He presentado acto de conciliación contra el presidente de mi comunidad. Se ha presentado en el acto con un abogado y manifiesta que representa a la comunidad. No hay junta extraordinaria que recoja que la comunidad lo contrata para este servicio. Legalmente puede representar en un acto de conciliación o en un juicio a una comunidad de propietarios si ésta no lo ha escogido ni le ha dado poderes para poder representarlos?
Para colmo quieren que pague mi parte del gasto de abogado.
Un acto de conciliación es voluntario; es decir, Vd., se somete a la conciliación si quiere...
Si ha querido someterse a la conciliación los gastos se pagan por mitad.
El Abogado puede representar a la Comunidad por mandato del Presidente.
Dependiendo de el costo de esa mediación, el Presidente puede "contratar" un Abogado que represente a la Comunidad sin autorización inicial de la Junta.
En qué ley puedo encontrar por escrito todo lo que me está indicando? He buscado en la LEC y no lo he encontrado. Indíqueme por favor dónde puedo encontrarlo.
Ocurre que en este foro mucha gente habla sin saber, o habla de oídas y luego dichas afirmaciones no son ciertas.
Descargue la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria y allí encontrará todo lo que necesita, y que ha venido a sustituir a los derogados 460 a 480 LEC.
Por otro lado, El artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten”.
El Presidente representa a la Comunidad en su relación frente a terceros, quedando legitimado para relacionarse con terceros con respecto a los cuales pretenda mantener relaciones jurídicas, de modo que puede contratar con tales terceros de modo que la Comunidad queda obligada. Otra cosa es que la Comunidad entienda que se ha extralimitado bien por la procedencia del servicio, bien por el coste, en cuyo caso tendrá el Presidente que rendir cuentas DENTRO de su Comunidad. Pero la legitimación de entrada la tiene.
1) En vía Civil el acto de conciliación judicial es facultativo según recoge la Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria en su art. 139.
2) Los gastos son, en principio, a cargo del que lo hubiera promovido ex art 146 de la misma Ley.
3) El abogado NO PUEDE, de ninguna manera, representar a la comunidad en este acto. Solo lo puede hacer el presidente o un procurador, según el art. 144 de la citada Ley.
Supongo que 1jmn ha querido referirse a ASISTIDO por aboogado y no a REPRESENTADO, que es función de los Procuradores y en este caso, al no ser preceptiva su participación, del representante legal de la comunidad (Presidente)
Efectivamente, pero la respuesta a la pregunta "Legalmente puede (el abogado) representar en un acto de conciliación o en un juicio a una comunidad de propietarios ... " solo puede ser NO.
¿Que impide al Presidente delegar, esa representación conferida por la Junta, mediante un contrato de Mandato en un Abogado o en cualquier otra persona?.
Artículo 144. de la Ley de Jurisdicción voluntaria.
Comparecencia al acto de conciliación.
1. Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo
de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Art. 7.6 del CC.
Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.
1.- Estamos hablando de un acto de conciliación, no de un juicio.
2.- No obstante lo anterior "...por medio de las personas a quienes la Ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades"
A mi entender nada obsta que la persona a quien la Ley atribuye la representación... (Presidente) pueda, mediante contrato de Mandato, delegar en otra persona. Habida cuenta que la comparecencia en un acto de conciliación NO ES UN ACTO PERSONALÏSIMO....
Me parece perfecto. En mi opinion pretender que se puede conferir representacion a cualquiera ( y encima mediante mandato) para un acto como este es una barbaridad absoluta. Lo de intentar apoyarlo el el Codigo Civil mas de lo mismo. Pero cada uno es cada uno, faltaría mas.
Según lo que se desprende del artículo 144 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, yo entiendo que sólo se puede representar el propio demandado o mediante un procurador.
Es cierto que el artículo 141 habla de que no es preceptivo abogado y procurador, por lo que se entiende que si el demandado quiere asistir con abogado puede hacerlo, pero eso no indica que sea en representación de, sino para asistirle en el acto.
Por otro lado, el máximo órgano de la comunidad es la junta de propietarios, que está por encima del presidente, y si esta no le ha otorgado poderes para que contrate abogado para este acto, creo que no debería haber contratado a un abogado por su cuenta y riesgo.
Para colmo se me cargan parte de los gastos del abogado cuando en teoría éste ha litigado contra mi. Para que se me condene a costas no debería ser un juez el que lo dictaminase? Porque tengo que pagar yo parte de los gastos del abogado que ha ayudado a la parte contraria?
1) En mi opinión el presidente se ha extralimitado contratando el asesoramiento de un abogado sin autorización de la Junta, porque no se da aquí el requisito de necesidad urgente que le habilitaría para ello. Además su intervención ni siquiera era preceptiva.
2) Respecto al tema de repercutirle el gasto del mismo, la jurisprudencia menor establece que NO se le pueden repercutir los gastos judiciales al comunero contra el que se ha pleiteado (condena en costas al margen, por supuesto). Aunque aquí no se da el caso (no se ha pleiteado) creo que cabe una interpretación extensiva, muchísimo más teniendo en cuenta que el abogado no era preceptivo. En mi opinión no pueden hacerlo de ninguna manera.
Gracias D. Crane por su respuesta. Ahora me toca saber qué pasos tengo a mi disposición para que no se me obligue a pagar ese gasto.
El presidente me ha dicho que se aprobarán en los próximos gastos generales (da por hecho que tendrá mayoría), y que allí se dará el consentimiento para dicho gasto repercutiendo a partes iguales entre todos los comuneros. Vamos... un atraco a mano armada.
Me asalta una duda sobre el artículo 144 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Entiendo que según este artículo el abogado que asista no puede intervenir en la conciliación directamente?, es decir, que puede asistir a su cliente, pero no puede negociar directamente con la otra parte?
El Presidente, como representante de la Comunidad, puede hacer lo que crea conveniente para beneficio de ésta y nombrar (bajo Mandato, porque un poder no es mas que un mandato suscrito ante notario o Apud Acta) un representante procesal (sea o no preceptivo) y sea a un Abogado o no Abogado (por no poder asistir a un evento, o no considerarse preparado para afrontar un acto determinado). Ello al resultar que el cargo de Presidente de una Comunidad de propietarios no es personalismo, evidente prueba es que la LPH prevé el cargo de Vicepresidente (de forma facultativa) para las ausencias, vacante, incapacidad...
Otra cosa es que el Presidente deberá dar cuenta a la Junta con posterioridad, si es que no le ha sido posible recabar su opinión antes, como parece que tiene intención de hacer (según nos cuenta Luis976)
En mi opinión el Presidente no se extralimitado en la contratación de un representante procesal de la Comunidad habida cuenta de que, en otro caso, podría haber perjudicado a ésta con su reconocida ignorancia del Derecho y, entiendo, que con ese fin lo ha contratado (el de no perjudicar a la Comunidad).
En relación con los gastos exactamente no se a que gastos se refiere...pero los gastos Judiciales (si los hay) normalmente se pagan por mitad y si no hay acuerdo los paga quien promovió el Acto.
Los gastos del Abogado contratado por la Comunidad (mediante la figura del Presidente) los paga la Comunidad por la sencilla razón de que el Presidente no ha contratado al Abogado para sí, si no para estar bien asesorado ante una demanda pues, seguramente, él no tiene ni idea asuntos jurídicos.
¿Como se reparte el pago?...pues con arreglo a la cuota de participación de cada comunero.
No obstante todo lo anterior, todos estos asuntos y matices seguramente se debatirán en la Junta que se celebre y se adoptará un acuerdo.
Quien no esté de acuerdo con el acuerdo adoptado (valga la redundancia) puede votar en contra o salvar su voto (cualquiera de las dos opciones es válida para una posterior impugnación) y posteriormente recurrir ese acuerdo impugnándolo en los Tribunales.
Por último, le pediría a "Luis976" que , en su momento, volviese a este foro para contarnos lo sucedido.