabozos, motivándolo adecuadamente (entre otras cosas en base a la declaración del funcionario policial de los prismáticos), ordena el cacheo con desnudo integral del detenido, para comprobar si el mismo oculta la sustancia referida entre su ropa interior y sus genitales.
Yo creo que en este caso sí estaría legitimada dicha diligencia.
Ahora bien, como ud. dice, no se puede justificar... "por si acaso lleva algo de droga, o algo peligroso". Hay que motivarlo bien, dada la injerencia que supone en un derecho fundamental.
A ver, hablemos de praxis. Una vez detenida una persona, el estado a través de su agentes asume la responsabildad de su seguridad, no solo la de los agentes encargados de su custodia, si no la del propio detenido. Si no se efectúa un exhaustivo control sobre sus objetos personales, si no se evita con la mayor diligencia la introducción de ...por ejemplo una simple dosis de heroina /que estamos hablando de 0,185 ml, y se muere de sobredosis, o de la propia adulteración de la droga, o llevado a grandes extremos, de sus cordones, las mismas personas que defienden un trato menos degrandante exigirian sin duda la decapitación de los responsables policiales por la "culpa in vigilando". Señores seamos serios. otra cosa es que se someta al detenido tal y como apunta la jurisprudencia a tratos degradantes, genuflexiones, etc. Pero el desnudo integral no solo es proporcional, adecuado y conforme a derecho, si no que además, en determinados casos es una garantía evidente para el propio detenido.
Debo decir, que me opongo a cualquier vulneración o extralimitación en su práctica, pero dejémonos de lisonjas.
No puedo estar de acuerdo con que sean medidas excepcionales, si no todo lo contrario, por que incluso aquél agente que está frente a mi, debe velar por mi seguridad, aun cuando no sea consciente de ello.
Sr. Foxy. No sabe cuánto lamento que no estemos de acuerdo en esto, pero no siempre íbamos a coincidir, ¿no, estimado compañero?.
Creo que las instrucciones de la Secretaría de Estado para la Seguridad y las sentencias de los tribunales dejan las cosas bastantes claras en relación a esta materia, nos guste o no, expresando que la medida del cacheo con desnudo integral a de responder a unas circunstancias y motivaciones concretas, y que no se puede hacer de forma generalizada. Pero también es cierto que, existiendo motivos y con los requisitos explicitados, dicha diligencia es perfectamente legal.
Distinto es que todo lo expuesto se considere razonable o no, y que pueda ponerse en riesgo la seguridad de las personas con dicha práctica. Sólo me he limitado a exponer lo que creo que establece la normativa vigente al respecto.
Saludos cordiales a todos, y particularmente a Foxy.
Coincido plenamente con vd. sr. Pato. Lo que yo no defiendo es que se justifique esa conducta son motivaciones livianas o superficiales, como a mi entender formula su compañero Foxy.
Considero legítimo que en las circunstancias que expresa con su ejemplo, muy ilustrativo y perfecto al caso, la medida de desnudo está más que justificada. Incluso tras el desnudo, si sigue sin aparecen eso que se constata que debe portar más que probablemente o se cree que debe aparecer algo más de lo que sale (no se descubre todo lo que parece que lleva), se le traslade a un recinto donde se le realicen radiografías para comprobarlo.
Como ya dije, no existen derechos absolutos. Ni a favor ni en contra de nadie. Todo derecho puede ser objeto de limitación, pero eso sí, y estoy con vd, motivadamente y siempre sin poner en peligro la integridad física o psíquica.
Lo que me subleva, se lo reconozco, porque lo he visto hacer demasiadas veces, muchas por mero capricho, es que esa práctica se realice en algunas dependencias sistemáticamente a todo detenido (por el delito que sea), la mayoría de veces sin justificación alguna (o alegando motivos que insultan el sentido común, y que luego no se "escriben" en diligencia alguna) y con un trato cuanto menos poco educado (cuando no insultante).
Aquí, en este país, nos movemos de un extremo al otro. O se trata al chorizo multimillonario como un marqués o le negamos al más pringao hasta el ir al servicio porque "molesta". Cuando sobra lo uno y lo otro. Al individuo que llega en avión de Bogotá y en el control de pasaportes se pone a sudar tinta verde hay que cachearle hasta las cejas y ponerle como Diós lo trajo al mundo, pero al choricete que ha robado unos CDs en el Hipercor no. Con un cacheo bien realizado se puede detectar cualquier útil con el pueda dañar a cualquiera. Y si lleva alguna papelina que le pueda "matar" (harto difícil en un habitual) y la consuma en la celda, no es exigible al policía de custodia que vulnere sus derechos fundamentales en aras de algo hipotético y sólo posible, pues en ese caso caso estaríamos justificando, no ya el desnudo, sino que se le abra en canal para comprobar que en el estómago no lleve algo que pueda "vomitar" y tomárselo, chutárselo, etc. Y dónde pondríamos el límite?
A veces sobra el derecho para dejar paso al sentido común.
Saludos a todos.
Sólo quería hacerle una apreciación, Sr. Ciudadano. Al Sr. Foxy, a quien tengo en gran estima, lo considero un compañero y lo trato como tal igual como lo puedo hacer con ud., en tanto en cuanto todos lo somos de este foro.
No hay ningún otro matiz en ese apelativo, que pretende ser afectuoso y al cual recurro, pues desconozco si su profesión coincide con la mía, es abogado, o cualquier otra, y, si le soy sincero, creo que poco importa. Lo único que me interesa son sus aportaciones al foro, las cuales encuentro siempre muy interesantes e instructivas.
Ciudadano, no hace mucho, apenas uno o dos meses, se suicidó u detenido en un acuartelamiento de la Guardia Civil en Cataluña.
Perdonenme el resto de foristas ¿qué coño me está contando?.
Cuando alguien ingresa como detenido en unas dependencias policiales, y/o en prisión preventiva, lo menos que se le supone, es que indiciariamente, es el presunto autor de un hecho delictivo, momento en el cual el estado, al mismo tiempo que le priva de libertad asume su responsabilidad.
No es un universitario que ingresa en la facultad, no. Es una persona a la que se le atribuye un hecho delictivo. Claro, Sr. Ciudadano, a usted le da igual en la responsabilidades en que incurrieron aquellos que por no tener en cuenta la posibilidad de un suicidio, permitieron que dicha persona, seguro que afable en el trato, y colaboradora con los agentes, al final acabase suicidándose.
Radiografías? O no sabe de que hablamos, o debería saber, que las radiografias detectan cuerpos extraños en el interior del organismo, no una "papela" escondida en los genitales (por cierto pra sacar radiografias tambien se acostumbra a desnudar a la gente) Dejemonos de tonterias, y centrémonos en que lo que no esde recibo son tratos degradantes o vejatorios, pero el desnudo en si mismo, y en esas circunstancias, no debería ser cuestionado, por su bien, y por el mio.
Un saludo
PD. Sinceramente dos años de debate, menudo privilegio.
Un ejemplo? Pues mala custodia y, si introdujo algún "arma", cacheo mal realizado. La culpa siempre del otro.
Pero perdone, usted justifica lo que el TC y el TS prohiben. Haga lo que crea conveniente cuando esté en calabozos, pero por lo menos escríbalo y reconózcalo si le pregunta su señoría. Y sea siempre consciente de dónde puede acabar sentado.
El resto lo hace, lo hizo, y lo hará.