"helpman":
Ha pasado 3 años desde la ultima intervencion, pero agradeceria dos aclaraciones.
1º) ¿En el acto de conciliacion, es necesaria la intervencion de abogado y procurador?.
2º) En caso negativo, ¿a que se refiere el art. 475 sobre "los gastos que ocasionare"?.
a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, si bine en la Disposicion derogatoria única de la LEC de 7 ene 2000 se establece en el aptdo 2º de su punto 1º lo siguiente:
"El Título I del Libro II, así como el artículo 11, sobre la conciliación y la sección II del Título IX del Libro II, sobre declaración de herederos abintestato, que estarán vigentes hasta la entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria".
Dicha Ley, salvo que me haya despistado :O, todavia no existe.
Se extenderá sucintamente el acta de conciliación en un libro que llevará el Secretario del Juzgado. Esta acta será firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo a su ruego.
Artículo 473.
En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, que suscribirán el Juez y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación a que no hayan concurrido los demandados.
Si, siendo varios, concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto.
Artículo 474.
Se dará certificación al interesado o interesados que la pidieren del acta de conciliación, o de no haber tenido efecto y dándose por intentado, en el caso de no comparecer los demandados o alguno de ellos.
Artículo 475.
Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido; los de las certificaciones, del que las pidiere.
Artículo 476.
Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez.
En los demás casos tendrán el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.
Artículo 477.
Contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante el Juez competente, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponde a su cuantía.
Artículo 479.
La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley desde el momento de la presentación.
Artículo 480.
Los Jueces de Paz remitirán a los de Primera Instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.
El Juez de Primera Instancia o de Paz, en el día en que se presente la demanda o en el siguiente hábil, mandará citar a las partes señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.
Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducir el Juez si hubiese causas Justas para ello.
En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde el en que se hayan presentado las papeletas.
Artículo 467.
El Secretario del Juzgado, o la persona que éste delegue, notificará la providencia de citación al demandado o demandados, arreglándose a lo que se previene en los artículos 260 y 261 de esta Ley respecto a todas las notificaciones; pero en lugar de la copia de la providencia, le entregara una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juez de Primera Instancia o de Paz que mandare citar, y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copla, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.
Artículo 468.
Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juez de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan.
Al oficio se acompañarán la papeleta o papeletas presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.
El Juez de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después del en que se haya recibido el oficio, y devolverá éste diligenciado en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la papeleta, en los términos que previene el artículo anterior.
Artículo 469.
Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas.
Artículo 471.
El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:
Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye.
Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.
Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren.
Si no hubiera avenencia entre ellos, el Juez procurará avenirlos. Si no pudiere conseguirlo, se dará el acto por terminado sin efecto.
LIBRO II.
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.
TÍTULO I.
DE LOS ACTOS DE CONCILIACIÓN.
Artículo 460.
Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente.
No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:
Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.
Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
Artículo 463.
1. Los Jueces de Primera Instancia, o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán, asimismo, competentes los del lugar del domicilio del demandante siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.
2. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto.
Artículo 464.
Si se suscitaren cuestiones de competencia o de recusación del Juez ante quien se promueve el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.
Artículo 465.
El que intente el acto de conciliación acudirá al Juez de Primera Instancia o de Paz, presentando tantas papeletas firmadas por él, o por un testigo a su ruego si no pudiere firmar, cuantos fueren los demandados y una más, en cuyas papeletas se expresará: los nombres, profesión y domicilio del demandante y demandado; la pretensión que se deduzca y la fecha.