Según nos dice Kraven, el banco tiene unas deudas con la comunidad de propietarios.
El hecho de que venda su propiedad a Kraven no cancela la deuda del banco, por lo que la comunidad debe reclamarle al banco su pago. Según la LPH, "El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas ", pero no dice que el adquiriente del inmueble también adquiera las cantidades adeudadas.
Frente a la comunidad el deudor es el dueño del piso en el momento de la reclamación de las deudas, tanto si es el banco el que se adjudica un bien hipotecado o por la compra de un piso. Y el comprador ahora mismo tiene todo el derecho a que le entreguen todos los justificantes de que el piso está libre de cargas, sino queremos hacer uso de nuestros derechos después vienen estos problemas. Y no justifico al gestor que no hizo su trabajo con el banco, pero en este caso está haciendo lo correcto, o lo que la ley le permite hacer.
Frente a la comunidad, el deudor es el propietario cuando la deuda es exigible, no cuando se reclama.
Cuestión distinta es que el nuevo propietario resulte tener alguna responsabilidad solidaria o subsidiaria.
Pepelu responder a la pregunta dod formas diferentes lo unico que puede ocurrir, es que algunas personas se lien más.
No se puede decir ayer es:
por lo que la comunidad debe reclamarle al banco su pago
Y hoy:
Frente a la comunidad, el deudor es el propietario cuando la deuda es exigible, no cuando se reclama.
Aunque esto último, no deja de ser un poco lioso
No hay dos respuestas diferentes porque en las dos digo que el deudor es el banco y el acreedor es la comunidad de propietarios.
Una cosa es cuándo es exigible una cantidad y otra es cuándo la reclama la comunidad mediante requerimiento fehaciente y posterior monitorio. Las cuotas son exigibles cuando se devengan, por ejemplo la cuota de este mes de junio será exigible probablemente el día 7 de junio dependiendo de lo que se acordara en su momento. Pero es posible que se reclame su impago dentro de un año o más. Si en ese año ha cambiado el propietario, el deudor sigue siendo el propietario anterior, sin perjuicio de que el propietario actual sea también responsable y responda con el propio inmueble.
Pero la LPH permite a la comunidad reclamar las cuotas atrasadas al nuevo propietario, y eso están haciendo. La comunidad está facultada para reclamar a los dos, que se haga a uno u otro es decisión de la comunidad.
Vuelvo a repetir lo mismo, la culpa es del forero que empezó el hilo por no haber pedido toda la documentación que la ley le permite en estos casos para no tener estos problemas.
Que puedo llegar a imaginarme el porque ahora se reclama esa deuda, pero no deja de ser también cierto que en este caso la reclamación es correcta.
La comunidad no puede decidir arbitrariamente contra cuál de los dos reclama porque esto dice el Tribunal Supremo:
"cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por
obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste solo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre".
Efectivamente, usted tiene ahora dos problemas. Uno con la comunidad y otro con el banco.
Ahora, por ser bien pensado al ver que actúa de por medio un notario, tendrá que pagar a la comunidad la deuda y después reclamársela al vendedor. Así que prepare la cartera porque le va a costar una buena cantidad económica.
El lado bueno es que lo ganará pero a base de luchar y luchar y luchar.
Las puertas anti okupas no son legales si no se cuenta con la autorización de la unanimidad de los propietarios porque afecta la estética del edificio. De esos casos he ganado varios.
Pepelu, deberías estudiarte las cosas antes de responder.
Toda deuda es adquirida por el nuevo propietario de todo. Sea este todo... un coche, una casa, un barco... etc.
Si yo heredo una casa y esta tiene deudas, yo soy el nuevo deudor.
Si yo compro una casa y tiene deudas, yo soy el nuevo deudor.
Si yo compro un coche y está dado de baja, yo soy quien tiene que darlo de alta.
ETC... ETC... ETC...
Es más, si yo compro una casa la cual tiene un patio comunitario en el cual el anterior propietario hizo obras sin autorización de la comunidad, YO SOY EL RESPONSABLE Y NO PUEDO DECIR QUE COMO YA ESTABA CUANDO LO COMPRÉ, ME EXIMO DE CULPA.
Debería Vd. estudiar los fundamentos del derecho. Así, por ejemplo, sabría que las cosas nunca tienen deudas, sólo las personas (físicas o jurídicas) pueden tenerlas.
No es tan difícil entender que una cosa es la garantía de la deuda y otra muy diferente el deudor.
Por seguir con uno de sus ejemplos (muy mal planteados), si Vd. hereda una casa, también hereda las deudas no de la casa sino del fallecido. Por eso, si renuncia a la herencia se queda sin la casa y sin las deudas del fallecido.
Le recomiendo no seguir atajos y empezar por lo más elemental, lo que ni siquiera se plantea en un foro como éste.
Despues de la última modificación de la LPH, la unanimidad solo es exigible para la modificacion del titulo constitutivo, por lo tanto para poner una puerta antiokupas, sólo y exclusivamete se necesita el apoyo de los 3/5 de todos los propietarios, sin tener en cuenta el presente voto del ausente.
art. 10.3.b y 17.8 LPH
Jalisco, tienes razón, pero espero que me hayas entendido lo que yo quería decir. Esto es, los bancos ponen las puertas sin pedir autorización que, como bien has dicho, ahora se necesita las 3/5 partes.
"Jalisco, tienes razón, pero espero que me hayas entendido lo que yo quería decir. Esto es, los bancos ponen las puertas sin pedir autorización que, como bien has dicho, ahora se necesita las 3/5 partes."
Déjate de arabescos laterales, has dicho unanimidad y has errado, otro error, uno más desde que has entrado en el foro, como un elefante en una cacharrería, intentando demostrar que eres el más listo de la clase.
Respecto al tema originario del hilo, la asunción de la deuda por la parte vendedora no afecta a la comunidad de propietarios, puesto que la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor (Art. 1205 ,Código Civil).
Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería absurdo considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario. Así resulta de lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre , 433/1997, de 20 de mayo , 552/2003, de 10 de junio , 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .