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Abogado representando comunidad sin ser elegido

41 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 41 comentarios
07/06/2016 22:43
Para no complicar las cosas, no quiero dar más palo a mis opiniones y demandas, creo que algunos participantes han abordado el tema prudente y razonablemente; presiento que el asunto que tengo pendiente no va a ir por el camino que marca la lectura del tribunal supremo; mi comunidad ya está denunciada ante los organismos correspondientes por casos extremadamente graves, la corrupción está en todos los niveles, incluso en aquellos a quienes debemos obligación y respeto.
06/06/2016 13:12
Por cierto, me parece una burrada que un abogado cobre 500 euros para asistir a un acto de conciliación para decir simplemente: "No nos avenimos", e irse.
06/06/2016 13:10
Las leyes están muy mal hechas, no existe justicia real.

Osea que para reclamar 50 euros que me cobran injustamente (la abogada cobró a la comunidad 500 euros por asistir a ese acto de conciliación), tengo que gastarme 700 o 1.000 euros en una impugnación, que no es seguro que me condenen en costas a la parte contraria y a lo mejor tengo que soportar yo ese gasto.....

... lo dicho.... no hay justicia.
06/06/2016 13:02
Hay varias cuestiones planteadas:

1ª.- Legitimación pasiva del Presidente de la Comunidad.

El art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

Dicho precepto es claro y del mismo se desprende que la función del Presidente es INDELEGABLE.

De hecho, el apartado 4 del artículo 13 LPH dispone la posibilidad de nombrar vicepresidente, que supla al Presidente en caso de ausencia, vacante o imposibilidad, dado el carácter indelegable de las funciones del Presidente.

2ª.- Representación y defensa en el acto de Conciliación.

El artículo 144 de la Ley de jurisdicción voluntaria dispone en su apartado 1 que las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de lo anterior será de aplicación el artículo 23 de la LEC que dispone en su apartado 1 que la comparecencia en juicio será por medio de procurador, si bien esa norma general está atemperada por la aplicación de una serie de supuestos excepcionales, entre los que se encuentra la no obligatoriedad de comparecer con Procurador en el acto de conciliación.

¿Y qué ocurrió?

Pues que el Presidente compareció en la REPRESENTACIÓN LEGAL que ostenta por aplicación del artículo 13.3 de la LPH, en nombre de la Comunidad de Propietarios en el acto de Conciliación, y lo hizo ASISTIDO por un Abogado, que asumió la función de dirigir jurídicamente al litigante, que no era otro que la Comunidad de Propietarios representada por su Presidente, y ello en aplicación del artículo 32. 3 de la LEC que dispone para el demandado la facultad de acudir al proceso defendido por un Abogado, aunque su asistencia no fuera preceptiva.


Lo que me lleva a la siguiente cuestión:

3ª.- Es cierto que con carácter general se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuesto en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.

No obstante dicho criterio general, soy de la opinión de que el Presidente está especialmente legitimado para la defensa de los intereses comunes, conforme al art. 13.3 LPH, sin necesidad de que el mismo esté facultado previamente por acuerdo de la Junta, en asuntos donde la Comunidad es la demandada y los plazos procesales son escasos para contestar.

Cierto es que frente a dicho criterio, podría sostenerse que el Presidente de la comunidad, además de acreditar su cargo el día de celebración del acto de conciliación, tenía que haber justificado la autorización de la comunidad para formular oposición a la demanda de conciliación, pero parece que la misma se celebró sin avenencia y en consecuencia cabe otorgar validez a dicho acto procesal puesto que se celebró, sin perjuicio de que el mismo no producirá más consecuencias que las puramente procesales, caso de promover una demanda y allanarse la comunidad a la misma, a los efectos de la condena en costas.


Presumiendo que el acto de conciliación se promovió con la finalidad de obtener una satisfacción por parte del consultante, al margen de la actuación del Presidente, cabe advertir al consultante que los plazos para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de Propietarios, no se interrumpen como consecuencia de la presentación de una demanda de conciliación, habida cuenta que el plazo para impugnar los mismos, lo es de caducidad, y la conciliación no produce efectos interruptivos del plazo legal para impugnar.



En cuanto a las consecuencias jurídicas del nombramiento de un Abogado que asistiera a la Comunidad en dicho acto, entiendo que pertenece a la esfera privada de la Comunidad, y corresponderá al Presidente rendir cuentas de lo actuado en la junta general ordinaria que se convoque al efecto.


4º.- Costas.- Cada parte debe pagarse sus costas. Eso significa que, si así se acordara, la Comunidad deberá soportar el gasto por la asistencia del Abogado, repartiendo dicho gasto entre todos los propietarios, excluyendo del reparto a los componentes propiedad del consultante, quien no tiene obligación de participar en los mismos.


Para finalizar, y contestando a su última pregunta, en caso de que persistieran en imputarle el coste del gasto por la asistencia del Abogado al acto de conciliación, le recomiendo que pague e impugne el reparto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH, puesto que si no paga, tendrá vetada procesalmente la posibilidad de impugnar el acuerdo.


Saludos.
06/06/2016 12:53
¿Artículo 17.4?
El artículo 17 regula las mayorías necesarias para los distintos acuerdos en junta.
¿Qué tiene esto que ver con que el presidente pueda "gastar libremente" sin acuerdo de la junta? Y, además, 3 meses, es decir que el presidente puede gastar el 25% de presupuesto anual ordinario como le plazca. En fin................
El presidente NO PUEDE gastar ni un euro no presupuestado, salvo caso de urgencia, con la consiguiete justificació a posteriori. Y por eso, obviamente, la LPH no regula absolutamente nada de cuánto puede gastar.
04/06/2016 22:45
Si alguien quiere ilustrarse en relación a "poder de representción" puede hacerlo en el siguiente enlace y sacar sus conclusiones.

http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjMyNjtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAzXFkZjUAAAA=WKE

04/06/2016 20:50
Vamos a ver nexo25.

Necesita autorización cuando el Presidente inicia acciones Judiciales.

En este caso no ha iniciado acciones Judiciales el Presidente.

La Comunidad es la parte demandada (por denominarlo de alguna manera).

Pepe123.

Art. 17.4, segundo párrafo

Y opino igual que D. Crene en este sentido:

Se acabó la intervención.
04/06/2016 19:05
1jmm dice "Por este motivo la LPH establece el límite de 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes obligando a los comuneros con el resultado de ese importe."
¿En qué artículo de la LPH?
04/06/2016 15:22
No pensaba volver a intervenir en esta consulta, pero ya que se pide expresamente mi opinión me comprometo a darla no ahora (estoy comiendo en una sidrería) pero sí el lunes. Al margen me gustaría pedir un mínimo de respeto a los intervinientes, aquí puede escribir cualquiera (profesional o aficionado, con conocimientos o sin ellos), y la verdad es que se sueltan unas barbaridades asombrosas (en este mismo hilo, que un poder " ... no es más que un mandato suscrito ante notario o apud acta", por poner un ejemplo entre otros muchos). Intentar corregirlas todas nos llevaría horas y folios a los que somos profesionales (tres o cuatro en estos lares) y no llevaría a ningún lado. Lo dicho, el lunes daré mi opinión y nada más. Cada uno puede añadir lo que quiera, no voy a entrar en ello en ninguna circunstancia.
04/06/2016 12:38
Yo creo que tanto damaot como D. Crane lo han dejado muy claro 1jmm, existe jurisprudencia del TS que dice que la Junta de Propietarios, máximo órgano de la comunidad, debe dar consentimiento al presidente, por lo que el presidente NO puede contratar abogado por su cuenta.
04/06/2016 09:28
damaot.

Entiendo perfectamente que existan personas cuyo nivel intelectual deje mucho que desear y, aunque intento explicar las cosas sin tecnicismos y sin entrar en matices que entiendo que solo van a conseguir complicar el entendimiento del usuario que realiza la pregunta y que necesita de una respuesta clara, precisa y concreta, observo que a veces ni con eso...

Si se toma Vd., un poco de tiempo en leer las intervenciones podrá entender a la perfección el contenido de la frase que, ahora, esgrime.

No obstante voy a intentar explicarlo con peras y manzanas:

1.- "Dependiendo del costo de esa mediación...sin autorización inicial de la junta":

Si cada vez que el Presidente tuviese que hacer una adquisición (sea del tipo que sea) para la finca fuese necesaria convocar Junta, habría Junta día sí, día no.
Por este motivo la LPH establece el límite de 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes obligando a los comuneros con el resultado de ese importe.

2.- "...el Presidente puede "contratar" un Abogado que represente a la Comunidad".

El Presidente es el representante de la Comunidad por imperativo de la LPH.

La propia LPH establece mecanismos (no vinculantes) para el caso en que de ausencia, vacante o imposibilidad del Presidente.

No se si necesita Vd., explicación sobre el concepto de contrato..., creo que es lo único que queda por analizar de la frase.

Como queda probado, no son tonterías lo que se vierten en este foro.
Es falta de capacidad intelectual y de análisis de algunos componentes del mismo.


03/06/2016 11:21
1jmm.. De las tantas tonterías que vierte en éste foro, esta es una:
Dependiendo de el costo de esa mediación, el Presidente puede "contratar" un Abogado que represente a la Comunidad sin autorización inicial de la Junta.

Esto para empezar:
Para G. Crane. Debo de reconocer que es usted una persona competente en este foro; efectivamente, en cierto modo me he desviado del concepto que se discute; ahora le pido se manifieste en mi pregunta concreta; precisamente es el origen de todos los males que afectan a las inoportunidades que se cometen en la representación de la Comunidad en caso de litigio.
03/06/2016 08:27
No, no es un simple formalismo en absoluto. El problema es que está mezclando representación procesal con dirección letrada y son dos cosas completamente diferentes, estando siempre la primera subordinada a las instrucciones de la segunda.
03/06/2016 01:33
Me parece oportuno incluya en éste debate el concepto que he entresacado en Jurisprudencia y me gustaría se me definiese mi cuestión;
con fecha 1º de Septiembre del pasado año tengo establecido una petición contra la comunidad de propietarios donde resido, en forma Diligencias Preliminares, especialmente para obtención de documentación necesaria para establecer una demanda de diversa índole..
me parece extraño que aún no tenga conocimiento de su resultado; lo que verdaderamente me preocupa es que el presidente como preveo en su obligación no haya obtenido la autorización de la Junta de Propietarios para hacer frente a ésta petición.
Extraigo literal el concepto del TS, como sigue:
"El presidente de la Comunidad necesita acuerdo comunitario para instar acciones judiciales".
El TS, sala primera de lo civil, en su sentencia 699/2011 de 10 de Octubre , recurso 1395/2008, ponente Juan Antonio Xiol Ríos, ha establecido como doctrina jurisprudencial que el presidente de la Comunidad de Propietarios debe estar autorizado por acuerdo válidamente adoptado en Junta para ejercitar acciones judiciales en defensa de la Comunidad, lo que supone que todos los tribunales de justicia deben aplicarla.. El fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia dice;
La Doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa ha de autorizarse en virtud de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad , ya que de conformidad con el artículo 13.5 de PH es a la junta de Propietarios a la que corresponde conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordándose las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad . Asimismo, la Jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios ( SSTS 11 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2000, 23 de diciembre de 2005)…….
02/06/2016 21:59
Entiendo... entonces es un simple formalismo el artículo 144 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, porque en la práctica si el abogado puede hablar en nombre de una de las partes, éste está haciendo lo mismo que si estuviera en otra vía que no fuera la civil, y está llevando el peso de defender los intereses de su cliente él solo, como haría en las otras vías judiciales. No?
02/06/2016 20:35
Es sencillo:

1) Efectivamente yo no puedo representar al cliente (en vía civil) y por eso él (o el procurador) tiene que estar presente, pero hablo yo (exactamente igual que en un juicio) porque llevo la dirección letrada del tema. Siguiendo el ejemplo del juicio, en cualquier declarativo civil si la representación la ejerce el procurador este no dice ni media palabra, está allí sentado mientras hablan los letrados. y si no es necesario procurador y acude el cliente tampoco habla, salvo que la otra parte quiera interrogarlo. No debe confundir "representar" con "hablar" o aportar los argumentos jurídicos.

2) Efectivamente no es lo mismo acudir con letrado que sin él, pero la normativa lo permite y no me parece especialmente grave en este caso porque nadie le obliga a aceptar nada. Peor son los juicios Verbales de menos de 2.000 euros o, en vía penal, los que juzgan delitos leves, en los que cabe la posibilidad de que una parte lleve abogado y la otra no, y terminan en sentencia.
02/06/2016 20:02
No acabo de entender D.Crane.

Usted dice que el abogado no puede representar, solo asistir, pero en cambio también dice que usted aconseja a su cliente ser usted el que hable durante el acto de conciliación.

No se crea una disparidad que puede hacer perder el equilibrio de equidad que debe existir entre la representación de las partes si una de las partes viene con abogado y la otra no?

Más cuando el artículo 144 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dice que solo se puede representar uno mismo o mediante un procurador. Ahora estoy confuso.
02/06/2016 18:18
No se si me he expresado mal...pero en los gastos generales (los que tiene que pagar la Comunidad) Vd., no debe pagar parte alguna.

El monto que resulte lo tendrán que pagar, según su cuota de participación, el resto de comuneros EXCEPTO VD., al haber sido parte en el Acto de conciliación.

Ciertamente el impugnar supone un inicial desembolso mayor, pero es recuperable con la condena en costas de la Comunidad.
02/06/2016 17:36
Gracias D.Crane, 1jmm y chelinka por la información.

Entonces si existe jurisprudencia de TS sobre este tema, cómo debería defender mis derechos para no pagar esa parte que se me atribuye injustamente en los gastos generales?

Se puede hacer por otra vía que no sea la impugnación de dicho acuerdo? Lo digo porque el impugnar supone un desembolso mayor que el pagar la parte proporcional de ese abogado.

Gracias a todos por la ayuda.

02/06/2016 14:55
No soy abogado y por tanto no entro a valorar si el abogado en cuestion puede o no representar a la comunidad. Lo que creo que mas interesa al consultante es si la comunidad puede reclamarle la parte que le pudiera corresponder pagar de esta contratacion.

trasteando en internet he encontrado esta informacion al respecto en "mundo juridico"

1º.- El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que los gastos judiciales originados como consecuencia de un enfrentamiento entre la Comunidad de propietarios y alguno de sus miembros, no tienen la consideración de gastos generales respecto del copropietario que se enfrenta a la comunidad.

2º.- Dicho lo anterior, los desembolsos o gastos procesales por pleitos entre la Comunidad y un comunero no tienen la calificación de gastos generales con relación a este último.

3º.- En consecuencia, si el enfrentado a la Comunidad ha de soportar el pago de sus gastos procesales propios (tendrá que pagarle a su abogado, etc.), no podrá imponérsele contribución al pago de los correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación (art. 9.1 e) LPH), pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios.

4º.- Importantes son las afirmaciones que hace el Tribunal Supremo en las dos sentencias que os dejamos sobre los gastos procesales por pleitos entre la Comunidad y un comunero. En ambos supuestos el comunero ganó el pleito pero la Comunidad pretendía que contribuyese según su participación en las costas procesales a las que había sido condenada:

– Sentencia TS (Sala 1ª) de 23 mayo de 1990: ” Si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad.”

– Sentencia TS (Sala 1ª) 24 julio de 1997: ” Si la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno (en el caso varios) de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales con relación al segundo, es decir, que los comuneros demandados no tienen que contribuir a los gastos judiciales generados por la comunidad.”

En igual sentido se ha pronunciado más recientemente la sentencia de la AP Navarra (Sección 1ª) de 21 marzo de 2013: ” Respecto de los gastos de procedimientos seguidos entre la propia actora y la comunidad demandada, no estimamos que resulte ser razonable que la misma (la comunera), en cuanto miembro de la comunidad de propietarios a cuya actuación se opuso y resultó ello fundado, venga obligada a participar en los gastos que la Comunidad ha de afrontar en procedimientos seguidos frente a la propia actora.”