Artículo 56 LRC
En la escritura de adopción se puede convenir que el primer apellido del adoptante o adoptantes se anteponga a los de la familia natural del adoptado. Los apellidos no naturales pueden ser sustituidos por los de los adoptantes.
Artículo 59 LRC
El Juez de Primera Instancia puede autorizar, previo expediente:
1.º El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2.º El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.
3.º La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieron usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.
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Artículo 201 RRC
El adoptado en forma plena por una sola persona tendrá por su orden los apellidos del adoptante. Se exceptúan el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte, aunque haya fallecido, y aquél en que la única adoptante sea mujer. En este último supuesto podrá invertirse el orden con el consentimiento de la adoptante y del adoptado si es mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207.
Artículo 207 RRC
Bastará que se cumpla el requisito del número primero del artículo 205, para que pueda autorizarse el cambio de apellidos en los siguientes casos:
a) Si se tratare de apellido a apellidos que no correspondan por naturaleza y el propuesto sea usual o perteneciente a la línea de apellidos conocida.
b) Si el apellido o apellidos solicitados correspondieren a quien tuviere adoptado, prohijado o acogido de hecho al interesado, siempre que aquél, o por haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por si a sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.
Artículo 205 RRC
El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria:
Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:
1.º Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
Artículo 209 RRC
El Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente:
1.º El cambio de apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2.º El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.
3.º La conservación por el hijo o sus descendientes de los apellidos que vinieran usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
4.º El cambio de nombre propio por el usado habitualmente.
5.º La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de apellido también extranjero.
El Ministerio de Justicia puede, en todos estos casos, autorizar directamente y sin limitación de plazo el cambio o conservación de nombres y apellidos.
Disposición Transitoria sexta RRC
Cuando en la escritura de adopción se hubiera permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el del adoptante sin establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno por naturaleza; Ios apellidos de adopción precederán a los impuestos de oficio, y el del adoptante varón, al de la madre; si la filiación es natural.
¿Pensáis que cabe la posibilidad de mantener el vínculo con jurídico con su madre biológica y por tanto conservar su primer apellido y adoptar el primero de su madre adoptiva como su segundo? (art. 178.2.2º CC)
¿Habrá que promover expediente según el art. 59 LRC y 209 RRC para conservar los apellidos que venía usando (los de la madre biológica) y después promover nuevo expediente para el cambio de apellido y así adquirir el primero de su madre adoptiva como su segundo (arts. 207 y 205 RRC)?
¿Qué opináis del artículo 201 RRC y de la Disposición Transitoria sexta del RRC? No me queda claro su contenido y aplicación.
Al hilo de una consulta anterior resuelta, relacionada con los apellidos resultantes tras la impugnación de la filiación paterna, me surge la siguiente duda de cara al futuro:
Misma persona, mayor de edad, que tras impugnar la filiación paterna le son atribuidos los dos apellidos de su madre biológica. Ahora pretende ser adoptado por la mujer que se ha hecho realmente cargo de él toda su vida, cumple con todos los requisitos legales establecidos en el CC para ser adoptado e igual ocurre con la adoptante, pero pretende mantener el primer apellido de su madre biológica y adquirir el primer apellido de su madre adoptiva como su segundo apellido.
A la vista de la normativa aplicable, encontramos los siguientes artículos:
Artículo 175 CC
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorces años.
Artículo 178 CC
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2.º Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.