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Asistencia al detenido

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201 Comentarios
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04/10/2005 11:43
Le agradezco Sr. foxi que por fin se haya decido a explicar al foro sus conocimientos sobre esta cuestión, lo que ocurre es que ahora me deja usted absolutamente perplejo y le pregunto ¿ no le ruboriza decir que en las diligencias policiales no se ejerce el derecho a la defensa ?. Sr. foxi, no tome mis palabras como ofensa a su intervención, pero haga usted el favor, hombre de Dios, de ecplicarnos qué significa "tener derecho a la asistencia letrada" y sobre todo, explíquenos si ese derecho tiene algo que ver, siquiera sea minimamente, con el derecho a la defensa. Y por último, Sr. foxi, no conozco nada de su trayectoria profesional y por lo tanto no entro en valoraciones de ningún tipo, pero sepa usted que un buen abogado es aquel (creo yo) que asume su papel de defensa EFECTIVA desde el momento en que es requerido para asistir a un detenido en sede policial. Ningún abogado puede dejar pasar la ocasión de enmendar o aclarar la declaración de su patrocinado en todo aquello que le pueda ser perjudicial y ello aún cuando pueda ser advertido por la policía o por el propio juez de haberse extralimitado. Vale la pena y es nuestra obligación. ¿Lo haría usted en la defensa de un hijo suyo?
04/10/2005 13:56
¿Puede un detenido negarse a declarar ante la policia cuando es detenido?. ¿Le puede perjudicar posteriormente en el juicio, haberse negado a declarar?. ¿Que acciones puede tomar la policia si el detenido se niega a declarar?.
04/10/2005 14:18
Para H-25:
Claro que puede negarse el detenido a declarar ante la Policía.-
En principio no tiene porque perjudicarle el haberse negado a declarar.-
La policía no puede tomar ninguna acción contra el detenido por negarse a declarar (aunque ahora algún forista manifestará lo contrario y presentará a las fuerzas de seguridad como, al menos, individuos con cuernos, cola y con un tridente en la mano).-
Coco: excelente exposición, y, si no eres seguidor habitual del foro, ya te irás dando cuenta de las fobias, tics y opiniones repetitvas de algunos foristas. Saludos a todos.-
04/10/2005 18:03
En mi opinión creo que la cuestión que planteaba nuestro amigo Mel ha quedado suficientemente resuelta con las intervenciones que se han hecho por parte de todos los compañeros de foro. Yo, particularmente, espero haber sido de alguna utilidad para Mel. Al menos esa era mi intención.
Ha sido un verdadero placer compartir este foro con todos vosotros, incluso con aquéllos que no estaban de acuerdo en absoluto con mis ideas, y os aseguro que he aprendido de vuestras intervenciones.
Efectivamente, es la primera vez que entraba en este foro, y, en realidad, en cualquier foro, y me ha parecido una experiencia muy positiva.
Un saludo para todos sin excepción.
04/10/2005 21:03
Le agradezco, COCO, que haya Vd. interpretado mi pequeño apunte con la constructividad con la que quise subrayarlo. De la inconcordancia que me indica me di cuenta al repasar el post una vez enviado y, claro, ya no tenía remedio. Lleva toda la razón.

¡Ah!, y créame que ya me fastidia tener que tirarle de nuevo ortográficamente de las orejas, pero estaría muy bien que escribiera Vd. con hache en lo sucesivo la palabra "halagos".

En cuanto al fondo de éste y otros temas, en verdad que todos aprendemos muchísimo de este foro.

..............
"Agradezco mucho tanto los alagos como la crítica a mi redacción. "
04/10/2005 23:08
Únicamente escribí halagos sin hache para ver si estaba usted atento, Sr. Noviembre. ¿Ja, ja!. No, es verdad que me equivoqué, y me pasó lo mismo, me dí cuenta en seguida, al minuto, pero ya no podía subsanar el error. Ya me imaginaba que me dirían algo sobre esa palabra.
Saludos cordiales.
perfil dp
04/10/2005 23:47
Cuando comenté el incumplimiento constante de la Ley 2/86 hacía referencia básicamente a su art. 11,sobre todo porque sus (in)cumplidores son los encargados de velar por la aplicación de las leyes:
11.2: las funciones señaladas en el párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias:
a) corresponde al CNP ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el gobierno determine.
b) la GC las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.
3. no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del CNP podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados g) y h) del nº 1 de este art., en todo el territorio nacional.
la GC, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso.
en todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas.
4. sin perjuicio de la distribución de competencias .. (citada), ambos cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Mº o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al gobernador civil y a los mandos con competencia territorial o material; el gobernador civil podrá ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Mº fiscal.
Lo demás, como siempre, son interpretaciones libres que, como siempre, sugieren ataques a una profesión por el hecho de pertenecer a esa profesión.
Por cierto, si no se ejerce el derecho de defensa en la asistencia al detenido en comisaría, qué se hace ahí?. Molestar a los agentes por el simple hecho de dificultar su labor? O, quizás, algo peor?
Por último, Sr. H-25, se puede perjudicar mucho a una persona sin ponerle la mano encima.


05/10/2005 02:06
Sr. Dp y Sr. Colorado, por alusiones:

Voy a ponerles unos cuantos antecedentes del tema explicitado:

La Constitución española reconoce el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.2)

El art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 abril 1977 dispone en su art. 14.3 b) que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.

El derecho de defensa es un derecho sagrado, quizás el más sagrado de todos los derechos en la justicia (SSTS 2320/1993 y 851/1993), habiéndose visto fortalecido tras la reforma operada en el procedimiento abreviado por Ley 38/2002, de 24 octubre (vid. arts. 767, 771.2ª, 768, 775 LECrim)

Un presupuesto básico para un pleno ejercicio del derecho de defensa es el conocimiento de las actuaciones practicadas en el seno del procedimiento penal.

Si bien el art. 772.2 LECrim establece la remisión de copia del atestado por parte de la Policía sólo al Ministerio Fiscal y aunque la única previsión expresa de traslado de las actuaciones originales o mediante fotocopia a los designados como acusados se contiene en el art. 784 LECrim, referido a un momento muy posterior del procedimiento (abierto el juicio oral y formulado escrito de acusación) ello no ha de llevar a la errónea conclusión de que no puede permitirse el acceso a las actuaciones en momentos anteriores.

El art. 118 LECrim reconoce en su párrafo primero a toda persona a quien se impute un acto punible la facultad de ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento. El art. 302 LECrim por su parte, dentro de las disposiciones reguladoras del sumario dispone que las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, salvo que se declare total o parcialmente secreta la causa.

En todo caso, como expresamente reconocían tanto la Circular 2/1995, de 22 noviembre como la Consulta 2/2003, de 18 de diciembre de la Fiscalía General del Estado, exigencias elementales del derecho de defensa imponen que el letrado y demás partes puedan tomar vista, antes de la comparecencia para decidir sobre la adopción de medidas cautelares, de las actuaciones practicadas hasta ese momento. Tan sólo si ha recaído una declaración judicial de secreto en los términos previstos en el artículo 302 decaerá ese derecho.

La doctrina del TC establece que la asistencia letrada prevista en el art. 17.3 de la Constitución y reconocida al «detenido» en las diligencias policiales tiene un contenido distinto como garantía del derecho a la libertad al contenido de la asistencia letrada reconocida en el art. 24.2 de la Constitución en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido ( STC 196/1987 de 11 de diciembre) y consiguientemente aunque en nuestra Constitución se reconoce expresamente el derecho a la asistencia letrada tanto «al detenido» como al «acusado», se hace en distintos preceptos constitucionales garantizadores de derechos fundamentales de naturaleza claramente diferenciada por lo que esta doble dimensión “impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución” (STC 188/1991, de 3 de octubre)

Por tanto el Abogado asume la criminis defensio en sede judicial, exigiendo tal atribución el conocimiento del atestado.


05/10/2005 02:07

Dicho esto (y no es de mi cosecha), lamento reiterarles, que entiendo que la defensa se inicia desde el primer momento en sede judicial, no antes, donde se efectúa la previsión de derechos del art. 520.

Pero tampoco me sorprende que se confunda la defensa del acusado, con la observación de los derechos fundamentales del art. 17, debido a la práctica policial y letrada.

Ahora eso si, si quiere extralimitarse hágalo, ya que a veces sale bien y beneficia a su defendido, ahora bien, lo que debería saber y ser consciente de ello, es que es eso, una extralimitación en el juego de derecho, y que podría (sólo podría) traerle consecuencias disciplinarias.

En cuanto a que fuese un hijo, no solo juraria sucio si no que podría convertirme en un delincuente, no me vale ese argumento.-

Es por ello por lo que le apuntaba mi ruborización , y por favor no me lo tome a mal, si se extralimita, cuando menos deber ser consciente de que lo hace.-

En cuanto al sr. DP ya somos viejos conocidos en estos debates, y casio siempre con puntos de vista distintos, que no contrarios, pero supongo que a día de hoy, le digo lo que expuse anteriormente, no es una molestia, ni incordio, ni nada, son simplemente las reglas del juego, para policías, y por supuesto para letrados.-

Un saludo.
perfil dp
05/10/2005 12:58
Vd. me perdonará, viejo amigo Foxy, pero no acabo de entender nada de su detallada y precisa exposición, digna de la mejor doctrina p4rocesal-penal (de verdad). Puede que sea por motivos propios ya que hoy tengo uno de esos días "espesos" (de verdad).
Creo, sinceramente, que ya se defiendan sólo derechos o se haga una real defensa el caso es que en las asistencias se vela por los intereses del detenido, llámese como se llame tal actividad.
Me inclino más por calificar este pequeño debate como estrictamente doctrinal pues, sinceramente, no veo qué consecuencias jurídicas pueden extraerse de realizar una u otra conducta y, en su caso, qué tipo de extralimitación se practica.
Quedo a la espera de las opiniones de otros foristas para ver si este mensaje guarda algo de coherencia o estoy completamente errado, cosa que no sería extraña en una contradicción andante como yo.
Cordiales saludos.

perfil JMP
05/10/2005 14:43
La verdad es que comence a leer las respuestas y lo he dejado, por tanto mi intervención se referirá a las cuestiones suscitadas en la primera intervención y, si acaso, a las 3 o 4 siguientes.

En mi opinión la cuestión es clara: SI SE PUEDE ENTREVISTAR CON EL DETENIDO, cuando menos desde el plano teórico.

En primer lugar porque no existe norma positiva que lo prohiba y ya se sabe que todo lo que no está prohibido está permitido.

En segundo lugar, y fundamental, porque la entrevista entre abogado y cliente forma parte del Derecho de defensa, derecho fundamental que, por supuesto, se encuentra por encima de lo que diga una simple Ley. Eso por no hablar de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derchos Civiles y político y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, todos ellos suscritos y ratificados por España y, por ende, aplicables.

Cuestión distinta será la "mala praxis" policial en este tema, o la inconveniencia de "montar un pollo" por una cuestión que en ocasiones no merece la pena. Pero de merecerlo no existe ningún inconveniente en hacer valer los derechos constitucionales del detenido. Bastará con hacer constar en acta ( o en la diligencia correspondiente) la prohibición de la entrevista y, en su caso, las consecuencias jurídico practicas de esa declaración que puede acarrear un declaración del detenido en esos términos. Y hablo de su radical nulidad.

Ningún miedo debe haber porque el policia de turno, y lo digo con el mayor respeto, quiera hacer constar que has aconsejado a tu cliente que no declare, NINGUNO, !!Faltaría más!!.

Y puestos a hablar de la mala praxís, habría quye preguntarse porqué cuando la Lecrim indica que al detenido se le debe informar de forma comprensible de los HECHOS que motivan su detención, se limitan a manifestar (incluso por escrito) que ha sido detenido "por el delito de..el que sea". Obligar a que el policía especifique los hechos que han dado objeto a su detención. Los razonamientos jurídicos ya los haran los operadores encargados de esta tarea.

La Lecrim no habla de calificaciones jurídicas, sino de hechos, calificaciones que, dicho sea de paso, en no pocas ocasiones carecen del rigor jurídico deseable.

Y me paro por no hablar de las detenciones existentes por meras faltas, que como bien es sabido se encuentra tajantemente prohibido e incluso podría llevar a la comisión de un delito de detención ilegal.

Animo a los letrados que deben "torear" todos los días y no os acobardeis, que no pasa ni media.

Un saludo.
perfil dp
05/10/2005 21:14
El mensaje anterior está firmado por el asiduo forista JMP, con el que no tengo la más mínima relación, si bien comparto muchos de sus puntos de vista. Quiero dejar constancia de ello antes de que alguien saque la lupa y me acuse de cambiar de nick (como ya psó hace tiempo).

Yo también creo que no hay norma alguna que prohiba una mínima entrevista personal privada entre el detenido y su letrado, fuera del ámbito de los policías que instruyen el atestado o custodian al detenido. Y ello porque no se ejerce bien la defensa si no se conocen, a priori y por boca del privado de libertad, determinadas circunstancias del hecho que, posteriormente, ya sea en la instrucción o en el plenario, pueden suponer consecuencias jurídicas negativas para aquél.
Pero entiendo, asimismo, que la cuestión no es pacífica y que hay argumentos de peso que pueden sustentar ambas posiciones. Todo ello, sumado a muchos malos hábitos que vienen repitiéndose desde tiempos pasados, por parte de los agentes y de los letrados, que implican que sigan en la nebulosa conductas que deberían ser clarificadas de una vez por todas por el bien de todos (agentes, detenidos y defensores).


06/10/2005 01:06
JMP, me defrauda, le había calificado interiormente como una persona bastante cualificada, ahora debo quitarle el bastante. No se moleste, ya se que no le importa. Es tan sólo una apreciación subjetiva.
Sabía que alguien argumentaria sobre la no prohibición expresa=autorización.

Supongo que un somero, muy somero, estudio de la Ley procesal penal, donde a mi modo de ver se regula de forma rigurosa las competencias del letrado en su art. 520, desarrollando un mandato constitucional amparado en el art. 17, no le vale, aún a pesar de que claramente indique en que momento puede usted entrevistarse con el detenido, que siempre lo será una vez finalizada la comparecencia; pero lo que mas me asusta, es que considere "eso" fruto de una mala praxis policial, por no montar pollos, y que no merece la pena. En fin, supongo que de alguna manera está poniendo en tela de juicio la costumbre de muchos letrados, quienes ingenuamente no fueron lo suficientemente versados como para ejercer ése, su teorico derecho, que usted tiene tan claro. De todas formas suerte.

Supongo que si el legislador ha decidido que sea así, en ese momento del procedimiento, habrá sido para paliar la imcopetencia de sus denostados agentes, pero y si vamos más allá, por que no le toma directamente la comparecencia el letrado, que yo sepa, tampoco está prohibido, y donde la ley no distingue....

Ah!, claro me olvidaba, ahí si habla de la redacción de atestado, que verá, paradójicamente está reservado para la policía judicial o el ente instructor, pero no dice nada, de que no pueda hacerlo el abogado, por ese camino creo que vamos juridicamente de forma irreprochable.

Claro, el problema, digo yo, y si al final, tenían razón, y me he excedido, y si por mi imprudencia, se ha solicitado la suspensión de la manifestación, y ello comporta una dilación indebida en la instrucción al designar otro letrado, con sus penosas y gravosas consecuencias para quien se halla privado de libertad. Yo me daría una vuelta por el Codigo Deontologico en concreto el art. 11- e) Cumplir y promover el cumplimiento del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos de conformidad con la ley.

Sr, DP, yo tambien estoy algo espeso, casi siempre entro a partir de la una de la madrugada, y creame, no es un buen momento para divagar y mucho menos pretender dogmatizar, y en este momento ya he perdido el hilo argumental. Si me he pasado corrijame.
Sres. Coco y Foxi:

Me llama mucho la atención y me entristece como abogado, el que ustedes consideren que en las declaraciones que un detenido rinda ante la policía se inapliquen los principios de la asistencia legal del abogado a favor de su cliente, toda vez que, por lo menos en mi país (México) y en muchos otros por no decir que en todos, se considera que las policías son autoridades administrativas AUXILIARES del Ministerio Público.

Igualmente me asombra que el abogado esté impedido de actuar en defensa de su cliente durante la declaración que éste rinda ante la policía, habida cuenta que conforme a la recta razón y a los dictados de la Ley Procesal Penal, en los interrogatorios de las policías se pueden formular preguntas inconducentes o insidiosas (capciosas), siendo inconducentes las que carecen de relación con los hechos que se investigan, e insidiosas las que tienden a obnubilar el entendimiento del interrogado para conseguir una confesión gracias a estos artilugios.

Las reglas del procedimiento penal aplicables a los interrogatorios deben de ser observadas también en las declaraciones ante la policía y ante el Ministerio Público, y es deber del letrado hacer que las leyes del procedimiento sean cumplidas en cualquier etapa procedimental penal, al grado tal que en mi país, las confesiones rendidas ante la policía carecen de valor alguno, ya que es un hecho histórico que, en todo el orbe, los cuerpos policíacos han usado de la tortura (física y mental) para obtenerlas.

A mayor abundamiento, Coco afirma, respecto al abogado que: “no es común ponerle en antecedentes de los pormenores del atestado policial, puesto que ello no tiene ningún interés para que el abogado cumpla con el propósito de su asistencia, que repito, es garantizar que se respetan los derechos constitucionales del detenido, expresados en el art. 520 de la L.E.Cr.” (SIC), lo que es nugatorio del derecho del detenido a una adecuada asistencia letrada, toda vez que entonces el abogado queda incapacitado para oponerse a la formulación de preguntas contrarias al derecho.

Por lo anterior es que considero que la posición doctrinal de ustedes dos viene siendo equivalente a la de afirmar que la policía española inaplica el derecho y la ley solamente es cumplida durante los procedimientos seguidos ante el juez, lo cual es incivilizado y patético.

Debo decir que en mi país, la investigación de los delitos y las declaraciones de los inculpados son facultad exclusiva del Ministerio Público, no de la policía, y que en estos procedimientos se aplica estrictamente el Código de Procedimientos Penales Estatal que corresponda, y todavía más, pues en el procedimiento federal está previsto que el letrado se entreviste con el detenido ANTES de tomarle su declaración.

¡¡¡Y todavía hay algún abogado español que en este foro dice que la policía de México es violadora del derecho!!!

Saludos desde México-Capital.
Alejandro.
06/10/2005 13:43
No conozco de nada al Sr. JMP pero he de mostrar mi total conformidad con lo expresado en su intervención. No puede ser de otro modo por mucho que la Policía se empeñe. Está claro que la profesión del abogado no es nada fácil y si se trata de asistir a un detenido o nos mostramos atrevidos y eficaces o al pobre detenido se lo comen por sopa. Estoy seguro que todos los compañeros han observados situaciones nada compatibles con el derecho de defensa, tanto en sede policial como en sede judicial; por ejemplo,¿ quién no ha visto entrar al instructor policial en el despacho del Sr. Juez y llevarse dentro un buen rato ? ¿ Es preciso que el Sr. Instructor policial "contamine" al Sr. Juez informando personalmente y en privado de las pesquisas policiales realizadas o incluso con comentarios inadecuados sobre la trayectoria del detenido ?. En fin, comparto con JMP la última frase de su intervención, la cual reproduzco literalmente para ahorrarle, amigo forista, el tener que retroceder en la página: "Animo a los letrados que deben "torear" todos los días y no os acobardeis, que no pasa ni media".
06/10/2005 13:54
Ah! perdón por el olvido pero no podía dejar pasar la ocasión de decirle al Sr. foxy, que tras la lectura de sus intervenciones no me extraña nada que se ruborizara usted con mi primera intervención y tampoco me extraña que la excelente intervención del Sr. JMP le haya defraudado. Mire usted Sr. foxy, sin acritud, que le afloren a usted esos sentimientos, no es más que una cuestión de formación. Un saludo amigo.
06/10/2005 15:12
Sr. Licenciado González Flandes, si en México se actúa así, me alegro de no vivir en ese país; que la investigación de los delitos sea facultad exclusiva del Ministerio Público, debe abocar a un caos en su país; o una de dos o hay muchos representantes del Ministerio Público o muchos delitos deben quedar sin investigar; si eso es así, ¿qué función tiene la policía? regular e imponer denuncias de tráfico y, de paso, la famosa "mordida"? Pues vaya, están apañados...
perfil JMP
06/10/2005 17:45
Amigo Foxi:

Efectivamente no me importa que te defraude, que le voy a hacer.

Lo que, sin embargo, si me sorprende es que alguien se pueda sentir defraudado por una opinión contraria, siempre y cuando esta se encuentre fundamentada. Aunque no se comparta.

Te puede asegurar que a mi tu opinión no me defrauda, simplemente, aún reconociendo el esfuerzo argumentativo, no la comparto.

De lo contrario sería un perenne defraudado cada vez que escuchara una opinión no coincidente con la mía y, sensu contrario, un defraudador nato.

Un saludo.
perfil JMP
06/10/2005 18:03
Por cierto, y ahora que leo con más atención, al letrado no se le toma la comparecencia por una sencilla razón: NO ES EL QUIEN SE ENCUENTRA SOMETIDO A UN PROCEDIMIENTO PENAL, NO SE ENCUENTRA DETENIDO Y NO ES SUJETO PASIVO DEL PROCEDIMIENTO. Creo que es razón más que suficiente, aunque no lo diga la Ley (hay cosas que no hace falta, basta con utilizar el sentido común). Y ya puestostos a utilizar absurdos ejemplos, porque no se toma la comparecencia el propio policía asimismo, o al Juez, o a mi tía la de Pernanbuco....

El problema radica en que, por viejos fantasmas del pasado, todavía muchos profesionales no son capaces de entender que la época inquisitorial, el sambenito, la denuncia secreta, el Auto de fe y el escarnio público pasaron a mejor vida.

En dos palabras, que diría el torero, el imputado ( o el detenido en este caso) NO ES OBJETO DEL PROCESO, sino sujeto del proceso (en este caso pasivo), y como tal beneficiario de, entre otros, el Derecho fundamental a la defensa.

Y termino, mal se puede defender quien no sabe de que se le acusa o, en la esfera que nos toca, declarar sin el asesoramiento de un profesional al que la Constitución incluso le obliga. Y esto en cualquier momento del proceso pues, queramos o no, una declaración efectuada en sede policial puede servir de prueba si es incorporada al plenario con todas las garantias (oralidad, publicidad, inmediación y contradicción). Vamos con que se le pregunte sobre lo que declaró ante la policía y se lea su declaración en juicio. Una condena sobre la base de una declaración prestada sin el asesoramiento de un abogado. !!Caramba con el Santo Oficio!!

Un saludo.
07/10/2005 00:48
Sr. JMP y allegados, voy a tratar por enésima vez de aclarar mis postulados, que se que no los comparten, pero eso lo sabía antes incluso de iniciar el debate:

Verá, yo soy un gran defensor, a pesar de sus imperfecciones de un valor superior como es el del la Justicia. No me vale que ante un planteamiento estrictamente jurídico y desprovisto de afinidades hacia un planteamiento u otro, se encorsete tratando de incluirlo en postulados que no obedecen a un estado de derecho.

Puedo entender su apasionamiento, e incluso, podría estar de acuerdo en un cambio legislativo si ello conllevara automáticamente una justicia más eficaz y por supuesto eficiente, pero mis premisas son otras, y en todo momento, trato de ser lo más imparcial posible dentro evidentemente de mi formación.

Para nada vale el apasionamiento de una idea en derecho, si jurídicamente no es viable. De forma premeditada ha obviado mi segunda intervención, pero mi ánimo no es cansarle ni abrumarle con teorías no doctrinales como apuntaba el sr. DP, si no, jurisprudenciales.

Que se le llene la boca con argumentos en pos de un defensa nacida desde el momento de la detención, me parece un acto de apasionamiento propio de quien a través de su juventud o inexperiencia, no ha procedido a un análisis pormenorizado de la pregunta que se nos plantea.
La mejor defensa no es, bajo mi punto de vista, el desconocimiento de la norma, claramente demostrable en el momento en que considera ello como fruto de una "mala praxis policial".

Sobre todo, cuando después de citarle la etiologia del derecho a la defensa a través de derecho positivo tanto nacional como supranacional, al cual España se ha comprometido, así como la interpretación que de este tema hace el propio Tribunal Constitucional, e incluso de la obligación impuesta por el propio Código Deontológico de la profesión, apele usted como único argumento jurídico, a ...espere, como ha dicho...época inquisitorial, sambenito y otras del mismo estilo.

Por ello, y solo por ello, tambien me siento en la obligación de quitarle tambien el apelativo de cualificado, por que hasta ahora no he podido encontrar una sola razón plenamente jurídica, que le atisbe algún acierto en su exposición.

Y es que para ejercitar una buena defensa, no basta con desearlo, si no que debe incluir entre otras facultades, una sólida formación en materia procesal.

Verá, comprendo su confusión entre el derecho a la defensa (criminis defensio), con el derecho a la libertad consagrado en el art. 17 de nuestra Constitución, e incluso puedo compartir que pudiera dársle más relevancia a la asistencia letrada en sede policial como un plus garantista, siempre y cuando, ello no perjudique al valor superior que tambien la Constitución proteje como es el de la Justicia, y por supuesto, como un complemento más para preservar una defensa eficaz desde el primer momento.

Pero ese no es el tema. Lo que realmente me asusta profundamente es que una persona docta en leyes, y que algún día pueda ser tambien mi defensor, o como apuntaba algún forista, de mi hijo, no tenga un conocimiento real del procedimiento y de sus canales.

¿Cómo alguien acostumbrado en teoría a batallar en las lides del derecho, puede considerar que puede entrevistarse con el detenido, hacerle reconvenciones, asesorarle previamente en un procedimiento prejudicial, en la sede policial?

¿Como esa misma persona, considera que ello es fruto de la costumbre, mala costumbre de algunos especímenes policiales, cuando la inmensa mayoría de los letrados acatan la norma sin más discusión dialéctica?

¿Cómo puede usted creer que ha inventado una derecho a la defensa innovador, mientras los demás se ciñen a lo legislado?.

El problema no es que lo que se haga o se deje de hacer, el problema es tener la conciencia de lo que se está haciendo.