¿qué gastos tiene la terraza, si el inquilino paga hasta las reparaciones?
¿Cómo integras el alquiler en la cuenta de la comunidad, para minorar gastos, más bien será que lo integras en la cuenta de cada propietario, para minorar su cuota de gasto mensual o anual?
El piso o finca que sea de una sociedad o de un profesional, ejemplo abogado, puede desgravarse del IVA de las facturas de la Comunidad en la proporcion a su coeficiente, para ello le tendran los proveedores que dar una copia de la factura y el tendra que justificar su coeficiente, y en su proporción se desgravara el IVA
Por último, los propietarios que no hubieran asistido a la junta, en virtud del artículo 18.1 de la LPH dispondrán de un plazo de tres meses o un año, según los casos, para impugnar los acuerdos adoptados, plazo que comenzará a contar a partir de la notificación del acta
El Administrador tiene la obligación, cuando así lo requiera un propietario, de exhibir o mostrar la documentación de la Comunidad pero no de proceder a la entrega de copias salvo de las actas de los acuerdos adoptados en Junta.
A este respecto, la Junta de Propietarios no puede adoptar el acuerdo por el cual autorice a que el administrador realice la entrega de copias de la documentación de la Comunidad, ya que un acuerdo adoptado en este sentido podría suponer una vulneración del deber de custodia establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, así como una cesión de datos no consentida que infringiría la regulación sobre la protección de datos de carácter personal.
El Administrador tiene el deber de informar pero no de entregar copia de la documentación de forma general, salvo que fuera en virtud de un requerimiento de la autoridad judicial o administrativa.
La exhibición o puesta a disposición de la documentación a cualquier propietario no es en todo momento del ejercicio económico. En este sentido debe establecerse un periodo de consulta que se recomienda coincida con los días previos a la celebración de la Junta General Ordinaria de Propietarios.
Este criterio sólo es aplicable a los propietarios que no tengan la condición de Presidente, ya que si el solicitante es el Presidente de la Comunidad de Propietarios el criterio cambia sustancialmente.
El Administrador, si así lo solicita el Presidente, debe entregarle la documentación que le sea requerida dado que ostenta el cargo de representante legal de la Comunidad.
Esta solicitud debe ser motivada y siempre por escrito con el fin de salvar la responsabilidad del Administrador dado que es la persona encargada de custodiar la documentación de la Comunidad.
La documentación se entregará exclusivamente al Presidente y, en el supuesto de ausencia de éste y de modo excepcional, al Vicepresidente.
El Administrador, si así es requerido por el Presidente, debe entregarle cualquier documento de la Comunidad.
No se establece más límite que éste, toda vez que dicha entrega no implica una cesión de datos a un tercero.
Requerido el Administrador por el Presidente para que le entregue documentación de la Comunidad, el Administrador contestará por escrito a este requerimiento y hará un inventario o relación detallada de la documentación que entrega al Presidente advirtiéndole que su uso debe realizarse dentro del marco de la normativa de la Ley de Protección de Datos.
Se debe entregar fotocopia de la documentación salvo que el Presidente requiera originales, en cuyo caso, se hará constar por escrito dicha entrega con el recibí del Presidente así como la advertencia de que, a su cese, deberá devolver los originales.
Respecto al sistema de notificaciones, el artículo 9.1.h de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las notificaciones a los propietarios deberán practicarse de la siguiente forma:
1/En el domicilio en España facilitado por el propietario a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.
2/En defecto de esta comunicación, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
3/Por último, si no se puede practicar la notificación por los medios antedichos, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la
comunidad, con el visto bueno del presidente.
La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
En el caso concreto que se presenta en esta cuestión el Administrador no puede negarse a la entrega de los domicilios que de los propietarios figuran en el archivo de la comunidad para efectuar las notificaciones o citaciones de toda índole de la comunidad de propietarios.
Como el Presidente no dispone de estos datos deberá efectuar la notificación de la convocatoria en cada piso y local que integre la comunidad de propietarios, recabando el recibí de la documentación entregada al ocupante de cada propiedad.
Para aquellos pisos o locales a los que no haya podido efectuar la notificación según se establece en el párrafo anterior, deberá notificarlo a través del tablón de anuncios con una diligencia expresiva de las causas que han impedido practicarle la notificación, en este caso, la negativa del administrador a facilitarse los domicilios de los propietarios a efectos de notificaciones y citaciones y la imposibilidad de notificarlo en la propio piso o local.
En consecuencia y siempre que se respete el procedimiento señalado anteriormente, la convocatoria será valida así como los acuerdos adoptados en la junta.
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A este respecto, debemos distinguir tres supuestos:
a) Arrendamiento de una zona común: en virtud del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de las tres quintas partes de la totalidad de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
b) Aprovechamiento privativo de la comunidad: en virtud del artículo 17.2 de la LPH el acuerdo podrá ser adoptado, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
c) Venta de energía a una empresa gestora: en virtud del artículo 17.1 de la citada Ley el acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de la unanimidad de los propietarios al constituir una actividad económica.
En este último caso, la venta de energía conlleva el cumplimiento para la comunidad de no solo de unas obligaciones tributarias sino también su gestión por lo que es aconsejable valorar los beneficios y perjuicios que se deriven de esta actividad.
NORMATIVA
Artículos 17.1 y 17.2 de la LPH
JURISPRUDENCIA
Sorry esta es la contestación
Para calcular que importe de la plusvalía le corresponde a cada propiedad, deberemos atender al coeficiente de propiedad asignado a la vivienda o local, en ningún caso a la antigüedad o años de permanencia del propietario en la comunidad de propietarios.
Es aconsejable que la comunidad cuando adopte el acuerdo de venta de un elemento común, en este caso la vivienda de portería, también tome una serie de acuerdos que regulen la distribución de los ingresos y gastos que se producirán como consecuencia de la enajenación del bien correspondiente
A este respecto, debemos distinguir tres supuestos:
a) Arrendamiento de una zona común: en virtud del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de las tres quintas partes de la totalidad de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
b) Aprovechamiento privativo de la comunidad: en virtud del artículo 17.2 de la LPH el acuerdo podrá ser adoptado, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
c) Venta de energía a una empresa gestora: en virtud del artículo 17.1 de la citada Ley el acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de la unanimidad de los propietarios al constituir una actividad económica.
En este último caso, la venta de energía conlleva el cumplimiento para la comunidad de no solo de unas obligaciones tributarias sino también su gestión por lo que es aconsejable valorar los beneficios y perjuicios que se deriven de esta actividad.
NORMATIVA
Artículos 17.1 y 17.2 de la LPH
JURISPRUDENCIA
Dependerá de que la normativa vigente en el momento de la construcción obligue a cada edificio a disponer de una conexión independiente.
No obstante, aunque la ley no obligue a ello, la comunidad que sea predio sirviente puede obligar a las otras comunidades que actúan como predios dominantes a contribuir a los gastos que se deriven de dicha servidumbre en proporción a su propio beneficio o provecho tal y como establece el artículo 544 del Código Civil.
NORMATIVA
Artículo 544 del Código Civ
A este respecto, debemos hacer una doble distinción:
A) Continente e instalaciones: la comunidad está obligada a ejecutar las obras de reparación, siempre y cuando no sean debidas a un mal uso del trabajador, de los siguientes elementos:
-Grifos, radiadores, sanitarios, calentador individual, puertas de acceso e interiores, carpinterías o cerramientos exteriores, revestimientos de paredes y suelos, tales como pintura, azulejos, papel pintado, parquet, tarimas flotantes, baldosas, etc., instalaciones interiores de agua, luz y gas.
B) Mobiliario: si la vivienda se entrega con electrodomésticos y muebles, la comunidad estará obligada a mantenerlos realizando las reparaciones que sean necesarias para su correcto funcionamiento. Al igual que en caso anterior, todo ello salvo que se pruebe un uso incorrecto por parte del empleado.
En el supuesto de que la vivienda-portería se arriende a un tercero, de conformidad con el artículo 21 de la LAU del 94, la comunidad estará obligada a realizar las obras de conservación y mantenimiento que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido salvo que el deterioro sea imputable al arrendatario.
NORMATIVA
Artículo 21 de la LAU de 94
JURISPRUDENCIA