sabriais decirme que tramites hay que seguir y donde para que una persona pueda adoptar a su hijastro "ya adulto"? sobre todo es por cuestiones de herencia.
la persona que adopta es muy mayor y le gustaria adoptar a su hijastra antes de morir. ¿es muy complicado?
tendrá que ir al juzgado y preguntar según su caso. Una amiga mía fue adoptada por la mujer que la crió durante muchos años y ya adulta. No sabría decirle exactamente pero no fue complicado.
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipa dos. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse:
1.
A un descendiente.
2.
A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
3.
A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
4. Redacción según Ley 13/2005, de 1 de julio. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.
Artículo 176.
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.
Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
2.
Ser hijo del consorte del adoptante.
3.
Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
4.
Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.
Artículo 177.
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1.
El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2.
Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1.
Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
2.
El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3.
El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
4.
La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél.
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
2. Redacción según Ley 13/2005, de 1 de julio. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
1.
Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2.
Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
Artículo 179.
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Artículo 180.
1. La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
5. Añadido por Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección de menores, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho.
Los trámites para realizar una adopción son los siguientes: Solicitud Los interesados deberán presentar una solicitud ante el correspondiente Servicio de Protección de Menores de su Comunidad Autónoma para informarse de los requisitos necesarios.
Algunas Comunidades Autónomas con competencias en Protección de Menores disponen de normativa propia referente a esta cuestión. A esta solicitud de adopción deberá acompañarse la siguiente documentación: Certificados de nacimiento. Certificado de antecedentes penales. Declaraciones de la renta y patrimonio. Una vez presentada la solicitud de adopción en el registro de adopciones de la Comunidad Autónoma de residencia, se abre un periodo de espera para su valoración.
El proceso de valoración se lleva a cabo mediante una serie de entrevistas, visitas domiciliarias y la presentación de cierta documentación. Las autoridades estudiarán el caso hasta que decidan conceder o rechazar la idoneidad de los solicitantes. Propuesta previa de adopción La Entidad Pública correspondiente iniciará el expediente de propuesta previa de adopción (art. 176.2 C.C.). En esta propuesta se hará constar, según las circunstancias, el adoptante que se considere más adecuado para ejercer la patria potestad sobre el menor además de sus circunstancias personales, económicas y sociales, con mención expresa de las relaciones que el adoptante pueda tener con el menor.
Esta propuesta previa se remitirá a la autoridad judicial. La propuesta previa por la Entidad Pública no será necesaria, pudiendo el adoptante o adoptantes solicitar la adopción directamente ante el órgano judicial, cuando se trate de: La adopción de un niño huérfano y pariente de tercer grado de consanguinidad o afinidad (más información), por ejemplo, un sobrino. La adopción del hijo del cónyuge. Cuando el menor lleve acogido legalmente por el adoptante más de un año o haya permanecido durante este mismo tiempo bajo su tutela. El adoptado sea mayor de edad o menor emancipado, y lleve conviviendo con el adoptante ininterrumpidamente desde antes de cumplir los catorce años.
el "correspondiente Servicio de Protección de Menores de su Comunidad Autónoma" en este caso sería el Registro Civil Municipal de nuestra ciudad http://www.mjusticia.es/cs/Satellite?c=OrgPaginaREG&cid=1080215934018&pagename=Portal_del_ciudadano/OrgPaginaREG/Tpl_OrgPaginaREG
quisiera aclarar algunos datos para ver que pasos son los que tengo que segurir ya que he haces referencia al servicio de proteccion de menores y en este caso no es un menor.
1º la adoptando tiene 95 años
2º la adptada tiene 69
3º la adoptando ha sido la mujer del padre de la adoptada y han convivido como madre e hija durante 12 o 13 años hasta la emancipación de la adoptada.
4º la adoptando ha declarado ante notario su intención de reconocer a la adoptada como hija suya en reconocimiento de la relación que como tal ha sido durante tantos años.
5º ha establecido un poder especial para que se pueda en su nombre realizar todo tramite para culminar el proceso de adopción.
6º la comunidad autonoma de residencia es Andalucía.
En relación a los datos que se me han suministrado y biendo que en principio es factible, quisiera saber (ya que no es ante el servicio de protección de menores) como se comienzan los tramites y que pasos son necesarios.
muchas gracias.
No me extraña que sea huerfana, con 69 años es lo mas normal del mundo...
Lo que no entiendo es porque una señora de 95 años quiere adoptar a otra de 69,con hacer testamento y dejarlo heredero universal asunto solucionado.
1º no es que quirea adoptarla por que sí, es porque realmente su relación durante 50 años ha sido la de madre e hija.
2º no todo se soluciona con el testamento, sobre todo hacienda. Como puedes pensar no es lo mismo heredar de tu padre o madre que de un extraño.