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Ayuntamiento revoca orden demolicion

25 Comentarios
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Ayuntamiento revoca orden demolicion
29/03/2013 11:02
Hola tengo algunas dudas en relación a un decreto de Alcaldía del 6/3 notificado el 25/3 que revoca una orden de demolición ( del 13/8 )

Después de varias Instancias, burofax y carta certificadas etc. dirigidas al Alcalde ( soy el denunciante ) este ha decidido revocar todo incluso multas ( 19.12 ) y el procedimiento sancionador (16/1) porque considera que un ático metálico ( fácilmente desmontable denunciado el 26.03.2012 ) instalado en la cubierta de una comunidad de propietarios tiene que ser demolido mediante una nueva orden de demolición contra la Comunidad y el nuevo procedimiento sancionador dirigido contra los propietarios ( que son los mismos denunciados más sus padres mientras el Presidente de la Comunidad como parece es el hijo de los denunciados ) de tres pisos que gozan del uso exclusivo de la cubierta ( elemento común ).

En dicho decreto además el Alcalde designa como órgano instructor del procedimiento sancionador el concejal de hacienda... ( en el decreto dice que esto es un tramite y no se puede recurrir...) y califica otra vez la infracción como leve ( no estoy e acuerdo porqué es un nuevo elemento o vivienda en una propiedad horizontal y de hecho supone un duplex conectado con la ultima planta que es de los denunciados : Art. 218.1 DL 1 /2010 )

Los denunciados se han opuesto a la multa etc.
( lo que supone su negativa a demolir ) y el Ayuntamiento
"utilizando" este "recurso" extemporáneo mediante el Art.
105 de la Ley 30/1992 ha decido de tirar todo a la basura. ( sin mencionar todo el texto del articulo haciendo caso omiso que es cuando es en el interés general que se puede hacer ).

Los denunciados habían ( a mi juicio ) admitido de haber-lo instalado mediante facturas ( supuestamente falsas por contradecir una ortofotos, facturas que han sido objeto de rechazo por el Ayuntamiento ) etc.

En enero los denunciados habían recibido una carta a.r. en la cual se les informaba de los presuntos delitos de falsedad mercantil y del posible delito de desobediencia mientras el Alcalde habia recibido una carta mediante la cual se informaba y solicitaba de no dejar caducar el expediente, sanciones etc. y de dar traslado a la Fiscalia o Juzgado de las facturas ( no consta que lo haya hecho ), sin embargo esto supone que la Comunidad de propietarios no sea perseguible por vía penal al no tener personalidad jurídica ( tengo dudas al respeto que no se pueda perseguir los propietarios, es una Comunidad pequeña ).

Es màs : los expedientes relativos a anteriores denuncias
del 2004 y 2007 ( obras a la cubierta ) no se encuentran ( se ha levantado acta notarial ).

Es la primera vez que veo esto, si alguien tiene alguna idea se lo agradeceré. Saludos y buenas fiestas.
29/03/2013 11:11
p.s. Comunidad Autonoma de Catalunya
29/03/2013 14:15
Deduzco por lo expuesto que los hechos han sido como explico a continuación, si mi interpretación es errónea, corrígeme.

Entiendo que una vez formulada la denuncia, el Alcalde ordenó el inicio de un expediente de restauración de la legalidad que terminó, resueltas las posibles alegaciones presentadas durante la fase de instrucción, dictando resolución ordenando al responsable demoler la construcción ilegal en un determinado plazo y advirtiéndole que, de no cumplir voluntariamente la orden de restauración en el plazo indicado, el ayuntamiento procedería a la ejecución subsidiaria o imposición de multas coercitivas.

Asimismo, como parece ser que en el plazo dado el infractor no ha ejecutado la orden de demolición, el ayuntamiento ha dispuesto la ejecución subsidiaria acordando iniciar el correspondiente expediente de ejecución forzosa. Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, el ayuntamiento no puede proceder a la ejecución subsidiaria sin que antes el Alcalde acuerde la iniciación del expediente al efecto con notificación al interesado de su iniciación.

En la notificación de éste acuerdo, el alcalde apercibe al interesado de la constatación del incumplimiento de la orden, concede un nuevo plazo, transcurrido el cual sin efectuarlo, se le comunica que se le impondrá sucesivas multa coercitivas, hasta el cumplimiento exacto de lo ordenado.

Como es obvio, el interesado puede recurrir estas resoluciones en reposición y el ayuntamiento desestimarlos, en cuyo caso todavía quedaría la vía contenciosos-administrativa. Obviamente, si no se opta por esta vía, con la desestimación de los recursos de reposición los actos administrativos devendrían firmes.

Si esencialmente el procedimiento ha sido ese, la orden de restauración de la legalidad no habría sido revocada como crees, ni habría irregularidad en lo actuado hasta ahora.


29/03/2013 18:50
Hola Alga , gracias por tu rápida intervención te comento :

el Ayuntamiento NO ha dispuesto la ejecución subsidiaria ; ha optado por las multas ( irrisorias ) que se están demostrando ineficaces sea por el valor del ático metálico ( fácilmente desmontable además ) de casi 100mq que permitiría el uso de la cubierta de otros 100mq como "terraza" con vistas la mar ( en 1a linea de mar a la Costa Brava al paseo marítimo*...) sea porque los propietarios disponen de medios económicos.

Es mas en un informe jurídico prácticamente l' Ayuntamiento nos dice que pueden ejecutar durante el plazo de 6 anos ( o sea cuando le da la gana jugando con multas irrisorias nuevo plazo multa irrisoria sin proceder a la ejecución subsidiaria : nos dicen que no pueden ), mientras me parece que la doctrina pone un LIMITE a la discrecionalidad de ejecución ( como y cuando : interés general* etc. ), ha salido una Sentencia en 1er grado ( a Girona al contencioso ) contra otro Ayuntamiento ( Blanes : Girona ) que sigue esta doctrina :

*viene clasificado como patrimonio arquitectónico por la Generalitat

"L'Ajuntament al·lega que els promotors de les obres han restaurat en part l'estat de la finca, i que l'Ajuntament pot optar entre la imposició de multes o l'execució subsidiària de l'enderroc i la restauració de la finca, però la jutgessa, Isabel Hernández, entén que encara no s'ha acreditat que els promotors de les obres hagin complert els decrets.
Argumenta també que, tot i que l'Ajuntament pot triar entre les multes o l'execució de les ordres, ha de prevaldre l'eficàcia dels decrets “i no la tolerància i consolidació del seu incompliment a canvi del pagament d'un preu (...) i que és constitutiu de desviament de poder”, ja que entén que anar posant multes (que s'ha demostrat que no coaccionen els infractors) permet consolidar una situació il·legal.
L'economia de l'Ajuntament tampoc no és excusa perquè no s'executin les obres, segons la sentència, ja que un cop pressupostades se'n pot reclamar el pagament als promotors i prendre els seus béns en cas d'impagament."

Por tanto estaba analizando si la norma invocada en el nuevo Decreto de maro 2013 que anula el primer Decreto de derribo de agosto 2012 ha sido correctamente aplicada en el fondo y si el motivo de revocación del Decreto es recurrible o bien si el Decreto es anulable o nulo :

el Art. 105 de la Ley 30/1992 "Revocación de actos y rectificación de errores.
1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico" :
nos dice que se puede revocar un acto administrativo siempre y cuando NO sea contra el interés general y tengo dudas al respeto :

1) la revocación supone admitir un error ( que era fácilmente detectable : la cubierta es un elemento común y al Ayuntamiento tenían conocimiento que era de uso exclusivo de 3 pisos al disponer de notas simples ), error que no comparto y que supone una excusa para demorar ulteriormente el derribo

2) la revocación supone ir en contra de sus proprio actos y en contra del interés general

3) la revocación supone no defender el interés general ( la revocación de "per se" ) porque supone una ulterior demora y debe primar el interés general máxime cuando se trata de un ático facilmente desmontable etc. y situado en un inmueble situado a su vez en zona de patrimonio arquitectónico etc.

4) el órgano instructor tiene que evitar los problemas y no a contrario

5) Es mas : la normativa dice ( si no me equivoco ) que el derribo es a cargo de los promotores etc. y no a cargo de quien goza del uso exclusivo de la cubierta, además NO se ha incluido la empresa que lo ha montado.

Hay que añadir que se revoca el Decreto y se dictará otro ( podría finalmente caducar el expediente si contamos casi 4 meses desde el inicio del expediente - 30 abril 2012- al primer Decreto de derribo -13 agosto 2012- nos quedan 2 meses y luego el expediente podría caducar si no se dicta otra Orden de demolición o no ??? --- ) contra la Comunidad pero parece una argucia para demorar y evitar que los denunciados sean objeto de querella criminal o denuncia por desobediencia

El ático metálico ha sido instalado en enero-junio 2011 y finalizado en el marzo 2012 : dudo que se pueda aplicar la norma relativa a la obra finalizada ( no es obra de hormigón que ha continuado en el tiempo )
y esto me preocupa porque la infracción ha sido calificada como leve ( 2 anos )

Finalmente me interesaría ( no encuentro nada al respeto de momento ) conocer jurisprudencia penal contra los propietarios de una Comunidad en caso de negativa a la demolición ( porque es probable que se reunirán y ninguno quiere pagar, esto quizás constará en el acta ) en el caso de no recurrir,
gracias


29/03/2013 20:22
Creo que te equivocas, el Decreto por el que se ordenó la demolición en ningún momento ha sido revocado, si así fuera el ayuntamiento no hubiera podido incoar procedimiento por el que optar entre la ejecución forzosa o la imposición de sucesivas multas coercitivas, de entre 300 y 3.000 Euros.

Así es como interpreto el artículo 225 del DL que te copio.

Artículo 225. Multas coercitivas por incumplimiento de las resoluciones de restauración y de otros acuerdos.

1. Una vez finalizado el plazo determinado para que la persona interesada lleve a cabo las actuaciones de restauración del subsuelo, del suelo o del vuelo al estado anterior a la comisión de la infracción, si estas actuaciones no se han llevado a cabo, la administración competente tiene que optar, en el plazo máximo de un mes, entre la ejecución subsidiaria o la concesión de un nuevo plazo para que la persona inculpada haga las actuaciones que sean necesarias, y así sucesivamente, y puede imponer multas coercitivas por el incumplimiento de los plazos fijados por una cuantía de 300 a 3.000 euros.

2. Se pueden imponer multas coercitivas, en los términos fijados por el apartado 1, en los supuestos siguientes:

c. Incumplimiento de cualquier medida cautelar acordada en materia de protección de la legalidad urbanística.

Por lo tanto, en mi opinión, en tanto que el ayuntamiento ha optado por la imposición de sucesivas multas coercitivas, está actuando de acuerdo con la Ley.

Ello me lleva a la conclusión de considerar improcedente hablar de prescripción de la infracción, puesto que entiendo es de aplicación el artículo 227.2 ante la persistencia en la conducta constitutiva de infracción. Infracción, por cierto, tipificada grave por el artículo 218.1 del DL, no leve.

En el supuesto de que simultáneamente al procedimiento de restauración de la legalidad o en el mismo procedimiento, se hubiera tramitado un procedimiento sancionador y hubiera terminado con la imposición de sanción ( 150.000 Euros ) y la misma no ha sido recurrida, la sanción prescribirá a los dos años de su imposición ( Art. 227.3)

Respecto a la jurisprudencia penal que estás buscando, me temo que no vas a encontrar nada al respecto, Cavallini, estas cuestiones se solventan por la vía contencioso-administrativa.

29/03/2013 21:00
Hola Alga te aseguro que en el nuevo Decreto de 25.03.2013 revoca 3 Decretos..., pone :

RESOLUCIÓ :
1) revocar "l'ordre de restauració...enderroc del cos" ( Decreto 13.08 )
2) revocar la multa coercitiva ( otro Decreto )
3) revocar otro Decreto ( procedimiento sancionador abreviado)
etc.
30/03/2013 11:25
¿ Y porqué no insertas literalmente ese Decreto, obviando nombres y municipio ?
30/03/2013 12:52
Para Cavallini:

Olvidese ya de las actuaciones del Ayuntamiento, nombre un abogado y que estudie sin demora la posibilidad de iniciar un juicio Contencioso-Administrativo, contra el Ayuntamiento.
Por lo que se ve, el Ayuntamiento está "mareando la perdíz".
09/04/2013 18:25
es lo que voy a hacer, sin embargo recurrir significa ir hasta el Supremo contra el Ayuntamiento es decir no si si conviene dejar actuar el Ayuntamiento ( presentando recurso de reposición y una carta a.r. avisando que en el supuesto de dejar prescribir el expediente puede incurrir en un supuesto delito de prevaricacion incluso omisiva ) ; enlace a la documentación como me ha pedido Alga, saludos

http://tinyurl.com/c4po6gw
10/04/2013 11:41
Cavallini, siento decirte que me es imposible abris el enlace puesto.
10/04/2013 11:55
Hola Alga deberia funcionar yo mismo lo he copiado y funciona, de todas formas prueba esto : ( copiandolo y poniéndolo en el navegador ) un saludo

https://docs.google.com/document/d/1xmuBWA979AjbV1iBS3pqyGAQeeFeELrBOfWMnahStaQ/edit?pli=1
10/04/2013 13:54
No hay manera.

La búsqueda de https://docs.google.com/document/d ........... no obtuvo ningún resultado, me contesta la máquina.
10/04/2013 17:11
pues si te parece bien envíame un correo a urbanismo@hush.com ( estoy en linea )
10/04/2013 17:44
de todas formas la pista que me ha dado un técnico de un ayuntamiento es la revisión de oficio etc. pero dudo que este Ayuntamiento revise o revoque el nuevo Decreto que revoca todo etc.

el problema es que según mi opinión si el expediente es siempre el mismo
caduca el 23.05.2013 en defecto de un nuevo Decreto de derribo ( contra la Comunidad en este caso ) :
inicio expediente : 30.04.2012
1er decreto derribo : 13.08.2012 ( 3 meses y 13 días )
revocación decreto : 06.03.2013 ( 1 mes y 04 días hasta hoy )
total 4 meses y 17 días : quedan 1 mes y 13 días
hoy 10 abril : caduca 23 mayo 2013....me equivoco ?
10/04/2013 19:36
Una pregunta Cavallini, ¿ el Sr. que ha construido el cerramiento es el del 5º piso ?
10/04/2013 19:49
si es del ático 5° piso ( un matrimonio propietarios del 5° piso ) que han presentado las facturas etc. y que ahora según el nuevo Decreto quedan como presuntos
autores conjuntamente a los padres de la denunciada
10/04/2013 22:09
Estimado Caballini, entiendo tu preocupación por el paso de los días sin ver hechos tangibles, sin embargo, creo sinceramente que estas muy equivocado, tanto en lo que se refiere a la caducidad del plazo para iniciar procedimiento de restauración de la realidad física alterada, como por considerar haber motivo para imputar responsabilidades penales a nadie.

Respecto a tu preocupación por la fecha de caducidad de los expedientes.

El artículo 207 del DL 1/2010, de 3 de agosto, conforme a la redacción de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, “ la acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado prescribe a los seis años de haberse producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, la finalización de las actuaciones ilícitas o el cese de la actividad ilícita “.

Hay unos hechos que son incuestionables. El primero, que con fecha 9-5-12, posterior al primero de marzo que es cuando entró en vigor de la Ley 3/2012 de 22 de febrero, el ayuntamiento notifica al interesado el inicio de un procedimiento de restauración de la realidad física alterada, y segundo, que el jurista municipal informa que en fotografías del Instituto Catalán Cartográfico de 2010 no consta que existiera ese cerramiento y que por el contrario, en 2011 si aparecen.

Es decir, a falta de precisar la fecha de finalización de la construcción del cerramiento, no cabe ninguna duda que el plazo del que dispone el ayuntamiento para iniciar actuaciones de restauración de la realidad física alterada de ninguna manera a caducado.

Respecto a las cuestiones derivadas del Decreto de 6-3-2013, por el que se acuerda revocar la orden de restauración de la realidad física alterada, revocar la multa coercitiva impuesta y revocar el expediente sancionador iniciado, no son otra cosa que consecuencia de las alegaciones formuladas en el Recurso de Reposición interpuesto por el interesado contra la multa coercitiva que el ayuntamiento le había impuesto por desobedecer la orden de demolición.

No me has enviado estas alegaciones, sin embargo, de los considerandos del Decreto de 6-3-2013 se desprende sin ningún género de dudas que el interesado alegó el uso de la terraza era exclusivo los pisos 3º, 4º y el 5º y que a quien se le había incoado el procedimiento era a él como propietario del ático. ¿ Artimaña ?, es posible, pero en cualquier caso legal.

Deduzco que esa circunstancia era desconocida por los servicios municipales hasta que no fue alegada. Del mismo modo considero que comprobada la veracidad de la alegación, los servicios jurídicos advertirían la antijuricidad de las resoluciones dictadas. Cometió un error por no comprobar a quien correspondía el uso de la terraza e incoar el expediente a sus titulares, si, pero ese error se ha subsanado revocando los anteriores acuerdos, apoyándose en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e iniciando de nuevo otro expediente de restauración de la realidad física alterada y esta vez contra la comunidad de propietarios de los pisos 3º, 4º y 5º del inmueble, como presuntos promotores de cometer la infracción.

Contrariamente a lo que consideras, es una infracción tipificada leve, por no alcanzar el 10% por no alcanzar los parámetros imperativos establecidos por el planeamiento, según la resolución, en consecuencia, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de 2 años y el procedimiento se inicia el 9-5-2012, entiendo que al no haber prescrito, previo expediente sancionador, se le podría imponer una sanción de hasta 3.000 Euros.

Por lo tanto, estimado Cavallini, mi opinión es que todo se está tramitando dentro de la mas absoluta normalidad y que es preferible no desesperar si la resolución definitiva a tu denuncia no llega en los plazos que tenías previstos, podría tardar años en llegar si llegado el momento se acude a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Paciencia.




10/04/2013 22:58
Hola Alga te agradezco tu ayuda, déjame manana mirarme bien el asunto, gracias y un saludo
Cavallini

p.s. si puedo ser útil para buscar jurisprudencia o doctrina en algo de penal me lo comentas.
11/04/2013 10:28
Hola Alga me he mirado tus consideraciones, un informe del Ajuntamiento y unas consideraciones de un tecnico de otro Ayuntamiento y paso a contestarte porque encuentro opiniones bastante diferentes.

"Respecto a tu preocupación por la fecha de caducidad de los expedientes. ( Art. 207 )
Pero el Art. 202 nos dice que el PROCEDIMIENTO - EXPEDIENTE CADUCA en el plazo de 6 meses si no se dicta la RESOLUCION ( Decreto de derribo ) mientras esta prescribe a los 6 anos, esto queda plasmado en el mismo informe del Ajuntamiento ( que acabo de anadir a la documentacion a pag.4 ) cuando alertè el 02.08 mediante burofax el organo instructor que 10 dias despues dicto el 1er Decreto de derribo :
Artículo 202. Caducidad de los procedimientos.
1. Los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan si, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar resolución, ésta no ha sido dictada y notificada. Este plazo resta interrumpido en los supuestos a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que se precise para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede.

"Hay unos hechos que son incuestionables."
Respecto a las cuestiones te envío las consideraciones de un técnico de un Ayuntamiento que me parecen interesantes.

"Deduzco que esa circunstancia era desconocida por los servicios municipales hasta que no fue alegada. Del mismo modo considero que comprobada la veracidad de la alegación, los servicios jurídicos advertirían la antijuricidad de las resoluciones dictadas. Cometió un error por no comprobar a quien correspondía el uso de la terraza e incoar el expediente a sus titulares, si, pero ese error se ha subsanado revocando los anteriores acuerdos, apoyándose en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e iniciando de nuevo otro expediente de restauración de la realidad física alterada y esta vez contra la comunidad de propietarios de los pisos 3º, 4º y 5º del inmueble, como presuntos promotores de cometer la infracción."

NO esa circunstancia era conocida por el Ayuntamiento sea porque consta en la Nota Simple relativa al 1er informe municipal sea porqué en mis alegaciones ya había manifestado que el ático metálico a la cubierta habría sido utilizado por 3 familias ( 3,4,5 piso o ático ) , por esto deduzco una posible mala fe.


"Contrariamente a lo que consideras, es una infracción tipificada leve, por no alcanzar el 10% por no alcanzar los parámetros imperativos establecidos por el planeamiento, según la resolución, en consecuencia, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de 2 años y el procedimiento se inicia el 9-5-2012, entiendo que al no haber prescrito, previo expediente sancionador, se le podría imponer una sanción de hasta 3.000 Euros."

Creo que es de aplicacion el Art 218.1 ( ver anteriores consideraciones en este foro )
Artículo 218. Operaciones que tengan por objeto la constitución de elementos privativos.
1. La constitución de un régimen de propiedad horizontal o de un complejo inmobiliario privado, o su modificación cuando comporte un incremento del número de viviendas o de establecimientos, y también las operaciones que tengan por objeto constituir más elementos susceptibles de aprovechamiento independiente de los que se hayan hecho constar en una declaración de obra nueva precedente, se tipifican como infracción urbanística grave si se efectúan en contra de las determinaciones del planeamiento, o bien sin licencia urbanística previa, de acuerdo con el que establece el artículo 187.2.r, o bien en contra de la licencia otorgada.

Un saludo
Cavallini
12/04/2013 19:42
Disculpa la tardanza en contestar Cavallini, mis obligaciones me han impedido hacerlo antes.

Empezaré dándote una merecida explicación del significado de la caducidad, puesto que tengo la impresión que te ha llevado a confusión la frase de mi anterior mensaje “ respecto a tu preocupación por la fecha de caducidad de los expedientes “ y acto seguido indicar la regulación del plazo de prescripción ( otras leyes le llaman caducidad ) para iniciar, la administración, acciones de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado. Son dos cosas distintas.

El plazo de caducidad del artículo 202 significa que una vez la administración ha tomado la decisión de iniciar un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, y lo notifica al interesado, tiene seis meses para terminar y notificar la resolución recaída. Si injustificadamente supera ese plazo conllevará la caducidad del procedimiento. Pero entiéndelo, de solo ese procedimiento.

El plazo de prescripción de seis años establecido en el artículo 207, es el que dispone la administración para iniciar las acciones necesarias encaminadas a restaurar la legalidad urbanística vulnerada. Si la administración no actúa en ese plazo o el interesado consigue aportar pruebas válidas, que demuestre superado el plazo de seis años desde la comisión de la infracción, la administración no podrá iniciar ninguna actuación, en el primer supuesto, y tendrá que archivar las actuaciones previas viéndose impedida a iniciar acciones de restauración de la legalidad en el segundo supuesto.

Como es obvio, iniciar acciones de restauración de la legalidad urbanística significa la apertura de un procedimiento administrativo que caduca a los seis meses si antes no se resuelve. Entonces, ¿ cuando la administración declara la caducidad de un procedimiento hay que olvidarse del asunto?. No, mientras el plazo de prescripción de seis años no haya transcurrido, la administración puede iniciar un nuevo procedimiento, dejarlo caducar y volver a iniciar otro y así sucesivamente.

Así pues, nos encontramos con un procedimiento de restauración de la realidad física alterada dictado dentro de plazo ordenando el derribo de la construcción ilegalizable, firme por consentimiento, con la imposición de una multa coercitiva por incumplimiento del interesado y un expediente sancionador iniciado en marzo pasado, cuya finalidad es depurar las responsabilidades derivadas por la comisión de una infracción de construir el cerramiento sin la preceptiva licencia.

Así las cosas y leídas las opiniones del arquitecto que me has remitido por correo, tengo que discrepar de aquella en la que considera que el ayuntamiento debió tramitar un expediente de revisión de oficio, en lugar de acudir a la vía del artículo 105.1 de la LPAC para dejar sin efecto la orden de restauración de la realidad física alterada y de cuantos expedientes traigan causa de la citada resolución. En mi opinión, razones de interés público y de ilegitimidad sobrevenida avalan la vía del artículo 105.1 citado.

Cierto es que el ayuntamiento pudo realizar cuantas actuaciones previas fuesen necesarias para aclarar los hechos y determinar los presuntos responsables de la infracción antes de incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística, pero si por inactividad, o por no constar en el expediente documento alguno que hiciera presumir el uso exclusivo de la terraza por los pisos 3º, 4º y 5º ni tampoco la propiedad de la misma, en mi opinión, no invalida la decisión revocatoria si, considerando relevante el vicio alegado por el interesado en el recurso de reposición contra la multa coercitiva, cambió de criterio sobre la conveniencia en mantener la referida orden de reposición de la realidad física alterada, por considerar error invalidante el habérsela impuesto a una persona que no ostenta la condición de propietario de la obra.

Entiendo de aplicación idéntico predicado respecto al expediente sancionador urbanístico, considerando que son promotores de la infracción los propietarios de las tres viviendas sobre las que recae el derecho de uso de la terraza.

La doctrina jurídica proclama que la revocación de un acto administrativo implica la de todos aquellos que derivan de aquel, los cuales devienen ineficaces por traer causa de un acto anulable como lo es la orden de demolición, ineficacia sobrevenida que no exige la impugnación concreta de cada una de las resoluciones adoptadas para la ejecución forzosa de lo ordenado por ser consecuencia de la revocación de un acto sin el cual carecen de cobertura jurídica.