¿Qué consideración documental tiene un Acta Junta General? ¿Esta considerado documento público, privado, mercantil, etc.?
¿En caso de falsedad se le aplicaría lo establecido en el Código Penal sobre falsedad documental en su artículo 392?
Buena pregunta rodrisan, yo no te la sé contestar, esperemos que alguien que entre en este foro tenga conocimientos más amplios y nos pueda dar una explicación. Lo de falsedad en las actas debe ser muy habitual en la comunidades con "mafias" tu no sabes lo que mienten en la mia, cuando leo el acta pienso que no estuve en la reunión que me correspondia porque cualquier cosa parecida con la realidad, pura coincidencia. Si haces alegaciones te dicen que no valen a no ser que vayas a los tribunales y ellos lo ven como medida disuasoria y campan a sus anchas. Si se aplicara el Código Penal a estas cosas no habria cárceles para meter a tanto impresentable, entiendase administradores y ciertos vecinos.
Esperemos que alguien nos dé una explicación más profesional.
Saludos.
Raquel Reus
que razon tienes raquel en mi comunidad pasa igual las actas nada tienen que ver con la reunion. por no decir las vejaciones porque se saben impunes. esta vez en mi caso les an pillado con el carrito de los helados existe una grabacion de la junta en video y audio donde se ve claramente al administrador intimidando a los que no estamos de acuerdo con el al presidente mandandonos callar sin que podamos pronunciar nada y los palmeros insultandonos todo eso esta en video no pueden negar que cometen abusos. a ver que opina la justicia.
En las ultimas juntas no he podido asistir. las actas segun mis vecinos no recogen ni la cuarta parte de lo que se trata alli, se imponen los criterios del administrador sin votacion pero luego no aparece en el acta y pretenden que los demas "los cumplamos".
En el acta de la ultima junta han metido tanto la pata que me ha servido para poder consignar una cantidad de dinero en el juzgado por falta de acreditacion de la derrama. Pedi por burofax una explicacion y al pasar un mes sin recibirla, he decidido consignar. Ya veremos como les sienta y si aprenden a redactar con rigurosidad.
El artículo 390 del Código Penal dispone textualmente:
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
El artículo 392 declara:
1. EL PARTICULAR que cometiere en documento PÚBLICO, OFICIAL O MERCANTIL, alguna de las falsedades descritas en los TRES primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Es decir, que faltar a la verdad en la narración de los hechos se excluye en este caso de la tipicidad.
Para finalizar, cabe indicar que los libros de actas de las comunidades de propietarios tienen la consideración de DOCUMENTOS PRIVADOS.
señor Dick Turpin. quiere decir que yo por ejemplo puedo solicitar en juicio por medio de mi abogada que al administrador de mi comunidad se le aplique dicho articulo ya que está constatado que a falseado las actas y lo puedo probar?? gracias un saludo
Pues es una pena porque normalmente esas falsedades o "faltar a la verdad" en la narracion de los hechos, ocultar resultados de votaciones etc se hacen para "perjudicar" a toda o a parte de la comunidad y ya que las actas son documentos validos en un juzgado deberia estar penado.
Mi administrador ha omitido resultados de votaciones en varias ocasiones, al menos en otra ha computado votos emitidos en un sentido como si se hubieran emitido en el contrario y a pesar de solicitar fehacientemente una rectificacion esta no se ha producido porque No convenia y en la total seguridad de que no le va a pasar nada.
El artº 1902 del C. Civil dice: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Artículo 1718.
El mandatario (administrador) queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato (orden dada por la comunidad, que no es otra cosa que el cumplimiento de la L.P.H) , y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante (comunidad).
Artículo 1720.
Todo mandatario (administrador) está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.
Artículo 1726.
El mandatario (administrador) es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.
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Si usted tiene pruebas de que ha obrado con mala fe (dolo), demándele. No sería el primero en ser condenado por hacer mil y una tropelías.
señor Dick gracias. Fontanero muchas gracias a usted tb todo ya esta en los juzgados a la espera tiene la demanda del año pasado en la que todos ustedes me ayudaron muchisimo aclarandome dudas ya que yo desconozco las leyes. y tiene otra que le e vuelto a poner de la junta ultima. ademas de 2 denuncias que le e puesto en la oficina de urbanismo del ayuntamiento y que en 2 años y a pesar de que vieron los funcionarios que el garage de la finca lo utilizan como poligono industrial aun no an echo nada. estoy recabando mas pruebas pra llevarlo a la fiscalia. la justicia como todos sabemos es lenta pero confio en ella. gracias a todos un saludo
por cierto a pesar de que vá de listo es bastante tosco nos estan desapareciendo a mi y a mis testigos los burofax que nos mandan desde el juzgado. y digo que es tonto porque mi abogada se encarga de informarme para que vayamos a recogerlos. nunca se me a perdido el correo ahora resulta que si pero solo lo que viene del juzgado. como vereis estamos en manos de gente tosca inutil y maliciosa.
Volvemos al círculo vicioso de la ley, que tal como está, favorece el abuso y la corrupción, que mientras que el Congreso de los Diputados, no se dignen en poner régimen sancionador a la ley, harán lo que vienen haciendo, ¡¡¡ LO QUE LES DA LA GANA !!!.
Lo que me llama la atención, es que tanto rasgarse las vestiduras, para afirmar que los Administradores son Profesionales y en cambio ahora son simplemente particulares, según DickTuipin. O sea, que es como yo y eso que yo no puedo hacer las Actas.
El título de Administrador de Fincas es un título OFICIAL, PROFESIONAL y NO ACADÉMICO.
Las actas de las comunidades de propietarios son DOCUMENTOS PRIVADOS.
El Gobierno del PSOE tiene la intención de eliminar la obligatoriedad de colegiación en numerosos Colegios Profesionales, entre ellos el de Administradores de Fincas y únicamente mantener la obligatoriedad a los Médicos, Arquitectos y Abogados.
Es decir. Se trata de una política aperturista que en mi opinión degradará aún más dicha profesión.
Andoni. Con los artículos que ha citado Fontanero no puede usted poner una denuncia, sino una demanda en vía civil (no penal) y es posible, atendiendo a la cuantía a reclamar, que necesite Abogado y Procurador
Dick ahora tampoco hay obligatoriedad de que este colegiado un administrador de fincas... que pelea más tonta, sigue habiendo cientos en España regulados sin estar colegiado y tan profesionales o más que los colegiados.
Un acta legalizada tiene el valor de norma de inferior rango...
Sacado del Glosario de términos notariales:
acta f.
Documento escrito en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la celebración de una asamblea, congreso, sesión, vista judicial o reunión de cualquier naturaleza y de los acuerdos o decisiones tomados.
Las actas no son necesariamente documentos públicos notariales, sino que pueden ser actas privadas: de una comunidad de propietarios, el Consejo de Administración o la Junta General de una sociedad, una asociación, las actas arbitrales en los partidos, etc.
Un acta de cualquiera de las instituciones nombradas afecta y obliga a todos aquellos que son directamente vincualdos con la junta de propietarios.
Anoni, no es lo mismo un congreso (de hecho ahora me entero que en congresos y convenciones se levanten actas) que se va a recibir una información a una junta de una comunidad o consejo de administración o situación de arbitraje, para algo se levanta acta de estas reuniones, cuales quiera que sea, son normas de inferior rango
Andoni, el hecho de sacar de un glosario de términos notariales, sólo indica una información para aclararse de los términos, pero no es válido para afirmar legalmente, por ley, que es la que dice, que es válido o no. Yo mismo tengo Diccionario Jurídico y Diccionario de los términos de Comunidades de Propietarios, pero ignoro en que leyes se incluye la determinación de las Actas, que son públicas, mercantiles y/o privados, ya que es en esa ley en la que se basan, para discriminar en un sentido u otro y poderla aplicar a las leyes concernientes.