Pues yo diría que el asunto no es pacífico, ya que hay nulidad cuando se vulnera un derecho constitucionalmente protegido y el art 105.c de la Constitución se refiere a la audiencia al interesado.
Gracias, gracias por las respuestas, pero me convence más la de Charol. Nulidad de pleno derecho no puede ser, dado que la omisión del trámite de audiencia en ningún caso implica una ausencia total y absoluta de procedimiento (art. 62.1 LRJPAC).
Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
El trámite de audiencia no es derecho susceptible de amparo constitucional.
Ese art. al que te refieres, 62.1.a, se refiere a los derechos del art. 14, del 30.2., y de toda la sección 1ª del capítulo 2º del Título 1º, todos ellos de la Constitución.
Vamos, así es como yo lo que tengo entendido. Pero puedo equivocarme, estoy estudiando... y aún no me he examinado.
Sí hablamos de de actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en éstos casos la nulidad opera de manera inmediata, pero estos supuestos no tienen nada que ver con el trámite de audiencia.
Yo me refiero a la omisión del trámite de audiencia que implicará un vicio formal procedimental, pero al omitir el trámitede audiencia no se vulnera ningún derecho fundamental, sino que se le omiten al interesado las posibilidades de fprmular alegaciones y prueba, no se le deja defenderse de la acusación.
Eh, voila:
Artículo 24.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Sí, pero al omitir el trámite de audiencia, al interesado no se le está vulnerando el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva. El art. 24 se refiere al derecho de acceso a los tribunales, no tiene que ver con la Administración.
Efectivamente ese artículo se refiere a la Administración de Justicia, pero también se refiere a que no puede prodicirse indefensión en ningún caso, no estableciendo salvedades para la vía administrativa. Por eso decía yo en un mensaje que el asunto no es pacífico. De hecho, hay sentencias que declaran nulos de plenos derecho actos en los que al privarse al interesado del trámite de audiencia, se ha producido indefensión.
Es cieto que puede haber discrepancia en la doctrina y la jurisprudencia. Pero sin embargo, en lo que hay unanimidad en la doctrina, es ,en que al omitir el trámite de audiencia, se está omitiendo un trámite dentro del procedimiento.
Pero en ningún caso dicha omisión supone una omisión total y absoluta del procedimiento, por eso no puede hablase de nulidad de pleno derecho del art. 62 LRJPAC.
Yo creo que teneis parte de razon los dos...me explico
La omisión del trámite de audiencia provoca la nulidad del procedimiento en caso de tratarse de procedimientos finalizados dirigidos a sancionar o a restringir derechos (aplicación del art. 24 de la CE) por ser dicho tramite esencial en dichos procedimientos.
En el resto de los casos hablaríamos de anulabilidad.
En mi opinión creo que ahí habría anulabilidad del art. 63.2 LRJPAC. Se trata de un defecto formal que como caua indefensión es anulable, y debe anularse la resolución sancionadora, y retrotraer el procedimiento dando audiencia al interesado.
Si no se produce indefensión estarímos ante una irregularidad no invalidante.
Estoy de acuerdo con Siegfried. Yo hago la misma lectura e interpretación del art. 63.2, y creo que claramente es lo aplicable a la indefensión que pueda haber producido al interesado la falta de audiencia en la fase de instrucción del procedimiento.
Probablemente la razón la tenga Caletilla. En el ámbito tributario (y supongo que en otros ámbitos también) es importante el hecho de que, al producirse indefensión, hay nulidad de pleno derecho, porque si sólo hay anulabilidad, sigue siendo válida la iniciación del procedimiento para interrumpir la prescripción, lo que no sucede con la nulidad de pleno derecho.
Lo que no entiendo es que si fuera nulidad, en derecho administrativo sólo cabe alegarla con base en el art. 62 LRJPAC. Yo creo que el art. 24 de la C.E, no puede invocarse, pues está al margen de los procedimientos administrativoa.