Recibida una notificación de Hacienda para verificar una liquidación, aporto los datos, me dicen que me van a imponer una sanción y me dan tiempo para alegaciones. Las hago y ya han pasado MAS DE SEIS MESES desde que me dieron la notificación última de hacer las alegaciones,apercibido de sanción. ¿ Éstos seis meses pasados hace que por CADUCIDAD se archive el expediente? Muchas gracias.
hola mi pregunta es :
resolucion 1.-estimar las alegaciones presentadas por doña xxxxxxxxxx,en fecha 00/00/0000,con registro general num,334,y proceder por tanto al archivo del expediente.¿que significa esto? espero respuestas muchas gracias.
Señor Juan S: atentamente: Cuando me llegue la notificación si es positiva ( a pagar según ellos), aunque me den ya la unica salida para el Contencioso Tributario y dejando aval o garantía, ¿ puedo alegar en un único escrito si más que se han pasado de los 6 meses y que está caducado, esto es, sin fianza ni nada? teniendo en cuenta que como le dije entiendo que el requerimiento telefónico no es a instancia del expedientado y por lo tanto no anula el plazo de seis meses para la tan citada caducidad? ¿Aceptarán ese escrito sin más? ¿Entenderán que ya procede la via contenciosa-tributaria y no mi simple escrito? Muchas gracias
Señor Juan S,con relacion a la resolucion,esta seguia diciendo lo siguiente:2.-notificar esta resolucion al interesado.
Contra esta resolucion, que agota la via administrativa , independientemente de su inmediata ejecutividad, las personas interesadas podran interponer:
A) Potestativamente, recurso de reposicion ante este mismo organo que dicta la resolucion, en el plazo de un mes, contados a partir del dia siguiente a su notificacion. En este caso, no podra interponerse recurso contencioso administrativo hasta que no se haya resuelto expresamente el recurso de reposicion o se haya producido la desestimacion por silencio, transcurrido un mes desde la fecha de interposicion sin que se haya notificado la resolucion, de acuerdo con lo que estipulan los articulos 116 y 117 de la ley 30/1992...
B)Directamente, recurso contencioso administrativo ante juzgado contencioso administrativo de Valencia, en el plazo de dos meses, contados a partir del dia siguiente a la notificacion de esta resolucion. Si se hubiera interpuesto recurso de reposicion el plazo para el recurso contencioso administrativo sera de dos meses desde la notificacion de la resolucion expresa, o de seis meses desde la fecha de la desestimacion por silencio,todo esto de acuerdo con lo que se establece en los articulos 8 y 46...No obstante, se podra ejercitar cualquier otro recurso que se estime oportuno.
Esto es lo que me han enviado¿que quiere decir?Espero su respuesta ,muchas gracias
Para Migueltor:
Cuando llegue (si llega) la notificación puede hacer un simple recurso alegando caducidad por el transcurso de los seis meses (se trataría de hacer un simple escrito alegándola). Incluso si el requerimiento hubiera sido por escrito, y no por teléfono, también habría caducidad.
Para marvitreo:
Eso que reproduce, en este caso no significa nada. Es algo que obligatoriamente tienen que ponerlo por si le interesa recurrir, pero habiéndole dado la razón, obviamente no va a recurrirlo.
Para el señor Juan S: Llegó la Resolución, obviamente caducada, me cabe un recurso más, invocaré la caducidad, hasta ahora no se podía hacer -Ahora se pueden justificar los tiempos-, pregunta: ¿ es necesario pagar la sanción que proponen o un aval? ¿ o eso sería ante un eventual contencioso tributario?. Gracias
Para Sr. Juan S: En la misma hacienda me han dicho que sí, que me concederán la caducidad, dado el tiempo transcurrido, pero me dicen que volverán otra vez a insistir, directamente con el trámite de audiencia, ya que no está prescrito el hecho. ¿ Hay alguna forma de invocar el archivo del procedimiento total?. Gracias
Abundando en lo de antes, parece ser que el artículo 211.4 de la Ley General Triutaria de 17 de diciembre de 2003, deja bien claro que la caducidad es total y que no se puede iniciar un nuevo rocedimiento sancionador....
La persona que le informó en Hacienda, o bien tuvo un lapsus, o bien no conoce nada del procedimiento sancionador. De acuerdo con la Ley General Tributaria, que Vd. mismo comenta, la caducidad de un procedimiento sancionador implica que no se puede volver a él, por eso hay que archivarlo sin más trámite.
Así que si vuelven a ello, le recomiendo nuevo recurso alegando lo que le comento.
Sr Juan S: “Sin embargo, esta regulación no implica que las actuaciones realizadas en un procedimiento caducado, así como los documentos obtenidos y otros elementos de prueba dejen de tener validez y puedan ser utilizados como medio de prueba en otros procedimientos (art. 104.5 LGT).Esta limitación de los efectos de la caducidad-perención tal como se define arriba, es la que me permite concluir que la institución no se ha plasmado en nuestro ordenamiento tributario. Una única excepción parece encontrarse en el procedimiento sancionador, donde el art. 211.4 de la LGT establece que “la declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador”. (ahora yo): Entiendo que el Procedimiento de Comprobación Limitada con Resolución caducada que se me ha hecho es procedimiento sancionador, por lo que será de aplicación el 211. 4 y no el 104.5. Gracias
Hay que distinguir dos cuestiones totalmente diferentes: una cosa es un procedimiento de comprobación limitada y otra es un procedimiento sancionador, si bien este último puede ser consecuencia del anterior. En el procedimiento de comprobación limitada, la caducidad no impide el inicio de un nuevo procedimiento, salvo que se haya producido la prescripción (4 años). En el procedimiento sancionador, la caducidad implica prohibición de iniciar un nuevo procedimiento, según establece el art 211.4 del la LGT.
En este caso, ¿han transcurrido más de seis meses desde el inicio del procedimiento sanncionador (no de la comprobación limitaa)?.
En julio de 2008 me notifican el Procedimiento de Comprobación Limitada, en noviembre de 2008 me dan el trámite de audiencia (ya me hablan de sanciones y me dan tiempo para recurrirla) entre esta fecha y la notificación junio del mes pasado ya han pasado más de seis meses. La cuestión decisiva es: entre ese trámite de audiencia y esta última notificación.. ¿ se considera ya procedimiento sancionador ? de ser así estaría todo archivado.. Gracias nuevamente