Matrimonio en gananciales con una cuenta indistinta e ingreso mensual de la pensión de el ahora fallecido. Al notificar el deceso al banco, bloquea la mitad del saldo, pero a partir de ahí, siguen los ingresos (la última pensión del finado) y gastos habituales cargándose a la cuenta así como las domiciliaciones que ya había autorizadas.
Tenía entendido, que desde el momento de la muerte debería haber 2 contabilidades: una bloqueada y aumentada con la última pensión y descontando todos los meses las domiciliaciones y otra con la mitad del cónyuge a libre disposición.
¿Procede el banco correctamente, o es que como yo creo, por lo que he leído?
Ni la una ni la otra.
El banco no puede bloquear la mitad del saldo, aunque algunos bancos lo hacen.
Y no hay que hacer ninguna doble "contabilidad", el titular superviviente tiene derecho a gestionar la totalidad del saldo, sin limitación alguna. Eso sí, a efectos de herencia, el saldo a tener en cuenta es el que había el día del fallecimiento del otro titular, y el actual debe responder de ese saldo.
Efectivamente. El Banco se ha pasado totalmente.
La normativa del Banco de España (de obligado cumplimiento para las Entidades Bancarias) lo dice claramente.
Memoria de reclamaciones, a partir de pagina 269:
Disposiciones de fondos por cotitulares o autorizados tras el fallecimiento de un titular.
Cuentas con varios titulares
En el caso de una cuenta de titularidad plural, como se ha avanzado, debe atenderse al
régimen de disposición pactado en el contrato de cuenta, distinguiendo entre cotitularidad
indistinta o solidaria y conjunta o mancomunada, así como a las concretas disposiciones que
contenga el contrato de cuenta si es que existieran respecto del fallecimiento de uno de
los titulares.
Régimen de disposición indistinto o solidario
Cuando nos encontramos ante una cuenta indistinta o solidaria, es criterio reiterado del DCE
considerar que cualquiera de los titulares de la cuenta puede disponer de ella como si fuese
el único titular, estando, pues, obligada la entidad, en el supuesto de fallecimiento de uno de
los cotitulares indistintos, a atender cualquier orden de disposición firmada por los otros
cotitulares indistintos sobrevivientes, sin que aquella pueda exigir el consentimiento, y ni tan
siquiera el conocimiento, de los herederos del causante, pues esa solidaridad activa, basada
en la recíproca confianza de quienes constituyeron la cuenta, no desaparece con la muerte
de uno de los titulares.
Cuestión distinta sería la responsabilidad que los herederos del titular fallecido podrían exigir,
en su caso, al titular que ha dispuesto de los fondos existentes si estos fueran de propiedad
del fallecido, total o parcialmente.
Sin embargo, el análisis y la valoración de estos extremos se enmarcan dentro de las relaciones jurídico-privadas y, por tanto, no serían responsabilidad de la entidad de crédito ni entrarían dentro de la competencia del DCE.
Del mismo modo, las entidades no estarían habilitadas para presuponer, salvo suficiente
acreditación en contrario, que los herederos tienen derecho a disponer únicamente de la
parte alícuota de los fondos depositados en función del número de titulares preexistentes,
por cuanto se debe separar la cuestión de la mera disponibilidad de los fondos del aspecto
relativo a la verdadera propiedad de estos, de forma que, si de resultas de algún acto de
disposición surgen discrepancias entre las partes, dicha cuestión deberá resolverse a través
de las acciones que correspondan a unos y a otros, en orden a fijar la propiedad de los
fondos.
El criterio de este Departamento se sustenta en la doctrina que emana de las sentencias del
TS al respecto, entre las que destaca la de 27 de febrero de 1984 objeto de numerosos
estudios doctrinales, así como las de 11 de julio y 19 de octubre de 1988 y la de 7 de julio
de 1992. Del contenido de dichas resoluciones se derivan los fundamentos en los que se basa
el criterio del DCE:
b) No cabe hacer presunciones sobre la propiedad de los fondos por parte de la
entidad: «El mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma
indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa, prima facie, es
que cualquiera de los titulares tendrá facultades dispositivas frente al banco
depositario del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia
de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas
y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que
se nutre dicha cuenta ….» STS (Sala de lo Civil) de 23 de mayo de 1992, 15 de julio
y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 31 de octubre y 7 de junio de
1996, 29 de mayo de 2000, 14 de marzo y 2 de noviembre de 2003 y 15 de febrero
de 2013.
Nuestro consejo.- No dejeis las decisiones en manos de los Bancos. Los fondos son vuestros, no del Banco. Eso lo teneis que tener suuuuuper claro. Por consiguiente, nuestro consejo es no decir absolutamente nada al Banco en caso de fallecimiento de uno de los titulares de las cuentas. Pero si ya se ha hecho... que el otro/s titulares abran cuenta en otro Banco, solo a su nombre. A continuación que cambie la domiciliación de los recibos a la nueva cuenta. Una vez que compruebe que están entrando bien los ingresos y los gastos en la nueva cuenta, que traspase el 100% del saldo de la cuenta antigua a la nueva. Y ya puede cancelar la cuenta antigua.
De esta forma (cambia recibos y vacía/cierra la cuenta antes de informar del fallecimiento) te ahorras que te claven la dichosa (y casi siempre ilegal) comisión por testamentaría.
Es increíble que cometan tantas ilegalidades a los ojos de todos y no pase nada.
Efectivamente. La comisión de testamentaria, así como otros gastos son totalmente ilegales.
Pero lo mas irregular de esta situación, es que os van a poner uno y mil impedimentos para disponer de los fondos.
Por eso, si hay otro titular, lo mejor es lo que os hemos comentado. Y despues vosotros, libremente, decidis el reparto que considereis oportuno.