Es legal que un administrador no envíe las actas y que en la junta siguiente, es decir, pasado un año se apruebe el acta en junta? Cuando se impugna entonces?
En la comunidad de mi madre es lo que esta haciendo.
Hola, los acuerdos son firmes desde que se acuerdan en junta, ya se puede impugnar sin falta de acta, sino se va a la reunión, pues desde que se notifica.
10 días es el plazo para tener el acta lista, creo que no hay plazo entregar el acta, ya depende de cada administrador o presidente ¿da alguna razón para no enviar actas? ¿las habéis pedido? de año en año no es normal
Gracias por tu aportación. Nos acabamos de dar cuenta ahora porque mi madre no lo entiende muy bien. Al revisarlo he visto que se ha gastado en videoporteros mucho dinero y en la convocatoria del año pasado no había ningún punto del orden del día para tratarlo. Al buscar el acta pues no la he encontrado y veo que se aprobará en junta. Y lo de los videoporteros se hablaría en ruegos y preguntas lo cual no pudo ser aprobado entonces. En la junta no aprobare ni el acta ni las cuentas. Y lo grabaré por si acaso. Hago bien?
Esa comunidad funciona como le sale a la administradora del sitio que por respeto y educacion omito, pero que usted me entiende perfectamente.
Las personas que van a la junta tienen tres meses o un año, segun el tipo de acuerdo que se quiera impugnar, si votaron que no a ese punto.
Las personas que no acuden, tienen 30 días para mostrar su disconformidad sobre los acuerdos adoptados, a partir de la recepción del acta.
Si la recibe en la otra junta, pues a partir de entonces
Elmque se gaste dinero en el portero, no nos aclara nada, dado quecpudo ser un arreglo.
No se crea que por votar no, le servira de mucho, el acuerdo es posible que se apruebe, pero si no impugna, el acuerdo es legal
Es evidente que se ve cierta desidia en la gestión y control de su comunidad. Si se hace una reunión hay que levantar un acta y aunque la ley no determina tiempo de entrega, si pasado 10 ó 15 días debe ser motivo de preocupación y de interés por saber en qué estado se encuentra ese acta.
Aunque la ley nacional de propiedad horizontal no fija tiempo de entrega, si lo hace la ley de propiedad horizontal catalana en su art 553/25 punto 4 que establece 10 días y puede servir de norma en atención al art 4 punto 1 del código civil. No obstante, si pasarán 30 días hay más que motivo para exigir ese acta ya que se puede estar en un abuso en el tiempo de entrega, aunque esto quién lo tiene de decir es un juez, con todo lo que conlleva, (abogado, etc...) Aquí, por tanto estamos ante una laguna legislativa ya que como he dicho anteriormente, la ley lo omite, no específica tiempo. Y este retraso conlleva la falta de información a los propietarios ausentes que si bien, serían informados de la reunión y los puntos a tratar, no lo son del resultado de los acuerdos alcanzados en esa junta. Siendo ellos también los que por interés legítimos deberían exigir ese acta. Pero como la desidia es como una pandemia se contagia, y unos por otros, la casa por barrer y el administrador "dinero que me llevo".
De acuerdo, me dirá, pero ahora qué hacer? Si ha pasado un año, espere a próxima reunión que no le faltará mucho, y pídale explicaciones a ese administrador y a ver qué le dice tanto de los gastos como de la tardanza del acta. Siempre que no la haya mandado a nadie y no sea su madre que la hay traspapelado.
Hombre Fontanero. Alegar analogía en base al artículo 4.1 del Código Civil en relación con el artículo 553/25.4 de la "Ley de Propiedad Catalana", me parece, sea dicho con los debidos respetos, una absoluta aberración jurídica.
Hola Dick.
Me dices que es una aberración, por qué?
Ambas leyes están destinadas al mismo fin. En una la especificación es clara y en la otra no. Por qué no puede servir de modelo cuando el fin es el mismo? Si en una sentencia es aplicable la jurisprudencia del TS, por qué no puede servir una ley paralela que está destina a regular las mismas causas?.
Por explicarlo muy esquemáticamente, la analogía consiste en aplicar al supuesto CARENTE DE REGULACIÓN la solución que el ORDENAMIENTO sí da para otro supuesto similar o análogo.
Eso significa que la solución hay que buscarla en el ordenamiento jurídico ESPAÑOL.
Si seguimos tu criterio, ¿Por qué no buscar la aplicación analógica en otros ordenamientos como el colombiano o el noruego?
Por otra parte, esa cuestión está resuelta en la Ley de Propiedad Horizontal, del modo que lo está, así que no cabe integración analógica alguna (ni legis ni iuris), sino que corresponde a la jurisprudencia complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art.1.5 Cc).
O sea, que no me contestas nada. (Como últimamente, dicho con todo respeto)
Qué tiene que ver el ordenamiento colombiano o noruego? A caso estamos en Colombia o Noruega?.
Y sobre la jurisprudencia. Qué dice?
Conoces alguna sentencia al respecto? Pues exponga.
La aplicación de la analogía viene determinada en el art4.1 del C. Civil. Y ya te lo he argumento con pocas palabras. Son dos leyes paralelas, para el mismo ordenamiento o regulación de la convivencia vecinal. En una es clara, 10 días; en la otra, la ambigüedad (no lo específica) y lo mismo que se aplica la jurisprudencia del TS, en un litigio, por qué no es de aplicación (según tú criterio) esa ley paralela y clara para determinar el mismo tiempo?
Ya lo creo que te he contestado. Lo que ocurre es que no has entendido la respuesta, o te has empecinado tanto en que tienes razón, que cualquier cosa que te digan, te trae sin cuidado.
Decir que es de aplicación por analogía el artículo 553/25 punto 4 del Libro V del Código Civil Catalán (que es al que te refieres cuando hablas de la "Ley de Propiedad Catalana", aunque en realidad, la cuestión está regulada en el artículo 553-27 apartado 4), es una aberración jurídica porque dicho texto normativo, se aplica en un territorio foral ajeno al resto del territorio común, y de seguir el ejemplo que das, podría aplicarse analógicamente el código civil alemán, o el italiano, o el noruego, o el suizo, o quizá el norteamericano, en el que, al tener grandes ciudades llenas de rascacielos, seguro que han encontrado una solución de analógica aplicación al ordenamiento jurídico español en materia de propiedad horizontal, y al citar el ordenamiento jurídico colombiano o noruego, lo que quería decir es que son normas que integran un ordenamiento jurídico ajeno al español, del mismo modo que el código civil alemán, italiano o estadounidense, y eso mismo es lo que ocurre con la "Ley de Propiedad Horizontal catalana" regulada en el Libro V del Código Civil catalán, y es que también es ajena al ordenamiento jurídico español y consecuentemente, no es de aplicación analógica.
Por lo anterior, la analogía contemplada en el Código Civil (art. 4.1), no se refiere a dos normas paralelas del modo que expones, porque la norma que citas, corresponde a un ordenamiento jurídico DISTINTO al español (no es una norma paralela como dices), y consecuentemente, no es analógicamente aplicable.
Además, según el Código Civil español, únicamente procede la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, y en el presente caso, la Ley de Propiedad Horizontal SÍ REGULA la cuestión debatida, ya que dispone un plazo para cerrar las Actas; no hay plazo concreto ni específico para la remisión de las Actas y, en el caso de los ausentes, el plazo de una posible impugnación, empezará a contar desde el momento de la recepción del Acta.
Esa y no otra es la regulación, y aunque pueda parecer incompleta, es la que es.
Consecuentemente, reitero que no cabe integración analógica alguna (ni legis, ni iuris), sino que corresponde a la jurisprudencia complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art.1.5 Cc). Cuestión distinta es que haya sentencias sobre la materia.
No sabía yo que Cataluña sea un Estado independiente. Rufián y Puigdemon te estarán muy agradecido por tu aportación, en el supuesto caso que no pertenezcas a su doctrina.
Y sigues en tu empecinamiento. Pero la cuestión es muy fácil. El Tribunal Supremo es competente en las resoluciones conflictivas generando jurisprudencia en las cuestiones de propiedad horizontal catalana actualmente? A caso desde que se aprobó esa ley toda la jurisprudencia nacional ya no tiene efecto en Cataluña?. Si es un Estado independiente no debería tenerlo. O sí?.
Fontanero, el Código Civil de Cataluña (CCC) es de aplicación en Madrid, Sevilla, Bilbao, Cuenca ... etc? La respuesta es obvia. Para una situación que se da en un territorio fuera de Cataluña no puede aplicarse, ni directamente ni por analogía, el CCC. Es así de simple.
Cataluña no es Noruega ni Colombia, es España a día de hoy. Mañana no lo sé y más cuando se le está dando tantos privilegios con respecto al resto.
Aquí estamos tratando una ambigüedad con una obviedad. La ley nacional no contempla el periodo de entrega del acta, pero otra ley vigente en una comunidad autónoma que es paralela al mismo fin y tratamiento, sí lo contempla. Por ello entiendo que por simple analogia debería tener el misma consideración. Claro!!! esto quién lo tiene que decidir? Los tribunales y hasta podría llegar a TS. Pero quién es el guapo que se mete en ese jaleo y gastos, que de llegar a él se producirán por el simple hecho de conocer si corresponden los 10 días o continuamos con la ambigüedad? Este es el problema.
Sin duda de estas ambigüedades viven los listos (administradores, generalmente) y te mandan el acta cuando estiman oportuno a sus intereses y tú propietario, " te j****". No les interesa la transparencia ni la simplicidad.
Sin entrar en el debate político, que no viene al caso, en este caso la legislación noruega o la colombiana tiene el mismo peso en el territorio español que la legislación catalana.
Siento mucho que estés en un error y no quieras verlo. DickTurpin te lo ha dejado meridianamente claro, una "aberración jurídica". Como todos sabemos lo que te gusta tirar de sentencias, podrías poner alguna sentencia del Supremo o audiencias provinciales de fuera de Cataluña, donde resuelvan un conflicto entre propietarios fuera de Cataluña aplicando el CCC. Sería muy interesante para el debate. Ya te adelanto que no las vas a encontrar, pero por probar.
La sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense núm 53/2013, de 8-2, falló que los acuerdos adoptados con los votos de propietarios morosos tienen un plazo de caducidad de un año para ser impugnados. En realidad lo que hace es confirmar la sentencia del juez de primera instancia, que falla que los acuerdos tomados con votos de morosos son contrarios a la Ley, al artículo 15.2 de la Ley de propiedad horizontal: los propietarios que tienen deudas vencidas con la comunidad de propietario no tienen derecho a votar (aunque pueden participar en las deliberaciones).
En cuanto a la norma vigente en Catalunya, el artículo 553-24.1 del Codi civil también prohíbe votar a los propietarios que tengan deudas con la comunidad, por lo que hay que llegar a la misma conclusión. Para acuerdos adoptados con votos de morosos el plazo de impugnación en Catalunya también es de 1 año.
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Esto es de un bufete de abogados de Cataluña. No se refiere al mismo caso pero como puedes ver, si hace referencia a una situación similar de la ley o leyes. Seguiré buscando.
Fontanero, no te obceques hombre. No te digo que no se nombre, te he dicho "que se aplique" es decir, que el tribunal, no catalán, resuelva aplicando la norma catalana fuera de Cataluña.
Creo que este debate, estéril, nada ayuda ni aporta al consultante. De verdad, te lo han explicado claramente, no quieres verlo, perfecto. Yo lo dejo aquí porque me parece marear la perdiz y perder el tiempo.
Evidentemente esto no se ha hecho porque no se ha demandado ante el TS. Y como ya he dicho, esto cuesta dinero y nadie lo va a hacer por el simple hecho de saberlo, pero no significa que pueda servir de módulo para la ley nacional.
Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia de Tarragona, núm 250/2014.
Se pronuncia sobre la impugnación del acta distinguiendo entre defectos de fondo y de forma. Tienen efectos jurídicos muy diferentes.
El artículo 553-27-3 del Codi civil de Catalunya establece que el acta debe redactarse al menos en lengua catalana. Por tanto, y según la ley, si algún copropietario quiere el acta en castellano deberá redactarse en ambos idiomas.
Sin embargo la sentencia falla que el acta de la junta de la comunidad se puede escribir sólo en castellano. Es idioma oficial en Catalunya. Además el idioma no es requisito de forma en los documentos privados.
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Otra controversia de la ley catalana con una sentencia de un tribunal catalán.