Artículo 256. Clases de diligencias preliminares y su solicitud.
1. Todo juicio podrá prepararse:
1.º Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.
2.º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.
...
" 4.º Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder."
...
2. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar.
3. Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal.
...
Artículo 258. Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso.
1. Si el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse. El tribunal rechazará la petición de diligencias realizada, si no considerare que éstas resultan justificadas. La solicitud deberá resolverse en los cinco días siguientes a su presentación.
2. Contra el auto que acuerde las diligencias no se dará recurso alguno. Contra el que las deniegue, cabrá recurso de apelación.
3. Si la caución ordenada por el tribunal no se prestare en tres días, contados desde que se dicte el auto en que conceda las diligencias, se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.
Artículo 259. Citación para la práctica de diligencias preliminares.
1. En el auto en el que se acceda a la solicitud, se citará y requerirá a los interesados para que, en la sede del tribunal o en el lugar y del modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días siguientes, lleven a cabo la diligencia, que haya sido solicitada y acordada.
2. Para el examen de los documentos y títulos a que se refieren las diligencias señaladas en el apartado 1 del artículo 256, el solicitante podrá acudir a la sede del tribunal asesorado por un experto en la materia, que actuará siempre a costa del solicitante.
...
Artículo 261. Negativa a llevar a cabo las diligencias.
Si la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni formulare oposición, el tribunal, mediante providencia, acordará las siguientes medidas:
...
2.ª Si se hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y el tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en la sede del tribunal.
3.ª Si se tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá de modo semejante al dispuesto en el número anterior y se presentará la cosa al solicitante, que podrá pedir el depósito o medida de garantía más adecuada a la conservación de aquélla.
4.ª Si se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se podrán tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante.
5.ª Tratándose de la diligencia prevista en el número 6.º del apartado 1 del artículo 256, ante la negativa del requerido o de cualquier otra persona que pudiere colaborar en la determinación de los integrantes del grupo, el tribunal ordenará que se acuerden las medidas de intervención necesarias, incluida la de entrada y registro, para encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiere incurrir por desobediencia a la autoridad judicial.
...
Esto lo pincho porque me parece que muchas veces el quit de la cuestión de las comunidades es la ocultación de documentación. Así nos centramos un poco en el meollo del asunto.
Las diligencias preliminares permiten a quien pretende iniciar un proceso civil conseguir una información que, siendo necesaria para la correcta formulación de su demanda, no puede obtener por sus propios medios. De ahí que resulte imprescindible que cualquier Abogado conozca los casos y presupuestos que posibilitan el uso de dichas diligencias, con vistas a solicitarlas cuando necesiten obtener una concreta información. La aparición de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 ha modificado la regulación anterior en materia de diligencias preliminares, potenciando dicha institución procesal al ampliar su ámbito de aplicación.
Tribunal n.º... de los de (Madrid, Barcelona, etc.)
Clase de juicio:
Autos n.º............
AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(nombre del Procurador con mayúsculas), Procurador, con la representación que tengo acreditada en el testimonio notarial de poder general para juicios que acompaño, ante el Tribunal comparezco y DIGO:
a) Que actúo en nombre y representación de D/D.ª....................., español/a, mayor de edad y con domicilio en............................ de esta ciudad (indicar la que corresponda), quien ostenta capacidad legal para estar en juicio (si estuviera en algún caso de los previstos en el art. 7 LEC, dejar constancia que se acompañan poderes o habilitaciones legales para estar en juicio).
b) Que en cumplimiento de instrucciones recibidas vengo a solicitar se practiquen diligencias preliminares relativas a la legitimación de D/D.ª................... con domicilio en calle..........n.º......... de la ciudad de....... a fin de que manifieste si es o no copropietario de la finca inscrita como n.º....... del folio....... del Libro......... Tomo....... del Registro de la Propiedad n.º.......... de la ciudad de............ a mérito de un documento privado no inscrito en el Registro y admitido por quienes en la inscripción figuran como copropietarios (este supuesto es sólo un ejemplo entre un sinnúmero de circunstancias que pueden reclamar la práctica de diligencias preliminares).
c) Que este pedido se funda en la necesidad de conocer esta circunstancia para interponer demanda sin cometer errores que puedan provocar nulidades con imposición de costas en perjuicio de mi mandante o, en otro caso, tener ...
Y después de estas pinceladas, sería bueno para los que berreamos y protestamos cada dos por tres, que nos explicaran lo mejor posible como se desarrolla este procedimiento, si tiene algún coste para el demandante o las costas se le imponen íntegramente al demandado, si después de las diligencias se debe celebrar Juicio, y en qué consistiría este Juicio, ...
Si queremos dejar de ser los "sufridores" de nuestras comunidades, tenemos que pasar a la acción y acercarnos al Juzgado.
Estoy preparando documentación con objeto de realizar, en principio, la obtención de toda la documentación de temas fraudulentos, que se me niega o se silencia reiteradamente; tambien, en principio, mis intenciones es de realizar una eshaustiva revision de esta documentación y pararme ahí.
Entiendo que para esta petición no necesito abogado y procurador; si es necesario, espero que alguen en este foro me informe.
En otro orden de cosas, tambien alguien me ha informado con respecto a este procedimiento que, si la citada petición no va aparejada o acompañada de una eminente demanda, no es aconsejable ir por este conducto; lo que no quiero es liarme ni que me lien, tu información es muiy necesaria para todos, sería bueno que alguien que haya pasado por este trance, informe. Gracias.
Yo, sin ánimo ya de insultar, ni de meterme con nadie, ni de nada de nada, creo que lo que queda muy claro es que en las comunidades te pueden robar, y no hay forma de evitarlo. Si una mayoría se pone de acuerdo, nada va a amparar al propietario que se queda sólo, luchando contra molinos de viento como es mi caso. Tarde o temprano te harán pagar, y no se va a discutir nada. ni reparaciones, ni facturas, ... Y al cabo de 30 o 40 años te habrán birlado dos millones de las antiguas pesetas, en mi caso, un año de trabajo.
Un año entero de mi vida dedicado a mantener a unos sinvergüenzas, porque la Ley exige pruebas, pero a la vez consiente cosas.
La buena fe no sirve de mucho en estos casos. No hay forma de protegerse de los abusos. En mi comunidad no limpian la escalera y te la cobran (a mi no que no la pago, pero me temo que me tocará pagarla un día u otro). ¿Cómo demuestro que no me limpian la escalera?
Imposible.
Mi palabra contra la de treinta. Y así va todo en mi comunidad. Y yo creo que algo tendrá que ver la Ley en todo esto, para que tantas y tantas comunidades tengan problemas tan parecidos.
Yo estoy pensando en tirar la toalla, y que me roben en mi cara. Ni siquiera pedir que te enseñen la documentación parace algo inocuo, por lo que comentas, damaot.
Lo único bueno de todo esto es entrar en estos foros y encontrarte con buena gente que está pasando por lo mismo que tú, y que llega a la misma conclusión que tú: Si son mayoría, no hay nada que hacer.
Yo, si hubiera que reformar la Ley, hubiera endurecido el control sobre la administración, sobre todo en edificios de más de 15 viviendas, pero nadie me hará caso. Son más importantes las multas, o la personalidad jurídica (45 años sin ellas y nadie se ha muerto).
Insultamos, faltamos al respeto, pero al final no somos ni nadie ni nada. Por lo tanto, tampoco es menester que nadie se moleste por lo que decimos.
Al niño pequeño se le dice : "Come, .... y calla."
Al propietario discolo se le dice : "Paga, ... y calla."
Somos como niños. Menores de edad cuando pisamos un juzgado, así que ... mejor no pisarlo.
vicente, por MALA EXPERIENCIA, lo de las dilegencias preliminares son ventaja para los administraidores.
Como en la LPH los plazos son de caducidad, que no de prescripciòn, pues pierdes el tiempo como norma general, ya que al final, con el incumplimeiento por parte de SS de los plazos procesales sin que pase nada a esos que ya sabemos, pues tararí que te ví.
Pueden servir, quizás, para exhibición de documentos, sobre todo si tienes los que no van a llevar al juzgado y puedes conseguir por otro medio, o por lo menos porder jurar (en vano, como cualquier otro testigo en Ex-paña), que no los tenías cuando comenzaste la demanda.
Con la cantidad de prosa que versais en materia de leyes y NO HAY NADIE AQUI QUE SEA CAPAZ de contestar a mi pregunta 29.11.2005, con lo sencillita que es la misma; siempre nos olvidamos de lo más importante; todos andamos por las ramas divagando, haciendo alardes de leyes, ?pero para que sirven ¿, exponiendo sentencias que ocurren en otra parte Y; hay algo que echo en falta tambien en este foro, a nadie le la pillado el toro en los juzgados, ni nos cuenta sus experiencias reales; esto es muy peculiar con aquellos que se van al otro mundo. Y es que las experiencias de perder no se le ocurren a nadie.
Posiblemente no sea una acción de exhibición lo que me convenga, sino una demanda planteada de otra forma. Yo no se de derecho y es posible que la vía buena como decís no es esta. Ya os contaré cosas.
Reitero mi pregunta del dia 29 aquí; hay algún forero que tenga experiencia sobre el proceso o concepto "exhibición de documentos". Antiguamente se llamada "Juicio de conciliación" al parecer es necesario estar refrendado al menos por un procurador SOLO ES PARA PEDIR DOCUMENTOS QUE LOS CERDOS DE PRESIDENTE O ADMINISTRADOR EN SUS FUNCIONES SE NIEGAN.
La solución es bién sencilla: un buen abogado, y en el foro tenemos la suerte que haberlos, hailos.
Por si te sirve de algo, yo ya he estado en un Juicio (de lo social reclamando cantidades), y gané. tardó pero gané. Todo depende de lo que pidas, y cómo lo pidas.
Creo que no estoy hablando en hebreo; quiero realizar una auditoría y comprobar cuentas que ni siquiera han pasado por votaciones, ya sabes, pequeñas cuentas, por ejemplo de esas de 3000000 que los causantes han gastado sin decir ni mú, quiero conocer el contrato o lo que cobra el adnistrador,quiero saber como estan cobrando a un arrendatario y como hicieron el contrato, ya que es un profesional, quiero conocer, por ejemplo sin consta en Acta , valga la redundancia, un Acta que sustituyeron por otra, por ejemplo , como hacen en algunos lugares públicos, romper una y poner otra, quiero conocer un informe que nos cobraron 50000 y no lo enseñaron, quiero saber como nos hace las facturas el carbonero, quiero, quiero y quiero, ?sabes. Y aquí , en este foro, hay otra persona quen está preguntando lo mismo; y no les voy a meter mano via judicial porque tengo la absoluta seguridad que me van a robar............ hasta el corazon.
De eso nada, damaot. El CC se aplica como supletorio a la LPH. Si la comunidad o un órgano unipersonal tiene una obligación contractual, esto es lo que pasa:
CC
CAPÍTULO II
De la naturaleza y efecto de las obligaciones
Artículo 1094
El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.
Artículo 1095
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
Artículo 1096
Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
Artículo 1097
La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.
Artículo 1098
Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.
Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 1099
Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.
Artículo 1100
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
Artículo 1101
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Artículo 1102
La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
Artículo 1103
La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.
Artículo 1104
La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
Artículo 1105
Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Artículo 1106
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1107
Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1108
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
.................
Es decir, el obligado a dar una cosa (actas, exhibición de documentación) que en nuestro caso no te quepa duda que es el secretario, incurre en mora desde que se le exige extrajudicialmente (burofax) o judicialmente (acto de conciliación). Y por lo tanto, demostrada la exigencia de cumplimiento de obligación, de puede interponer la correspondiente demanda para condenar al secretario a cumplir con sus obligaciones, y a su costa.
La entrega de actas a su debido tiempo, así como la exhibición de docuemntación, es una acto de buena administración. Por eso la LPH no regula plazos para hacer efectivas estas obligaciones, porque deja libertad para ordenar internamente las mismas.
Si la buena administración brilla por su ausencia, a ver a SS.
Sin entrar demasiado en puntualizaciones a la molestia que te has dado de ofrecerme los articulos que hacen referencia al codigo civil, quiero entender a grandes rasgos, que si no existe una acción continuada, o sea demandando simultáneamente o de seguido por irregulidades que supuestamente pueden venir derivadas de la observancia de y comprobación de la documentación que se pide, puede existir el riesgo que acometas o te introduzcas en unos gastos contratando abogado y procurador sin previamente haber analizado y sopesado la nefesidad de esa segunda parte; es como si el torero entrara a matar a pecho descubierto y sin capa. Sigues sin decirme o nadie me dice, que la exhibición de documentos requiera la cobertura inicial de abogado y procurador; para ello, tendré que ir a un abogado, porque, curiosamente, en la audiencia no existe ningún departamento que te informe; !que asco!.