Una comunidad ha acordado cobrar un alquiler a uno de los propietarios por ocupacion de espacio comun.
Ante esta situacion, ¿esta obligada esa Comunidad a declarar ante Hacienda Publica por el ingreso de ese alquiler?.
¿Existe un limite economico minimo, a partir del cual si es obligatoria hacer dicha declaracion?.
¿Cuales serian (en caso de ser obligatorio), lo problemas para todos los propietarios y la Comunidad, por no hacer esa declaracion en Hacienda Publica?.
Está mal planteado.
Para que fuese arrendamiento tendría que ser a un ajeno a la comunidad.
Al ser un copropietario el que ocupa elementos comunes no puede ser alquiler, ya que es tan copropietario de esos elementos como los demás.
Con el consentimiento del resto, ocupa esos elementos a cambio de pagar más por su cuota sin que se altere su coeficiente de participación.
Es una contraprestación de uso. No alquiler.
No debe hacerse contrato de arrendamiento sino un simple acuerdo de comunidad que autorice esa ocupación, a cambio de elevar su cuota de pago.
Pues en el acuerdo tomado y en la contabilidad de la Comunidad, aparece como alquiler.
Entonces vuelvo a reiterar la pregunta, ¿hay que declararlo a la Hacienda Publica o la Comunidad esta excenta de hacerlo?.
Estás muy equivocado Sidi, sí puede hacerse un contrato de arrendamiento, es más, es mejor hacer un contrato de arrendamiento
Si se hace lo que tú dices implica aprobación por unanimidad, cuando por el otro tema es sólo 3/5, la diferencia es muy grande, puesto que esa persona tendría PARA SIEMPRE ese trozo puesto que para volver a la situación anterior se volvería a necesitar la unanimidad y bastaría con que esa persona votara en contra.
El contrato de arrendamiento puede hacerse a un propietario de la comunidad sin problemas.
¿ Qué requisitos debe cumplir ( administrativos y fiscales ), una comunidad que destina un gran espacio comuún a aparcamiento de vehículos tanto a copropietarios como a ajenos. Cuota fija mensual y domiciliada.
Respuesta a Barriga.
Ninguno.
La comunidad dispone de los elementos comunes y establece las cuotas mensuales que son cuotas de comunidad, para sus gastos
Perdona Sidi pero tú no has hablado de cesión, usufructo, etc.., has dicho textualmente "ocupa esos elementos a cambio de pagar más por su cuota sin que se altere su coeficiente de participación".
Con lo cual comentes dos errores:
1.- Si se debe ampliar la cuota implica unanimidad, puesto que sólo se puede ampliar la cuota a partir de la ampliación de los coeficientes. Unicamente no implicaría unanimidad si es un pago diferente al de la cuota, lo que transformaría el hecho en un arrendamiento como explico a continuación
2.-Una cesión, usufructo o similar (el que emplees la palabra ocupación deja a las claras que no sabes distinguir figuras civiles) que implique un pago es un ARRENDAMIENTO, si hay pago no sería ni cesión ni usufructo ni nada similar.
En cuanto a la respuesta que le das a Barriga es también errónea, pues habla de un espacio común que se alquila a propietarios y no propietarios por lo que nunca pueden ser "cuotas de comunidad" sino que son también un arrendamiento por el que, al menos teóricamente (pero que no se suele hacer), deberían tributar. No pueden ser cuotas de comunidad pues esas sólo son para propietarios por la cuota de participación, no para inquilinos (de plazas de garaje). Si los propietarios no son dueños de esas plazas y pagan por estacionar, se convierten en inquilinos de esas plazas, con independecia de si tienen una parte por pertenecer a la comunidad
Pero, ¿como sigue el tema con respecto a la obligacion de declarar los alquileres a la Hacienda Publica por la Comunidad?.
Aclarenme este aspecto, por favor. Gracias.
Vistas las respuestas de Muda y Josep,¿ qué tendría que estar haciendo la comunidad ?. ¿ Podrían informarme de todo lo procedente en este tema ?. Gracias a todos.
Caso real.
El local antes desatinado a porteria se cede en uso al copropietario colindante, por acuerdo que incrementa su cuota de pago.
La unanimidad se entiende al obtener el resto de los copropietarios rebajada su cuota.
Periodo hasta la próxima junta.
El cesionario puede dejarlo si no lo precisa, volviendo a su cuota de pago normal
No hay contrato de arrendamiento ni contrato de alquiler. Es un derecho de uso de superficie.
Derecho de superficie.
Contrato mercantil muy frecuente ahora, por el que una gran superficie cede partes mas pequeñas a firmas o marcas que colocan sus stands.
No es contrado de arrendamiento.
Ejemplos son los stands de marcas de perfumerias en grandes almacenes. Estas marcas ponen sus vendedores , que no están en la plantilla de los almacenes. La facturación se integra en la caja de los Grandes almacenes y la percepción de una comisión en cada venta soluciona el pago del derecho de uso de superficie.
No es contaron de arrendamiento ni subarreindo.
No entra en la LAU
Contratos de este tipo son muy frecuentes en el ambito mercantil. Alquiler de lonjas, muelles de descarga, con flotas de camiones e incluso de aviones. No entran en la LAU.
Son contratos mercantiles.
Plaza de aparcamiento :
Contrato de cesión de uso de superficie ( plaza)
Contrato suscrilto por un mes, renovable mes a mes tácitamente por pago adelantado
El cesionario firma que en caso de fata de pago y no retirada del vehiculo, autoriza al cedente a retiralo con grua a un depósito públio o aparcamiento, con todos los gastos y multas que puedan opriginarse con cargo al cesionario.
De este modo se resolvería el contrato sin necesiadad de penoso procedimiento de deshaucio previsto en la LAU.
Porque ¿ si el cesionario de la plaza deja el coche , no paga y desparece? ¿ procedimiento de deshaucio? ......
NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-tres, 92 y 95
DESCRIPCION-HECHOS La consultante forma parte de una comunidad de propietarios de un edificio propietaria de un determinado número de plazas de aparcamiento y de locales comerciales que explota en régimen de arrendamiento. Los beneficios obtenidos en cada ejercicio se distribuyen por la comunidad entre todos los copropietarios en función de su participación proindivisa, incluida la consultante.
CUESTION-PLANTEADA Deducción de las cuotas soportadas por la citada comunidad.
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
En este sentido, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el apartado uno de ese mismo artículo se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales y, en particular, en la letra c) de dicho apartado uno del artículo 5 se establece expresamente la condición de empresarios o profesionales para los arrendadores de bienes.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dice que se entiende por prestación de servicios, entre otros, los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
2.- Por otra parte, el apartado tres del artículo 84 de la Ley del Impuesto, otorga la condición de sujetos pasivos a las comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
A estos efectos, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes señala que "hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas".
En consecuencia, la adquisición proindiviso de varios inmuebles (plazas de aparcamiento y locales comerciales) por varias personas determina la constitución de una comunidad de bienes. Además, es doctrina de esta Dirección General el hecho de que cuando se entienda constituida una comunidad de bienes según las normas del Derecho Civil o Mercantil, sería dicha comunidad el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no los miembros de la misma, cuando aquélla realice operaciones sujetas al citado Impuesto.
De acuerdo con lo expuesto, la comunidad de bienes constituida por los copropietarios en proindiviso de varios inmuebles (plazas de aparcamiento y locales comerciales) explotados en régimen de arrendamiento será el sujeto pasivo de dichas operaciones, sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sin embargo, la actividad realizada por una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, consistente en la adquisición de los bienes y servicios habitualmente necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha comunidad tiene, por tanto, la condición de consumidor final a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de los referidos bienes o servicios, ni repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos.
3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen, las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que, según establece el artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo.
Por otra parte, el artículo 95 de la citada norma, al recoger las limitaciones del derecho a deducir, preceptúa que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Según señala el número 2º del apartado dos del artículo 95, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
No obstante lo anterior, el apartado tres del artículo 95 recoge unas reglas específicas para los bienes de inversión, así, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse, cuando se trate de bienes de inversión distintos de los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional (regla 1ª).
El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional (regla 4ª)
El apartado cuatro, del artículo 95 de la Ley del Impuesto prevé que lo dispuesto en el apartado Tres será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios directamente relacionados con la rehabilitación, renovación y reparación de los citados bienes de inversión.
En consecuencia con todo lo anterior, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios directa y exclusivamente utilizados por la comunidad de bienes que tiene garajes arrendados serán deducibles por ésta.El resto de cuotas que se hubieran soportado por dicha comunidad no se podrán deducir salvo que se tratara de cuotas correspondientes a bienes de inversión utilizados parcialmente en la actividad de arrendamiento. Dichas cuotas serán deducibles en la proporción en que se utilicen estos bienes en la citada actividad de arrendamiento.
El ejercicio del derecho a la deducción está condicionado, además, al cumplimiento de los requisitos generales en materia de deducción contenidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
H-25 puede que las dos cosas te aclaren un poco tus conceptos
Rex, todos y cada uno de los casos que menciones son contratos de arrendamientos (excepto en el caso de la comisión).
Los arrendamientos no están todos regulados por la LAU, ya que la LAU sólo regula los que se indican en la propia ley, el resto se regula por el CC, de hecho, uno de los ejemplos más claros es el del plaza de aparcamiento que está regulado por el CC.
Lo que me llama mucho la atención es lo que tu llamas "derecho de supercie" y que dices que es "un contrato mercantil muy frecuente ahora", pues siento decirte que nos da una, el derecho de superficie es otra cosa, no es un contrato, te aconsejo un vistazo a cualquier manual de civil que traten los derechos reales, porque el derecho de superficio es un derecho real, no un contrato. Esos fallos son muy graves si hubieras estudiado derecho, por lo que intuyo que no lo has hecho.
Excepto en el cobro del caso de la comisión por ventas, el resto son arrendamientos, algunos de los casos que expones están regulados por la LAU pero la mayoría seguirían el CC.
En cuanto a la última pregunta que indicas, deja a las claras que has contestado sin saber el caso, porque sería exactamente el mismo caso que si alguien va y deja su coche en tu plaza si más, sin contrato, sin tu permiso, etc..., hay que seguir el mismo procedimiento que si fuera un arrendamiento extinguido.