Hola Alga te aseguro que en el nuevo Decreto de 25.03.2013 revoca 3 Decretos..., pone :
RESOLUCIÓ :
1) revocar "l'ordre de restauració...enderroc del cos" ( Decreto 13.08 )
2) revocar la multa coercitiva ( otro Decreto )
3) revocar otro Decreto ( procedimiento sancionador abreviado)
etc.
Creo que te equivocas, el Decreto por el que se ordenó la demolición en ningún momento ha sido revocado, si así fuera el ayuntamiento no hubiera podido incoar procedimiento por el que optar entre la ejecución forzosa o la imposición de sucesivas multas coercitivas, de entre 300 y 3.000 Euros.
Así es como interpreto el artículo 225 del DL que te copio.
Artículo 225. Multas coercitivas por incumplimiento de las resoluciones de restauración y de otros acuerdos.
1. Una vez finalizado el plazo determinado para que la persona interesada lleve a cabo las actuaciones de restauración del subsuelo, del suelo o del vuelo al estado anterior a la comisión de la infracción, si estas actuaciones no se han llevado a cabo, la administración competente tiene que optar, en el plazo máximo de un mes, entre la ejecución subsidiaria o la concesión de un nuevo plazo para que la persona inculpada haga las actuaciones que sean necesarias, y así sucesivamente, y puede imponer multas coercitivas por el incumplimiento de los plazos fijados por una cuantía de 300 a 3.000 euros.
2. Se pueden imponer multas coercitivas, en los términos fijados por el apartado 1, en los supuestos siguientes:
c. Incumplimiento de cualquier medida cautelar acordada en materia de protección de la legalidad urbanística.
Por lo tanto, en mi opinión, en tanto que el ayuntamiento ha optado por la imposición de sucesivas multas coercitivas, está actuando de acuerdo con la Ley.
Ello me lleva a la conclusión de considerar improcedente hablar de prescripción de la infracción, puesto que entiendo es de aplicación el artículo 227.2 ante la persistencia en la conducta constitutiva de infracción. Infracción, por cierto, tipificada grave por el artículo 218.1 del DL, no leve.
En el supuesto de que simultáneamente al procedimiento de restauración de la legalidad o en el mismo procedimiento, se hubiera tramitado un procedimiento sancionador y hubiera terminado con la imposición de sanción ( 150.000 Euros ) y la misma no ha sido recurrida, la sanción prescribirá a los dos años de su imposición ( Art. 227.3)
Respecto a la jurisprudencia penal que estás buscando, me temo que no vas a encontrar nada al respecto, Cavallini, estas cuestiones se solventan por la vía contencioso-administrativa.
Hola Alga , gracias por tu rápida intervención te comento :
el Ayuntamiento NO ha dispuesto la ejecución subsidiaria ; ha optado por las multas ( irrisorias ) que se están demostrando ineficaces sea por el valor del ático metálico ( fácilmente desmontable además ) de casi 100mq que permitiría el uso de la cubierta de otros 100mq como "terraza" con vistas la mar ( en 1a linea de mar a la Costa Brava al paseo marítimo*...) sea porque los propietarios disponen de medios económicos.
Es mas en un informe jurídico prácticamente l' Ayuntamiento nos dice que pueden ejecutar durante el plazo de 6 anos ( o sea cuando le da la gana jugando con multas irrisorias nuevo plazo multa irrisoria sin proceder a la ejecución subsidiaria : nos dicen que no pueden ), mientras me parece que la doctrina pone un LIMITE a la discrecionalidad de ejecución ( como y cuando : interés general* etc. ), ha salido una Sentencia en 1er grado ( a Girona al contencioso ) contra otro Ayuntamiento ( Blanes : Girona ) que sigue esta doctrina :
*viene clasificado como patrimonio arquitectónico por la Generalitat
"L'Ajuntament al·lega que els promotors de les obres han restaurat en part l'estat de la finca, i que l'Ajuntament pot optar entre la imposició de multes o l'execució subsidiària de l'enderroc i la restauració de la finca, però la jutgessa, Isabel Hernández, entén que encara no s'ha acreditat que els promotors de les obres hagin complert els decrets.
Argumenta també que, tot i que l'Ajuntament pot triar entre les multes o l'execució de les ordres, ha de prevaldre l'eficàcia dels decrets “i no la tolerància i consolidació del seu incompliment a canvi del pagament d'un preu (...) i que és constitutiu de desviament de poder”, ja que entén que anar posant multes (que s'ha demostrat que no coaccionen els infractors) permet consolidar una situació il·legal.
L'economia de l'Ajuntament tampoc no és excusa perquè no s'executin les obres, segons la sentència, ja que un cop pressupostades se'n pot reclamar el pagament als promotors i prendre els seus béns en cas d'impagament."
Por tanto estaba analizando si la norma invocada en el nuevo Decreto de maro 2013 que anula el primer Decreto de derribo de agosto 2012 ha sido correctamente aplicada en el fondo y si el motivo de revocación del Decreto es recurrible o bien si el Decreto es anulable o nulo :
el Art. 105 de la Ley 30/1992 "Revocación de actos y rectificación de errores.
1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico" :
nos dice que se puede revocar un acto administrativo siempre y cuando NO sea contra el interés general y tengo dudas al respeto :
1) la revocación supone admitir un error ( que era fácilmente detectable : la cubierta es un elemento común y al Ayuntamiento tenían conocimiento que era de uso exclusivo de 3 pisos al disponer de notas simples ), error que no comparto y que supone una excusa para demorar ulteriormente el derribo
2) la revocación supone ir en contra de sus proprio actos y en contra del interés general
3) la revocación supone no defender el interés general ( la revocación de "per se" ) porque supone una ulterior demora y debe primar el interés general máxime cuando se trata de un ático facilmente desmontable etc. y situado en un inmueble situado a su vez en zona de patrimonio arquitectónico etc.
4) el órgano instructor tiene que evitar los problemas y no a contrario
5) Es mas : la normativa dice ( si no me equivoco ) que el derribo es a cargo de los promotores etc. y no a cargo de quien goza del uso exclusivo de la cubierta, además NO se ha incluido la empresa que lo ha montado.
Hay que añadir que se revoca el Decreto y se dictará otro ( podría finalmente caducar el expediente si contamos casi 4 meses desde el inicio del expediente - 30 abril 2012- al primer Decreto de derribo -13 agosto 2012- nos quedan 2 meses y luego el expediente podría caducar si no se dicta otra Orden de demolición o no ??? --- ) contra la Comunidad pero parece una argucia para demorar y evitar que los denunciados sean objeto de querella criminal o denuncia por desobediencia
El ático metálico ha sido instalado en enero-junio 2011 y finalizado en el marzo 2012 : dudo que se pueda aplicar la norma relativa a la obra finalizada ( no es obra de hormigón que ha continuado en el tiempo )
y esto me preocupa porque la infracción ha sido calificada como leve ( 2 anos )
Finalmente me interesaría ( no encuentro nada al respeto de momento ) conocer jurisprudencia penal contra los propietarios de una Comunidad en caso de negativa a la demolición ( porque es probable que se reunirán y ninguno quiere pagar, esto quizás constará en el acta ) en el caso de no recurrir,
gracias
Deduzco por lo expuesto que los hechos han sido como explico a continuación, si mi interpretación es errónea, corrígeme.
Entiendo que una vez formulada la denuncia, el Alcalde ordenó el inicio de un expediente de restauración de la legalidad que terminó, resueltas las posibles alegaciones presentadas durante la fase de instrucción, dictando resolución ordenando al responsable demoler la construcción ilegal en un determinado plazo y advirtiéndole que, de no cumplir voluntariamente la orden de restauración en el plazo indicado, el ayuntamiento procedería a la ejecución subsidiaria o imposición de multas coercitivas.
Asimismo, como parece ser que en el plazo dado el infractor no ha ejecutado la orden de demolición, el ayuntamiento ha dispuesto la ejecución subsidiaria acordando iniciar el correspondiente expediente de ejecución forzosa. Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, el ayuntamiento no puede proceder a la ejecución subsidiaria sin que antes el Alcalde acuerde la iniciación del expediente al efecto con notificación al interesado de su iniciación.
En la notificación de éste acuerdo, el alcalde apercibe al interesado de la constatación del incumplimiento de la orden, concede un nuevo plazo, transcurrido el cual sin efectuarlo, se le comunica que se le impondrá sucesivas multa coercitivas, hasta el cumplimiento exacto de lo ordenado.
Como es obvio, el interesado puede recurrir estas resoluciones en reposición y el ayuntamiento desestimarlos, en cuyo caso todavía quedaría la vía contenciosos-administrativa. Obviamente, si no se opta por esta vía, con la desestimación de los recursos de reposición los actos administrativos devendrían firmes.
Si esencialmente el procedimiento ha sido ese, la orden de restauración de la legalidad no habría sido revocada como crees, ni habría irregularidad en lo actuado hasta ahora.
Hola tengo algunas dudas en relación a un decreto de Alcaldía del 6/3 notificado el 25/3 que revoca una orden de demolición ( del 13/8 )
Después de varias Instancias, burofax y carta certificadas etc. dirigidas al Alcalde ( soy el denunciante ) este ha decidido revocar todo incluso multas ( 19.12 ) y el procedimiento sancionador (16/1) porque considera que un ático metálico ( fácilmente desmontable denunciado el 26.03.2012 ) instalado en la cubierta de una comunidad de propietarios tiene que ser demolido mediante una nueva orden de demolición contra la Comunidad y el nuevo procedimiento sancionador dirigido contra los propietarios ( que son los mismos denunciados más sus padres mientras el Presidente de la Comunidad como parece es el hijo de los denunciados ) de tres pisos que gozan del uso exclusivo de la cubierta ( elemento común ).
En dicho decreto además el Alcalde designa como órgano instructor del procedimiento sancionador el concejal de hacienda... ( en el decreto dice que esto es un tramite y no se puede recurrir...) y califica otra vez la infracción como leve ( no estoy e acuerdo porqué es un nuevo elemento o vivienda en una propiedad horizontal y de hecho supone un duplex conectado con la ultima planta que es de los denunciados : Art. 218.1 DL 1 /2010 )
Los denunciados se han opuesto a la multa etc.
( lo que supone su negativa a demolir ) y el Ayuntamiento
"utilizando" este "recurso" extemporáneo mediante el Art.
105 de la Ley 30/1992 ha decido de tirar todo a la basura. ( sin mencionar todo el texto del articulo haciendo caso omiso que es cuando es en el interés general que se puede hacer ).
Los denunciados habían ( a mi juicio ) admitido de haber-lo instalado mediante facturas ( supuestamente falsas por contradecir una ortofotos, facturas que han sido objeto de rechazo por el Ayuntamiento ) etc.
En enero los denunciados habían recibido una carta a.r. en la cual se les informaba de los presuntos delitos de falsedad mercantil y del posible delito de desobediencia mientras el Alcalde habia recibido una carta mediante la cual se informaba y solicitaba de no dejar caducar el expediente, sanciones etc. y de dar traslado a la Fiscalia o Juzgado de las facturas ( no consta que lo haya hecho ), sin embargo esto supone que la Comunidad de propietarios no sea perseguible por vía penal al no tener personalidad jurídica ( tengo dudas al respeto que no se pueda perseguir los propietarios, es una Comunidad pequeña ).
Es màs : los expedientes relativos a anteriores denuncias
del 2004 y 2007 ( obras a la cubierta ) no se encuentran ( se ha levantado acta notarial ).
Es la primera vez que veo esto, si alguien tiene alguna idea se lo agradeceré. Saludos y buenas fiestas.